Es el documento notarial en el que se recoge un contrato de carácter financiero (normalmente un préstamo o crédito) entre una entidad bancaria y un particular o empresa. Dicha intervención notarial dota al contrato de fuerza ejecutiva ante un eventual o posible incumplimiento.
Se trata de un presupuesto meramente informativo y no vinculante. Dicho presupuesto está calculado en base a dos criterios: 1) nuestro conocimiento sobre el Arancel Notarial (Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre) y 2) nuestra experiencia diaria en la confección de este tipo de documento notarial. No obstante, cualquier variación (al alza o a la baja) será debidamente justificada en el momento de emitir la factura definitiva que genere el servicio notarial prestado.
El notario es un profesional del derecho altamente cualificado y a la vez funcionario público. Su misión principal como servidor público es garantizar al ciudadano (sea un particular o sea una empresa) la seguridad jurídica y la imparcialidad necesaria en todos aquellos actos y contratos que por su contenido carácter económico tienen gran trascendencia o repercusión en el día a día de las personas y de las empresas. El control notarial que se realiza en una póliza presupone básicamente:
El notario asegura a través de su intervención la legitimidad de las firmas (es decir que las partes contratantes han firmado en su presencia) y la legitimación de los firmantes (es decir que las partes contratantes tienen la capacidad y el poder suficiente para firmar y vincularse contractualmente).
El notario como funcionario público tiene la misión de informar y asesorar a las partes del contenido del documento evitando con ello la desinformación, engaños o abusos por parte de cualquiera de los intervinientes en el contrato. Para ello el notario lleva a cabo las siguientes actuaciones en nombre del Estado:
Uno de los aspectos más importantes de la intervención notarial tiene lugar cuando se produce el incumplimiento del contrato. Conforme a lo establecido en el artículo 517.2.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el testimonio expedido por el notario con carácter ejecutivo del original de la póliza debidamente conservada por el mismo inicia directamente el proceso de ejecución, sin necesidad de pasar por la fase declarativa en un juzgado.
En palabras más llanas, si una de las dos partes incumple el contrato, basta que la parte contratante cumplidora de sus obligaciones solicite al notario una copia del documento original que conserva en su poder. Con dicha copia la parte interesada perjudicada puede ir directamente al Juzgado a demandar a la otra parte por el incumplimiento del contrato, saltándose la fase previa, declarativa o probatoria que exige siempre cualquier pleito o conflicto judicial. Lo que garantiza y supone para cualquiera de las partes contratantes un ahorro sustancial de tiempo y dinero si se diera el supuesto de incumplimiento.
La elección del notario corresponderá a quien esté obligado al pago de los aranceles u honorarios notariales. Es decir, en el caso concreto de las pólizas, la elección siempre corresponde a la parte prestataria/ acreditada/deudora. Así se desprende del artículo 126 del Reglamento Notarial que consagra “el derecho a la libre elección de Notario”.
En la mayoría de las ocasiones, los particulares o las empresas, no conocen o no tienen un notario de confianza al que dirigirse. En estos casos, suele ser la propia entidad bancaria o financiera la que propone un notario para formalizar la póliza. Para esa elección habitualmente la oficina bancaria elige al notario más próximo, o al notario que mejor servicio le presta en el día a día profesional.
La imparcialidad del notario se garantiza, independientemente de quien lo elija, porque debe ser indiferente el notario elegido, ya que todos los notarios deben llevar a cabo la misma función y deben cobrar los mismos honorarios (fijados por ley).
La diferencia entre los notarios debe radicar exclusivamente en la forma y en la calidad de prestar dicho servicio público, tanto al consumidor (particular o empresa) como a las propias entidades bancarias.
Los aranceles (u honorarios) notariales son los establecidos en el Decreto de 15 de Diciembre de 1950 sobre Aranceles de los Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores de Comercio. El arancel de los Corredores de Comercio se respetó y quedó integrado en el arancel notarial al producirse la fusión entre ambos cuerpos.
Los notarios están obligados a respetar escrupulosamente el arancel aprobado por ley en el ejercicio de sus funciones. Quedando igualmente amparadas por dicha ley las reducciones (o descuentos) arancelarias permitidas.
