Pago de legitima - Notaría Jesús Benavides
Sucesiones y donaciones

Entrega de legítima

(o Pago de legítima)

Paso 1

¿Qué es la entrega de legítima?

Es el documento notarial mediante el cual el heredero del fallecido o la persona facultada para hacer la partición y distribuir la herencia procede al pago de la legítima, entregando a los legitimarios, ya sea mediante dinero o mediante bienes de la herencia el importe que les corresponde legalmente.

Paso 3

¿Cuánto cuesta formalizar la entrega de legítima ante notario?

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Se trata de un presupuesto meramente informativo y no vinculante. El mismo está calculado en base a dos criterios: 1) nuestro conocimiento sobre el Arancel Notarial (Real Decreto 1426/1989, de 17 noviembre) y 2) nuestra experiencia diaria en la preparación de este tipo de documento notarial. No obstante, cualquier variación (al alza o a la baja) será debidamente justificada en el momento de emitir la factura definitiva que genere el servicio notarial prestado.

Paso 4

Más preguntas frecuentes

¿Existen limitaciones a la capacidad del testador de distribuir su herencia como desee?

Efectivamente, en materia testamentaria existe un principio de libertad dispositiva, en virtud del cual, el testador tiene libertad para designar como heredero o herederos a la persona que se desee. No obstante, y a pesar de este principio general, no es menos cierto que la ley contiene una serie de limitaciones que restringen la capacidad del testador, de modo que, en virtud de estas, determinadas personas, si existieren, en atención a su relación familiar o personal con el testador, tienen derecho a obtener una parte de la herencia.

En el caso del Derecho Civil catalán, una de estas limitaciones viene impuesta por la institución de la legítima, la cual se tratará de exponer en las preguntas posteriores.

¿Qué es la legítima?

La legítima es un derecho que la ley confiere a favor de determinadas personas, en virtud del cual, las mismas tendrán derecho a obtener un determinado valor patrimonial de la herencia del causante. Así pues, si en la vida del causante existe alguna de estas personas, éstas tendrán derecho a obtener una porción de su herencia, una vez fallezca.

¿Cuándo nace el derecho a la legítima?

El derecho a la legítima nace en el momento de la muerte del causante, de modo que hasta que no fallezca la persona en cuestión, sus legitimarios no pueden reclamar nada por este concepto ni, en su caso, los acreedores del legitimario pueden embargar dicha legítima para satisfacer el pago de una deuda impagada.

¿Quién tiene derecho a la legítima?

Por lo que se refiere a las personas concretas que tienen derecho a la legítima, la ley determina que tienen derecho a ella los siguientes familiares:

  • Si el causante tiene hijos, son legitimarios todos ellos por partes iguales.

    <ejemplo>Así pues, por ejemplo, si la Sra. María tiene tres hijos, todos ellos serán sus legitimarios, de modo que, a grandes rasgos, los tres tendrán derecho a repartirse el 25% de su herencia, correspondiendo pues un 8,33% a cada uno de ellos.<ejemplo>
  • Si el causante tuviere hijos, pero alguno de ellos hubiere fallecido antes (o hubiere sido desheredado o declarado indigno) y dicho hijo fallecido tuviere descendientes (por ejemplo, nietos del causante), estos descendientes tendrán derecho a la legítima, en virtud del llamado derecho de representación.

    <ejemplo>Así pues, siguiendo el ejemplo anterior, si uno de los tres hijos falleciere antes que la Sra. María, pero dicho hijo premuerto tuviere a su vez una hija (es decir, una nieta de la Sra. María), esta nieta tendrá derecho a la legítima de ese 8,33% que correspondía a su padre fallecido, en virtud del citado derecho de representación.<ejemplo>
  • A falta de descendientes (es decir, si el causante no tiene hijos o nietos u otros parientes ulteriores), la legítima corresponde a sus progenitores, es decir, a sus padres. Si vivieren ambos, ésta se repartirá por mitades entre ellos, y si sólo viviere uno, se asignará su totalidad al mismo.

    <ejemplo>Así pues, siguiendo el ejemplo anterior, si la Sra. María falleciere sin hijos, pero su madre aún viviere, ésta tendrá derecho al 25% de la herencia de su hija María fallecida.<ejemplo>

¿Qué importe tiene la legítima y cómo se calcula?

