Es el documento notarial de mayor confianza que existe. Mediante dicho poder general, como bien dice la palabra “general”, una persona concede facultades a otra para que esta pueda llevar a cabo cualquier tipo de actuación en su nombre y representación sin prácticamente limitación legal alguna.
Se trata de un presupuesto meramente informativo y no vinculante. El mismo está calculado en base a dos criterios: 1) nuestro conocimiento sobre el Arancel Notarial (Real Decreto 1426/1989, de 17 noviembre) y 2) nuestra experiencia diaria en la preparación de este tipo de documento notarial. No obstante, cualquier variación (al alza o a la baja) será debidamente justificada en el momento de emitir la factura definitiva que genere el servicio notarial prestado.
Un poder general es un documento, que adopta forma de escritura pública, en virtud del cual, una persona, que se denomina poderdante, concede facultades a otra persona, que recibe la denominación de apoderado, para que este último, en nombre y representación del poderdante, pueda celebrar toda clase de contratos, actos o negocios jurídicos que se detallan en el cuerpo de la escritura, con la característica principal de que las facultades conferidas lo son con una gran amplitud (de ahí su denominación de “general”), de modo que el poderdante confiere al apoderado la capacidad y legitimación para, en su nombre y representación, realizar la práctica totalidad de actos, negocios o actos jurídicos que cualquier persona puede protagonizar en el tráfico económico o en cualquier plano de la vida social o patrimonial de un ciudadano.
Así pues, mediante un poder general, suele decirse comúnmente que la persona del poderdante realiza una suerte de “fotocopia de sí mismo”, pues a partir de ese momento, el apoderado podrá actuar en su nombre y representación y realizar cualquier clase de acto o negocio jurídico en su nombre, con la mayor de las amplitudes posibles, de modo que podrá, por ejemplo, comprar o vender una vivienda, hipotecar un bien inmueble, retirar fondos de una entidad bancaria, tomar dinero a préstamo, aceptar o rechazar una herencia, interponer acciones judiciales contra terceros, acudir ante cualquier clase de administración pública y realizar todo tipo de trámites, etc.
En general, un poder es un instrumento al que puede recurrir cualquier persona cuando, por cualquier motivo, no pueda o no quiera realizar un acto por sí mismo, y desee o necesite encomendar su realización, en su nombre y representación, a un tercero, que como se ha indicado, se denomina apoderado.
<ejemplo>“Así pues, por ejemplo, si una persona desea adquirir una vivienda, pero por motivos laborales estará trabajando fuera del país unos meses, puede conferir un poder a favor de un tercero (que será una persona de su confianza, como su cónyuge o un familiar directo o alguien con quien se tenga gran amistad) para que sea esta persona quien, en su nombre y representación, acuda al acto formal de la compraventa para firmarla en su lugar, de modo que el poderdante conseguirá comprar la vivienda que desea sin la necesidad de acudir físicamente a la firma de la escritura, ya que por motivos laborales, como se ha indicado, no le es posible”.<ejemplo>
Partiendo de esta base, si como se ha indicado, un poder, por regla general, sirve para que el poderdante confiera facultades al apoderado, para que éste, en su nombre y representación, pueda realizar un acto o negocio jurídico, como también se ha apuntado en la pregunta precedente, la característica concreta del poder general es que el mismo permite al apoderado realizar toda clase de actos, contratos o negocios jurídicos en nombre del poderdante, de modo que la actuación concreta del apoderado no se limita a un negocio o acto jurídico concreto (como sucedía en el ejemplo que se ha indicado anteriormente) sino que se extiende, con la mayor de las amplitudes posibles, a la práctica totalidad de negocios y actos jurídicos que se puedan imaginar, por lo que el apoderado, en nombre y representación del poderdante podrá disponer de todo su patrimonio y realizar negocios por cuenta de éste, pudiendo por ejemplo comprar o vender viviendas, retirar o ingresar fondos de una entidad financiera, tomar dinero a préstamo, constituir una hipoteca sobre un bien inmueble propiedad del poderdante, etc.