La póliza mercantil no requiere la unidad de acto. Eso significa o quiere decir que las partes contratantes pueden firmar en momentos diferentes, incluso, pueden firmar en notarías diferentes el mismo documento (lo que se conoce como intervención parcial) mediante el sistema de póliza desdoblada. Pero siempre deberán firmar ambas partes en presencia de un Notario, quien lee y explica su contenido y aclara las dudas de los intervinientes.
El sistema de póliza desdoblada al exigir la intervención de dos notarios diferentes impone mayor coste económico. Para evitar ese sobrecoste notarial por la intervención de dos notarios sobre un mismo documento, la DGRN (Dirección General de Registro y Notariado) ha establecido que quien debe cobrar los honorarios notariales por su intervención sea el notario que recoge la firma del cliente (es decir, del particular o empresa). El notario que interviene la firma del Banco debe limitarse a cobrar el mínimo exigido por la ley para los documentos sin cuantía (30,05€).
Dicha información se encuentra disponible en la consulta realizada ante la Dirección General de los Registros y del Notario, número de expediente 208-12N, de fecha ocho de Octubre de dos mil catorce.
A la hora de buscar financiación ajena hemos de tener presente todos estos gastos, pues todos se pactan y fijan por escrito en el contrato de financiación elegido que se interviene notarialmente. Precisamente, el notario a la hora de firmar, repasa con el deudor todos y cada uno de los costes.
Destacar que cualquiera de los contratos de financiación expuestos, susceptibles de ser intervenidos notarialmente, requiere el estudio de la operación en concreto por la comisión de riesgos de la entidad financiera, y normalmente, suelen solicitar la aportación de garantías que cubran la posibilidad de riesgo de impago por parte del deudor.
Es un contrato por el que la entidad financiera entrega una cantidad de dinero a un particular o empresa para la financiación de una operación de inversión concreta, y ésta por su parte, se compromete al pago de cuotas periódicas que comprenden amortización de capital recibido y pago de los intereses pactados.
La entidad financiera antes de prestar el dinero y ponerlo a disposición del solicitante, como paso previo exigirá al solicitante del préstamo (futuro deudor o prestatario) acudir a la notaría, donde firmará ante del notario el contrato de préstamo donde se detallan todas las condiciones de la operación:
<ejemplo>Un ejemplo: “quiero comprarme un vehículo y el dinero que tengo ahorrado no es suficiente, para ello solicito a la entidad financiera que me presté la parte de dinero que falta para poder comprar el vehículo. Una vez la entidad financiera estudia mi solvencia, aprueba internamente la operación y me cita en la notaría para firmar el contrato de préstamo ante el Notario”.<ejemplo>
El préstamo junto con el crédito (que se explica a continuación) son las dos formas de financiación ajena más frecuentes en la práctica.
Es un contrato por el que la entidad financiera pone a disposición de la empresa o particular fondos hasta un límite determinado, articulados en una cuenta corriente. Por su parte, la empresa o particular se compromete al pago periódico de intereses sobre las cantidades dispuestas y a la devolución del principal al finalizar el plazo del contrato pactado, en un plazo no superior a un año normalmente. En este tipo de contrato, las entidades financieras además pueden cobrar también intereses sobre las cantidades no dispuestas. Una de las principales diferencias con el préstamo. La cuenta de crédito tiene gran importancia para las empresas y profesionales debido a que pueden coordinar sus flujos de cobros y pagos, evitando de esta forma su falta de liquidez que puede provocar ciertos problemas en el negocio. Mediante este tipo de cuenta, donde su saldo estará en función de nuestras necesidades de financiación, podemos domiciliar todo tipo de pagos y cobros durante su vigencia.