A grandes rasgos, la legítima supone un cuarto (el 25%) del valor de la herencia, calculada del siguiente modo:

  • Se partirá del valor que los bienes de la herencia tienen en el momento de la muerte del causante, restando las deudas y, en su caso, los gastos de la última enfermedad y del entierro o la incineración.
  • Sobre el valor obtenido anteriormente, se añadirá el valor de los bienes dados o enajenados por otro título gratuito por el causante en los diez años precedentes a su muerte. 

De la cifra obtenida aplicando las reglas expuestas, como se indica, se calculará el 25%, y ese será el importe de la legítima, el cual deberá ser distribuido por partes iguales entre los legitimarios que hubiere.

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¿El causante puede imponer limitaciones o cargas adicionales sobre la legítima?

En este aspecto, la ley determina un principio de intangibilidad de la legítima, de modo que el causante no puede imponer sobre las atribuciones en concepto de legítima o imputables a estas, condiciones, plazos o modos, y tampoco puede gravarlas con usufructos u otras cargas, ni sujetarlas a fideicomiso, todo ello hasta tal punto de que, si el causante las impusiere, éstas se tendrían por no puestas.

No obstante, si la disposición de la legítima contiene alguna de estas limitaciones y su valor es superior a lo que corresponde de legítima, el legitimario puede optar o bien por aceptarla con esta carga o bien reclamar sólo lo que le corresponda por legítima. En tal caso, si el legitimario acepta la herencia o el legado sometido a alguna limitación, se entiende que éste renuncia a esta facultad de elección que se acaba de explicar.

¿Cómo se pagará la legítima?

Si las personas a las que les corresponde la legítima han sido también designadas herederas o legatarias del causante, en una cuantía que alcanza ya el importe de la legítima, no habrá problema alguno con ella.

Del mismo modo, si en vida del causante éste ha realizado a favor de los legitimarios donaciones u otras atribuciones particulares con pacto expreso de imputación o en pago o a cuenta de la legítima, éstas también se computarán a los efectos de dicha legítima, de modo que, si ya la han alcanzado, el legitimario no tendrá nada que reclamar por este concepto al heredero. Por el contrario, si estas donaciones o atribuciones particulares imputables a la legítima no alcanzan la misma, el legitimario tendrá derecho a reclamar el suplemento de la legítima hasta alcanzar la misma.

Por el contrario, para el caso de que el o los legitimarios no hubieren sido designados también como herederos (ni hubieren recibido donación o atribución particular imputable a la misma), una vez que estos herederos hayan aceptado la herencia y tomada posesión de la misma, deberán proceder a pagar la legítima a los legitimarios, mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura de entrega de legítima, la cual se desarrolla en estas preguntas y respuestas.

¿De qué formas se puede pagar la legítima?

El heredero o las personas facultadas para hacer la partición, distribución de la herencia o pagar las legítimas, pueden optar por su pago, tanto en dinero (incluso en el caso de que no lo haya en la herencia) o mediante bienes del caudal relicto.

<ejemplo>Así pues, por ejemplo, si en la herencia sólo hay un bien inmueble y no hay dinero, para evitar que se asigne el 25% del mismo al legitimario, y tener que compartir así la propiedad de dicha vivienda entre el heredero y el legitimario, éste puede optar por pagarle el 25% del valor del inmueble al legitimario con su propio dinero (pues recordemos que en la herencia no había dinero) y así atribuirse el 100% de la propiedad de la finca a su favor.<ejemplo>

En el caso de que se opte por el pago mediante bienes de la herencia, si el legitimario no se conforma con los bienes que se le pretenden adjudicar, éste podrá recurrir judicialmente la decisión para que sean asignados de una forma más adecuada.

En cualquier caso, si se opta por el pago mediante bienes de la herencia, es necesario saber también que la valoración de los mismos se realizará en el momento en el que el heredero o la persona facultada los elige y adjudica al legitimario.

¿La legítima genera intereses?

Para saber si la legítima devenga intereses o no, deberá atenderse a las disposiciones del causante. Así pues, éste puede disponer que no devengue intereses o, por lo contrario, fijar su importe.

En su caso, si guarda silencio al respecto, la ley determina que la legítima devenga el interés legal desde la muerte del causante, de modo que, en el cálculo del pago de la legítima, ello deberá tenerse en cuenta para determinar el montante total a abonar al legitimario.

¿Qué clase de responsabilidad tiene el heredero sobre la legítima?