Teniendo en cuenta esta realidad, el otorgamiento de un poder general puede ser adecuado para personas que tengan dificultades para gestionar trámites habituales de su vida diaria (como puede suceder en el caso de personas dependientes o con dificultades de movilidad), para personas que no estén habituadas a realizar trámites económicos o administrativos y prefieran que sea un tercero el que los realice (por ejemplo en el caso de un matrimonio en el que uno de los conyugues prefiere que sea el otro quien realice todos los trámites en nombre de ambos).
Como se ha indicado, y como también apunta el nombre del poder “general”, el otorgamiento de un poder de esta clase confiere al apoderado la capacidad de realizar la práctica totalidad de actos o negocios jurídicos que cualquier sujeto puede realizar en la realidad económica y social, de modo que, como ya se puede atisbar, la importancia y trascendencia del documento para el patrimonio e intereses del poderdante es crucial, pues como ya se ha comentado, al conferir este poder, el poderdante realiza una suerte de “fotocopia” o “clon” de sí mismo, de modo que a partir de ahora, el apoderado, en su nombre y representación, podrá realizar cualquier clase de acto o negocio jurídico sobre la totalidad de su patrimonio.
Todos estos actos, si se realizan de buena fe y con profesionalidad, sin duda pueden suponer algo bueno y positivo para el poderdante, pues éste se evita tener que realizar actos o negocios jurídicos que pueden resultar farragosos, cansados o dificultosos para su persona, atendiendo a sus circunstancias personales.
Por el contrario, hay que tener muy presente que si el apoderado hace un mal uso del poder, realizando actos de mala fe o gestiona negligentemente los activos del poderdante, ello puede suponer un gran quebranto para el patrimonio del poderdante, hasta tal punto que estos poderes generales son conocidos comúnmente como “poderes de la ruina”, pues si no se usan adecuadamente, pueden generar al poderdante un menoscabo en su patrimonio de consecuencias nefastas.
Por todo lo expuesto, la concesión de un poder general a favor de un tercero debe ser un acto sumamente meditado y reflexionado con serenidad por parte del poderdante, basado en una profunda confianza a favor de la persona del apoderado, pues una vez se concede (y sin perjuicio de que a posteriori se pueda revocar) las consecuencias de ello pueden ser absolutamente devastadoras si el apoderado realiza un mal o negligente uso del poder, de modo que, nuevamente, se reitera que cualquier persona que esté interesada en otorgar un poder general, debe pensar muy seriamente en las consecuencias que ello puede suponer para su persona y patrimonio y hacerlo solo si tiene una profunda y sincera confianza en la honestidad, profesionalidad y rigor del apoderado.
Como se ha indicado, mediante un poder general se pueden realizar la mayor parte de actos o negocios jurídicos que cualquier persona se pueda imaginar, los cuales, lógicamente, deberán estar no obstante detallados y especificados en el cuerpo de la escritura de poder.
Así pues, por ejemplo, habitualmente en una escritura de poder general, entre otras, se suelen incluir las siguientes facultades:
Asimismo, por supuesto, la escritura de poder general podrá incluir cualquier otra facultad no mencionada entre las anteriores que sea del interés del poderdante.
Por regla general, como se ha indicado, mediante un poder general, el poderdante concede amplias facultades, a favor de uno o varios apoderados, para que estos, en su nombre y representación, puedan ejercer un amplio abanico de facultades, que incluye la práctica totalidad de actos de la vida civil y patrimonial de cualquier persona.
No obstante, existen una serie de actos, de naturaleza personalísima, que no es posible dejar en manos de una representación ajena, dada la trascendencia capital que tienen para cualquier persona, como por ejemplo sucede con la celebración de matrimonio, el otorgar un testamento o ejercer el derecho de sufragio activo o pasivo.