<ejemplo>Ejemplo: “un despacho de abogados que todos los meses tiene unos gastos fijos mensuales entorno a los 50.000 €. Esos gastos se han costeado desde el principio gracias a las aportaciones iniciales de los socios fundadores. Sus socios, una vez estabilizado el despacho en cuanto a ingresos y gastos, deciden solicitar la apertura de una cuenta de crédito a nombre del despacho de 50.000 € para ir sufragando dichos gastos fijos mensuales y obtener la liquidez necesaria para poder recuperar así las aportaciones iniciales”.<ejemplo>
El crédito es una operación diseñada a corto plazo, frecuentemente entre 6 meses a un año. Aunque pasado este tiempo puede renovarse siempre que nuestra situación no hubiese variado respecto de las circunstancias iniciales. La gran ventaja de la cuenta del crédito es su flexibilidad, lo fácil que resulta disponer de los fondos. El crédito junto con el préstamo (que se explica anteriormente) son las dos formas de financiación ajena más frecuentes en la práctica. Su principal diferencia con el préstamo es, que mientras el préstamo siempre está unido a una operación de compra o prestación de servicios.
<ejemplo>Ejemplo: “pido dinero prestado para reformar el despacho y necesito disponer de todo el dinero desde el momento inicial”.<ejemplo>
En el crédito no existe ninguna vinculación a una finalidad, es decir, son operaciones donde no se financia la adquisición de un determinado bien o servicio, sino que obtenemos dinero para usarse en un determinado sentido, pero no sabemos en qué momento.
<ejemplo>Ejemplo: “tener domiciliados todos los gastos del negocio (luz, agua, gas, proveedores, etc.) es una cuenta bancaria de crédito”.<ejemplo>
Es un contrato por el que la entidad financiera anticipa a la empresa el importe de los efectos no vencidos recibidos de clientes, efectos que reconocen una obligación de pago (ej. letras de cambio, pagarés, cheques, talones, etc.). Le entidad descuenta del importe nominal de los efectos, los intereses que corresponde por el tiempo que media entre la fecha del anticipo y la fecha de vencimiento de los mismos, así como los gastos y comisiones que se derivan de la operación de descuento. La entidad financiera gestiona a su vencimiento el cobro de los efectos anticipados, pero no asume el riesgo de impago si finalmente el deudor no paga las mismas, ejerciendo la acción de recobro sobre la empresa.
En un descuento comercial intervienen siempre 3 partes:
Las ventajas fundamentales del descuento comercial son:
Es un contrato por el que la entidad financiera le ofrece a una empresa sus servicios de cobertura de insolvencia, gestión de cobro y financiación aplicable a las ventas a crédito realizadas a sus clientes, tanto nacionales como extranjeros. Por lo tanto, en una operación de factoring sus componentes siempre son:
Dichos servicios se ofrecen a partir de la “cesión mercantil” de las facturas pendientes de cobro a una entidad financiera para que está preste uno o varios de los siguientes servicios:
Las ventajas del factoring son numerosas para la empresa cedente:
Es el contrato por el que la entidad financiera gestiona a una empresa el pago a sus proveedores, ofreciéndole a éstos la posibilidad de cobrar las facturas con anterioridad a la fecha de vencimiento. Se trata de una fuente de financiación para la empresa (aplazando el pago de las deudas) como para los proveedores (anticipando el cobro de las mismas). Se trata de un servicio extendido entre las grandes empresas que consiste en la confirmación a una entidad financiera de los pagos que deberán realizar en el futuro, de tal modo que la entidad financiera puede ponerse en contacto con quien tiene derecho al cobro de la factura confirmada y proponerle el pago anticipado de la misma.
<ejemplo>Un ejemplo: “una empresa constructora de gran reconocimiento profesional y reconocida solvencia, tiene un calendario de pago a sus proveedores muy alto (entre 90 y 180 días) desde que acepta la mercancía. Esta situación para la entidad financiera de gestionar los pagos de la empresa con sus proveedores se convierte en una fuente de negocio interesante; por un lado, puede financiar a la empresa constructora en el momento del vencimiento del pago y, por otro lado, puede ofrecer a los proveedores de ésta la posibilidad de anticipar el cobro de sus facturas”.<ejemplo>
Una vez se firma el contrato y la empresa ha afianzado el volumen medio de pagos cedidos frente a la entidad financiera, la operatividad de esta forma de financiación es sencilla:
Por lo que se refiere a los costes debemos distinguir:
Finalmente, respecto de las ventajas de esta figura:
El renting es el contrato por el que la entidad financiera se obliga a poner a disposición del cliente un activo en régimen de arrendamiento y por un plazo determinado. Por su parte, el cliente se obliga al pago de una renta periódica, renta que incluye el uso del bien, como los gastos de mantenimiento y seguro que cubra posibles siniestros al mismo. El renting es por lo tanto una fórmula que combina financiación con contratación de servicios. Se aconseja su utilización para acceder a equipos informáticos de última generación, así como a equipos de transporte, elementos que se caracterizan por su rápido desgaste o desuso.