Para garantizar que el legitimario recibe lo que le corresponde en base a este derecho, la normativa sucesoria determina que el heredero responde personalmente del pago de la legítima, de modo que, si no la pagare, el legitimario puede accionar contra su patrimonio para conseguir la satisfacción correspondiente.

Asimismo, la ley faculta al legitimario para, en caso de interponer una demanda en reclamación del pago de la legítima, anotar preventivamente la misma en el Registro de la Propiedad.

¿Existe algún supuesto en el que se pueda negar la legítima a las personas que normalmente les correspondería?

Efectivamente, como se ha indicado, la ley determina que ciertos familiares (como se ha visto, en concreto, hijos y descendientes y, en su defecto, los progenitores del causante) tienen derecho a la legítima, la cual, en una situación ordinaria, no se puede negar, de modo que, aunque el causante no quiera, este 25% de su herencia será asignado a sus legitimarios. 

No obstante, la ley establece una serie de supuestos excepcionales en los que sí es posible privar al legitimario de su derecho a la legítima, los cuales se detallan a continuación:

  • En primer lugar, las causas de indignidad, entre las que encontramos:
  • ~El que ha sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber matado o haber intentado matar dolosamente al causante, su cónyuge, la persona con quien convivía en pareja estable o algún descendiente o ascendiente del causante.
  • ~El que ha sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber cometido dolosamente delitos de lesiones graves, contra la libertad, de torturas, contra la integridad moral o contra la libertad e indemnidad sexuales, si la persona agravada es el causante, su cónyuge, la persona con quien convivía en pareja estable o algún descendiente o ascendiente del causante.
  • ~El que ha sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber calumniado al causante, si lo ha acusado de un delito para el que la ley establece una pena de cárcel no inferior a tres años.
  • ~El que ha sido condenado por sentencia firme en juicio penal por haber prestado falso testimonio contra el causante, si le ha imputado un delito para el que la ley establece una pena de cárcel no inferior a tres años.
  • ~El que ha sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares, en la sucesión de la persona agravada o de un representante legal de esta.
  • ~Los padres que han sido suspendidos o privados de la potestad respecto al hijo causante de la sucesión, por una causa que les sea imputable.
  • ~El que ha inducido al causante de forma maliciosa a otorgar, revocar o modificar un testamento, un pacto sucesorio o cualquier otra disposición por causa de muerte del causante o le ha impedido hacerlo, así como el que, conociendo estos hechos, se ha aprovechado de los mismos.
  • ~El que ha destruido, escondido o alterado el testamento u otra disposición por causa de muerte del causante.
  • La denegación de alimentos al testador o a su cónyuge o conviviente en pareja estable, o a los ascendientes o descendientes del testador, en los casos en que existe la obligación legal de prestárselos.
  • El maltrato grave al testador, a su cónyuge o conviviente en pareja estable, o a los ascendientes o descendientes del testador.
  • La suspensión o la privación de la potestad que correspondía al progenitor legitimario sobre el hijo causante o de la que correspondía al hijo legitimario sobre un nieto del causante, en ambos casos por causa imputable a la persona suspendida o privada de la potestad.
  • La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario.

Así pues, si concurre alguna de estas causas excepcionales, la ley permite desheredar al legitimario y privarle de este derecho, siempre y cuando ello se exprese de forma indubitada mediante un testamento, codicilo o pacto sucesorio, con detalle de la causa concreta que lo motiva.

En cualquier caso, también es necesario saber que, si el causante y el legitimario se reconcilian o perdonan, y ello se puede acreditar mediante actos indubitados o escritura pública, esta circunstancia deja sin efecto la desheredación, con la particularidad de que, además, esta reconciliación o perdón son irrevocables.

¿Qué es la inoficiosidad legitimaria?

La inoficiosidad es aquella circunstancia que se puede producir cuando en una herencia no quedan bienes suficientes para pagar las legítimas, de tal modo que el heredero, para retener su propia legítima sin detrimento, se ve forzado a reducir o suprimir posibles legados en concepto de legítima para asegurar el pago de ésta a todos los legitimarios, evitando así un perjuicio patrimonial.

¿Se puede renunciar a una legítima futura?