En todos estos casos que se enumeran a modo de ejemplo, como se indica, no será posible conceder facultades para que un tercero, en nuestro nombre, realice estos actos, pues los mismos tienen una naturaleza personalísima, que impide que se puedan desligar de la propia persona a quien conciernen, de modo que no es posible recurrir al apoderamiento para su materialización.
Por lo que se refiere a la necesidad de que el poder general se instrumente mediante una escritura pública, es menester indicar que la ley determina que será necesario que el poder conste en escritura pública cuando el mismo tenga por objeto administrar bienes o realizar actos que deban redactarse en escritura pública o perjudicar a terceros.
Así las cosas, si examinamos la tipología de facultades que se incluyen en un poder general, veremos cómo se cumplen estos requisitos, de modo que para su concesión será necesario recurrir al otorgamiento de una escritura, autorizada por un Notario, que es un funcionario público, profesional del Derecho y especialista en Derecho privado, el cual velará por la legalidad del apoderamiento y la seguridad jurídica del poderdante.
Por lo que se refiere a las personas que pueden otorgar un poder general, es decir, que pueden asumir el papel de poderdantes, es menester indicar que será de aplicación el principio general en virtud del cual la persona que concede el poder debe tener capacidad para realizar todos los actos que se encomiendan en el poder, pues carecería de lógica alguna que un poderdante pueda conferir facultades a un tercero para realizar un negocio jurídico que por sí mismo no tiene capacidad para realizar.
Así pues, por regla general, y teniendo en cuenta la naturaleza de los actos y negocios jurídicos que conciernen un poder general, para poder otorgar el mismo será necesario que el poderdante presente plena capacidad de obrar, la cual la ostentan las personas mayores de edad, es decir, con 18 años cumplidos, y que se hallen en plenas capacidades intelectivas y volitivas para autogobernarse, relacionarse con la realidad y comprender la trascendencia jurídica de sus actos.
Por lo que se refiere a las cualidades personales de la persona que será designada como apoderada, cabe considerar que será necesario que el mismo ostente una plena capacidad de obrar, es decir, que sea mayor de edad (18 años cumplidos), y que se halle en plenas capacidades intelectivas y volitivas para autogobernarse, relacionarse con la realidad y comprender la trascendencia jurídica de sus actos.
Por supuesto, es posible que el poderdante designe a más de un apoderado en su escritura de poder general, de modo que sean dos o más personas las que puedan ejercer las facultades previstas en el apoderamiento.
En tal caso, por lo que se refiere a la forma de actuación, es necesario indicar que la misma quedará condicionada a lo que establezca el poderdante en su escritura, de modo que éste podrá elegir si prefiere que los dos o más apoderados actúen solidariamente (es decir, que cada uno pueda actuar por sí mismo) o, por el contrario, mancomunadamente, es decir, de forma conjunta.
En caso de que no se especificare la forma de actuación, se entiende que, en aplicación del principio de interpretación escrita de los poderes, los apoderados deberán actuar de forma conjunta.
La ley y la jurisprudencia determinan que los poderes, también los generales lógicamente, deben interpretarse mediante un principio de prudencia e interpretación restrictiva y estricta, de modo que el apoderado sólo podrá realizar aquellos actos o negocios jurídicos que de una forma clara, expresa y diáfana se hayan establecido en la escritura de poder, mientras que, por el contrario, todo aquello que no esté especificado o resulte dudoso o interpretable, quedará fuera del ámbito de actuación del apoderado.
La facultad de autocontratación es una previsión que se puede incluir en la escritura de poder general en virtud de la cual, el poderdante confiere la autorización al apoderado para que éste, cuando actúe en su nombre y representación, pueda realizar negocios consigo mismo.
<ejemplo>“Así pues, un ejemplo de ello sería el supuesto en el que un poderdante concede un poder a favor de un apoderado para que éste, en su nombre y representación, venda una vivienda que le pertenece, pero en dicho poder le autoriza asimismo a que sea el propio apoderado quien adquiera la vivienda”.<ejemplo>
Por su parte, la facultad de contraposición de intereses es aquella previsión que se puede incluir en la escritura de poder general en virtud de la cual, el poderdante autoriza al apoderado a hacer uso del poder incluso en aquellos supuestos en los que puedan existir conflictos de intereses entre ambos.