<ejemplo>Un ejemplo: “una empresa tiene que actualizar toda su red informática pues la misma se encuentra totalmente desactualizada. La empresa selecciona los equipos e instalación que precisa para su funcionamiento. La entidad financiera adquiere los equipos seleccionados al proveedor y contrata tanto el mantenimiento como el seguro del mismo. En esta situación, la entidad financiera pone los equipos y su instalación a disposición de la empresa solicitante mediante la firma del contrato de renting. La empresa solicitante se compromete a abonar a la empresa de renting cuotas periódicas de alquiler pactadas en el contrato durante el plazo de tiempo definido en el mismo”.<ejemplo>
Las principales ventajas del renting son entre otras:
Por el contrario, el gran inconveniente que presenta el “renting” es que no existe opción de compra a favor del arrendatario del equipo ya que no es propiedad del arrendatario. Este inconveniente que presenta el renting a su vez es la gran diferencia con el contrato de leasing que se trata a continuación.
Es un contrato de garantía por el que la entidad financiera cubre las obligaciones económicas del cliente, actuando como avalista de dicha persona. Un aval funciona como garantía ante el posible incumplimiento de una obligación económica. Funciona como un seguro, es decir, la entidad financiera responde por la persona a la que avala, por lo tanto, en caso de que esta no pague, la entidad financiera (el avalista) deberá hacerse cargo de las obligaciones financieras.
<ejemplo>Un ejemplo frecuente de aval bancario “tiene lugar a la hora de alquilar un piso, donde el propietario, en muchas ocasiones además de la fianza correspondiente, exige al inquilino a la hora de firmar el contrato de arrendamiento que le entregue un aval bancario que le garantice el pago de varias mensualidades”.<ejemplo>
La entidad financiera para conceder el aval bancario va a exigir a la persona avalada (en nuestro ejemplo al inquilino) a cambio una contragarantía que deberá cumplirse de forma obligatoria si se quiere obtener el aval. Esa contragarantía que exige el banco suele consistir normalmente:
Por lo tanto, debe tenerse presente que los principales beneficiados directos en un aval bancario siempre resultan ser:
En definitiva, el aval bancario no presenta ninguna ventaja para la persona que lo contrata.
Es la cantidad que tienes que pagar al banco cada mes. Una parte de la cuota corresponde al capital que se va amortizando y la otra parte serán los intereses.
¿De qué depende la cuota que voy a pagar?
Lo más habitual es que los préstamos concedidos por las entidades se devuelvan mediante el pago de cuotas periódicas constantes (cada cierto tiempo, por lo general cada mes), método conocido como “sistema francés”. En el caso de los créditos, existen diversas opciones de pago. Veamos algunas:
El tipo de interés es el “precio” que cobra tu entidad por prestarte dinero. Es un porcentaje sobre el capital pendiente de devolución. El tipo de interés que te aplicarán en tu préstamo, que no tiene límites para su establecimiento, será el que hayas pactado en el contrato y puede ser fijo o variable.
Antes de decidirte por una oferta u otra, compara sus condiciones y en particular, en los préstamos a interés variable, ten en cuenta el índice de referencia escogido y el diferencial o margen aplicado.
El plazo es el tiempo durante el cual estarás pagando las cuotas. En los préstamos personales suele ser inferior al de las hipotecas, y dependerá, entre otros factores, del importe solicitado y del bien que quieras adquirir. Se puede pactar libremente el plazo de duración de los préstamos personales. Se ha de tener en cuenta que cuanto más largo sea el plazo, siendo constantes las demás condiciones del préstamo, las cuotas a pagar serán más bajas. Al elegir el plazo, ten en cuenta que:
En el momento de la contratación podrás pactar un período inicial de carencia, durante el cual pagarás una cuota más reducida, pero ten en cuenta que:
La Ley 10/2010, de 28 de Abril, de Prevención de Capitales y de la Financiación del Terrorismo exige que el notario compruebe determinados extremos que permitan identificar debidamente a la persona jurídica que ante él actúa.