Sobre este asunto, es necesario partir de la idea de que, en principio, son nulos de pleno derecho los actos unilaterales en los que se renuncie o perjudique el derecho a la legítima antes de que se haya producido el fallecimiento del causante, de modo que el “futuro o potencial” legitimario no puede, por ejemplo, vender sus derechos legitimarios a un tercero antes de que el causante que genera este derecho a la legítima haya fallecido.

No obstante, el Código Civil catalán establece una serie de excepciones, las cuales se tratarán de desarrollar a continuación. Así pues, si que serán válidos:

  • El pacto entre cónyuges o convivientes en pareja estable en virtud del cual renuncian a la legítima que les podría corresponder en la sucesión de hijos comunes.
  • El pacto entre hijos y progenitores por el que estos últimos renuncian a la legítima que podría corresponderles en la herencia del hijo premuerto.
  • El pacto entre ascendientes y descendientes estipulado en pacto sucesorio o en donación por el que el descendiente que recibe de su ascendiente bienes o dinero en pago de legítima futura renuncia al posible suplemento.

¿Cuándo prescribe el derecho a reclamar la legítima?

De conformidad con la normativa sucesoria catalana, el derecho a reclamar la legítima prescribe a los 10 años de la muerte del causante, de modo que antes de este plazo, el legitimario, si tiene intención de reclamarla, deberá hacer lo procedente pues de lo contrario perderá dicha posibilidad.

¿Qué clase de manifestaciones se realizarán en la escritura de entrega de legítima?

En la escritura de entrega de legítima, si no se ha producido antes la aceptación por parte del legitimario, éste aceptará la legítima para, acto seguido, recibir la entrega de los bienes o el dinero que le corresponden, dándose pues por pagado de los derechos legitimarios.

¿Quién debe pagar los costes derivados de la entrega de la legítima?

En principio, salvo pacto en contrario de las partes, los gastos derivados de la formalización de la entrega de la legítima corresponderán al legitimario, de modo que, por ejemplo, el coste de la escritura de entrega de legítima deberá ser asumido por el legitimario que cobra la misma.

¿Qué impuestos deberá pagar el legitimario al aceptar y cobrar la legítima?

La aceptación y cobro de la legítima se halla sujeta al Impuesto de Sucesiones, tal y como establece la ley reguladora de dicho impuesto, de modo que el legitimario, al aceptar y cobrar la legítima, deberá afrontar el coste fiscal derivado de ello.

¿Qué particularidades presenta la legítima en el Derecho común?

De conformidad con el artículo 806 del Código Civil, la legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por estos herederos forzosos.

Así pues, en virtud del artículo 807 del Código Civil, son herederos forzosos:

  1. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
  2. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
  3. El viudo o viuda en la forma y medida que establece el Código Civil, que a continuación se detallará.

A la vista de lo indicado, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

a) Cuando el testador tenga hijos o descendientes:

En este caso, constituirá la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre, siendo la tercera parte restante de libre disposición. Ello implica que, por ejemplo, cualquier testador que tenga hijos o nietos, al otorgar testamento:

  • Sólo podrá disponer libremente de un tercio de su herencia.
  • Los dos tercios restantes de la legítima las deberá atribuir a sus hijos o demás descendientes, teniéndose en cuenta no obstante que uno de estos tercios deberá estar igualitariamente distribuido entre todos ellos, mientras que el tercio restante lo podrá asignar como mejora (cuya regulación concreta cabe hallarla en los artículos 823 a 833 del Código Civil) a cualesquiera de ellos según lo consideren más conveniente.

b) Cuando el testador no tuviere hijos o descendientes, pero si ascendientes:

En este caso, y de conformidad con el artículo 809 del Código Civil, constituirá la legítima de padres y ascendientes la mitad del haber hereditario de sus hijos o descendientes.

No obstante, si estos ascendientes concurrieren a la herencia con el cónyuge viudo del causante, su legítima será de un tercio de la herencia.

c) Cuando el testador estuviere casado:

En este supuesto, serán de aplicación los artículos 834 a 840 del Código Civil, que regulan los derechos del cónyuge viudo. En los mismos se establece que:

  • Cuando el cónyuge que al morir su causante no se hallare separado de éste legalmente o, de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.
  • Por su parte, si no existieren descendientes, pero si ascendientes, el cónyuge superviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.
  • Por último, si no existieren ni descendientes ni ascendientes, el cónyuge superviviente tendrá derecho al usufructo de dos tercios de la herencia.

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¿Dónde puedo consultar la normativa aplicable al respecto?

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