<ejemplo>“Lo que por ejemplo, puede suceder en el caso de que una persona conceda un poder a otra, para participar en una subasta de un bien, en la cual también forme parte el apoderado como postor. En este caso, como se puede observar, existe un conflicto entre ambas partes, pues la oferta que pueda realizar el apoderado, en nombre y representación del poderdante, entrará en conflicto con la que pueda hacer el apoderado en su propio nombre y representación, de modo que la actuación del apoderado, en nombre y representación del poderdante, sólo sería válida si en el poder que se conceda se especifica expresamente que se puede hacer uso del mismo incluso en situaciones de contraposición de intereses con el apoderado”. <ejemplo>
En principio, si el poderdante, a resultas de un proceso traumático o de degeneración cognitiva, pierde su capacidad natural de entender y de querer (como puede suceder con una enfermedad como el Alzheimer, por ejemplo, o con una parálisis cerebral derivada de un accidente de tráfico), el poder general perderá su vigencia.
No obstante, la ley permite incluir una cláusula en la escritura de poder, que se denomina cláusula de subsistencia, en virtud de la cual, el poder seguirá siendo válido incluso en el supuesto de que la persona que lo concedió pierda su capacidad natural de entender y de querer. En tal caso, si se cumplen las formalidades que la ley exige, el apoderado podrá seguir haciendo uso del poder aunque el poderdante haya visto mermada sus capacidades cognitivas.
Esta previsión, sin duda será muy útil para los poderes generales que confieren las personas de edad avanzada a favor de personas de su confianza (generalmente, sus hijos), para así, en caso de que dichas personas se vean aquejadas de una merma de capacidades psíquicas, sus hijos puedan atender sus obligaciones y gestionar su patrimonio de forma adecuada sin necesidad de recurrir a un proceso judicial de incapacitación, el cual será costoso y dilatado en el tiempo, pues ello puede costar años a la vista de la situación de la lamentable saturación y colapso que presenta la Administración de Justicia en el estado español a resultas de la falta sempiterna de medios materiales y personales de que adolece.
La duración del poder general será la que determine el poderdante en la escritura de poder, de forma que si se desea, su vigencia se puede limitar en el tiempo (por ejemplo, a 1, 2 o 3 años, o los que se deseen) o no.
En caso de que no se determine expresamente el plazo de duración del mismo, se entiende que éste tiene una vigencia indefinida, de modo que el apoderado puede hacer uso del mismo hasta que el poderdante fallezca.
Por supuesto, el poderdante puede revocar el poder en el momento que desee, de modo que si una vez se ha conferido la representación, el poderdante considera que ya no desea mantener la misma, por la razón que sea (como por ejemplo pérdida de confianza, cese de su necesidad, etc.), puede acudir a la oficina notarial a otorgar una escritura de revocación de poder para así dejarlo sin efecto.
Para más información al respecto, consulte el apartado de esta web relativo a la revocación de poderes (AQUÍ).
Por supuesto, el apoderado también puede renunciar a su cargo en cualquier momento, en cuanto lo desee, de modo que, si así lo considera oportuno, puede optar por no hacer más uso del poder, destruir el original del mismo o, en su caso, formalizar su renuncia mediante una escritura pública. Para más información al respecto, consulte el apartado de esta web relativo a la renuncia de poderes (AQUÍ).
Por supuesto, no hay problema en ello, de modo que, si por cualquier circunstancia sobrevenida es necesario modificar el poder general para incluir o retirar alguna facultad concreta, ello es perfectamente posible. A tal efecto, será necesario acudir a la oficina notarial al efecto de otorgar la nueva escritura modificativa del poder general.
La escritura de poder general sólo la deberá firmar el poderdante, es decir, la persona que confiere el poder, de modo que no será necesario que acuda el apoderado o apoderados al acto de la firma de la escritura ni que acepten su designación como tal.
Una vez se haya firmado la escritura, la oficina notarial procederá, en el mismo acto, a entregar una copia auténtica de la escritura de poder al poderdante, para que éste haga el uso que corresponda de la misma.
Efectivamente, para que el apoderado o apoderados designados puedan hacer uso del poder, será necesario que el poderdante le haga entrega de la copia auténtica, para que a partir de ese momento el apoderado ya pueda hacer uso del documento en cualquier acto o negocio jurídico, en nombre y representación del poderdante.
Por supuesto, el notario puede desplazarse a firmar el poder a su domicilio, ya que la ley obliga a garantizar el servicio público notarial a todas aquellas personas minusválidas, enfermas o con movilidad reducida que no puedan acudir por sí mismas a la oficina notarial.
No obstante, será necesario tener en cuenta que, en tal caso, por una cuestión de competencia territorial del Notario requerido, deberá tratarse de un Notario de la localidad en cuestión en la que se halle el domicilio de la persona que no puede desplazarse.
Lamentablemente, en la actualidad, la normativa vigente no prevé la inscripción de los poderes generales otorgados por personas físicas en ningún Registro público, lo que sin duda sería positivo ya que ofrecería garantías de mayor seguridad jurídica a los operadores, puesto que cualquier interesado que contratare con el apoderado podría consultar si dicho apoderamiento sigue vigente o, por el contrario, ha sido revocado.
En este sentido, es menester indicar que en el pasado, se intentó crear un registro de revocación de poderes en el que se inscribieran todas las revocaciones de poderes, para así poder verificar su vigencia. No obstante, dicho Registro, previsto en una norma reglamentaria, fue considerado ilegal por el Tribunal Supremo y el mismo quedó sin efecto, por lo que, como se indica, en la actualidad no existe ningún registro en el que se inscriba el otorgamiento o la revocación de poderes.
No obstante, si el apoderado incluye la cláusula de subsistencia en el poder (la cual se ha explicado anteriormente), en tal caso, dicha circunstancia si que deberá quedar debidamente inscrita en el Registro Civil, a los efectos de dejar constancia de ello y dar publicidad a este hecho para que cualquiera pueda tener conocimiento de esta previsión, para llegado el caso que sea necesario utilizar el poder en esta tesitura. Para que ello sea así, cuando se otorgue el poder, la Notaría remitirá por correo copia del poder general al Registro Civil que corresponda, a los efectos de dejar constancia de ello en dicho registro público.
En caso de que el poder general otorgado deba desplegar sus efectos fuera del estado español, será necesario que el mismo se apostille, es decir, realizar un trámite adicional, previsto en el XII Convenio de La Haya, de 5 de octubre de 1961, que permitirá desplegar sus efectos en un país distinto al español, siempre y cuando dicho país hubiere suscrito este convenio internacional.
Este trámite de apostilla se realizará en el Colegio de Notarios de Cataluña y, a tal efecto, su gestión la puede llevar a cabo el propio interesado o, si lo desea, la puede encomendar a la propia oficina notarial, de modo que una vez realizado el trámite, ya se le entregaría el poder apostillado.
Por regla general, el poder será otorgado en lengua castellana (o en su caso la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma que se trate). No obstante, es posible otorgar un poder a “doble columna”, es decir, redactado simultáneamente en lengua castellana y su correspondiente traducción a una lengua extranjera, siempre y cuando el Notario autorizante conozca dicha lengua y pueda verificar que el contenido es el mismo.
NORMATIVA ESTATAL:
NORMATIVA AUTONÓMICA:
Documentación necesaria para nacional:
Documentación necesaria para extranjeros:
Será necesario aportar el certificado de nacimiento expedido por el Registro Civil siempre que la persona que otorga el poder hubiera nacido antes del año 1950.