Para las personas jurídicas, será necesario identificarse con los documentos que acrediten su existencia y contengan su denominación social, forma jurídica, domicilio, identidad de sus administradores, estatutos y número de identificación fiscal.
En el caso de personas jurídicas de nacionalidad española, será admisible a efectos de identificación formal, certificación del Registro Mercantil provincial, aportada por el cliente u obtenida telemáticamente por la notaria.
Todo ello queda plasmado de la siguiente manera en la Ley 10/2010, de 28 de Abril, de Prevención de Capitales y de la Financiación del Terrorismo.
<ejemplo>"En el momento que cualquier persona física acude a una notaria para firmar algún acto o contrato en nombre de una persona jurídica (sociedad, fundación, asociación, etc.) en ese momento la ley obliga tanto al notario como al representante legal de dicha persona jurídica a identificar aquellas personas físicas dentro de la entidad que sean titulares de participaciones o acciones en un porcentaje superior al 25%.<ejemplo>
Teniendo presente el contexto y dentro del marco legal citado, se puede resumir la normativa y entenderla con las siguientes preguntas y respuestas:
Se considera titular real a la persona física que controla, de manera directa o indirectamente (a través de otra persona jurídica), un porcentaje superior del 25% del capital (artículo 4.2.b).
Para esto supuesto, la Ley prevé igualmente la obligación de identificar a las personas físicas que representen legalmente directa o indirectamente a la persona jurídica, es decir, es necesario identificar a todas aquellas personas que forman parte del órgano de administración (artículo 4.2.b).
La obligación de identificar la titularidad real se realiza mediante un acta de manifestaciones firmada ante Notario en la que el compareciente manifiesta quien es el verdadero titular real de la compañía.
Para formalizar el acta se debe comparecer en la Notaria con la siguiente documentación: la escritura de constitución de la sociedad, la escritura de nombramiento de cargo del representante que insta el acta y la identificación de la persona/s física/s que ostentan la titularidad real de la sociedad (nombre, apellidos y número de DNI, NIE o pasaporte).
Un acta con tres folios de papel timbrado del Estado, extensión que suele tener normalmente, tiene un coste aproximado entre 50 y 60 euros (IVA incluido).
No. No será preciso realizar esta manifestación cuando la operación sea sin cuantía o con cuantía inferior a 15.000 euros siempre que, a juicio del Notario, no concurra ningún indicador de riesgo. Tampoco será preciso cuando se trate de entidades de derecho público de los Estados de la Unión Europea o de países terceros equivalentes, sociedades u otras personas jurídicas controladas o participadas mayoritariamente por entidades de derecho público de los mismos estados y las entidades financieras, excepto las entidades de pago, domiciliadas en los mismos estados.
Una vez realizada el acta de manifestaciones del titular real ante Notario servirá para todas las operaciones que en lo sucesivo se otorguen por parte de esa compañía salvo que haya variación en el porcentaje indicado del 25% de su accionariado, en cuyo caso será necesario actualizarla.
La citada Ley 10/2010 obliga a los Notarios (artículo 2.1.n) a adoptar las medidas adecuadas a fin de comprobar la identidad del titular real con carácter previo al establecimiento de relaciones de negocio (Artículo 4.1 de la Ley de Blanqueo de Capitales). En caso contrario, el notario deberá abstenerse de autorizar el documento y negar la fe pública notarial.
Se incurre por parte del sujeto interviniente en el delito contemplado en el artículo 239 del Código Penal: "Falsificación ideológica por un particular. El que, con motivo del otorgamiento o formalización de un documento público, ante un funcionario público, prestare una declaración falsa sobre su identidad o estado, o cualquiera otra circunstancia de hecho, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión".
Documentación que se debe aportar:
Documentación que se debe aportar:
En caso de actuar a través de un REPRESENTANTE será imprescindible aportar además: