Disolución y/o liquidación de sociedad | Notaría Jesús Benavides
Mercantil

Disolución y/o liquidación de sociedad

Paso 1

¿Qué es una disolución y/o liquidación de sociedad?

Es el documento notarial al cual debe recurrir una sociedad que quiera poner fin a su actividad y ver extinguida su personalidad jurídica, pues mediante la misma podrá, desde un punto de vista legal, cesar su actividad económica de forma ordenada, saldando las deudas que, en su caso, tuviere con sus acreedores y, en ultima instancia, si lo hubiere, reintegrando el patrimonio social restante a sus socios.

Paso 3

¿Cuánto cuesta firmar una disolución y/o liquidación de sociedad ante notario?

Ver presupuesto orientativo

Se trata de un presupuesto meramente informativo y no vinculante. Dicho presupuesto está calculado en base a dos criterios: 1) nuestro conocimiento sobre el Arancel Notarial (Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre) y 2) nuestra experiencia diaria en la confección de este tipo de documento notarial. No obstante, cualquier variación (al alza o a la baja) será debidamente justificada en el momento de emitir la factura definitiva que genere el servicio notarial prestado.

Paso 4

Más preguntas frecuentes

¿En qué consiste la disolución y la liquidación de una sociedad?

Del mismo modo que se ha explicado al analizar el resto de instituciones de derecho de sociedades, las mismas pueden ser definidas como instrumentos jurídicos que nuestro ordenamiento ha diseñado para fomentar y facilitar las actividades económicas y comerciales que creen riqueza y empleo para la comunidad sociedad, todo ello mediante la celebración un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias, creando así entes con personalidad jurídica propia y con un patrimonio separado del de sus socios con que financiar su actividad social y con el que puedan responder de las deudas y pasivos sociales que contraigan.

Partiendo de esta base, como es lógico, las sociedades, a lo largo de su vida, pueden experimentar muchas situaciones y dinámicas diversas, de modo que en ciertos periodos las compañías pueden protagonizar ciclos alcistas, con resultados crecientes y positivos o, por el contrario, experimentar dinámicas negativas de resultados adversos con pérdidas. 

Así pues, las sociedades, como las personas, nacen, crecen y, en ocasiones, por agotamiento de su actividad productiva o modelo de negocio, pueden llegar a un momento en que sus propietarios ya no deseen mantener la actividad, de modo que proceda su conclusión o cierre. Es pues a esta realidad que el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de mecanismos para vehicular este periodo final de las sociedades mercantiles, para garantizar los derechos e intereses de todos los operadores vinculados a las mismas, entre los que cabe encuadrar a las figuras jurídicas de la disolución y liquidación de las sociedades mercantiles, las cuales, en la actualidad, se encuentran reguladas en los artículos 360 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital.

¿Qué es la disolución de una sociedad?

La disolución, de forma genérica, puede ser definida como un acto jurídico que tiene por objeto iniciar el proceso de liquidación de la sociedad y, por ende, de su personalidad jurídica. Mediante la misma la compañía exteriorizará su voluntad de comenzar a realizar todas las actuaciones necesarias para poner fin a su ciclo de vida, sin que ello implique aún finalizar su personalidad jurídica ni tampoco su actividad productiva, comercial o económica.

Para que una sociedad pueda disolverse, la misma deberá incurrir en alguna de las causas que el legislador ha previsto, y que a continuación se tratarán de desarrollar para que el lector las pueda comprender adecuadamente.

1) Disolución de pleno derecho:

En primer lugar, la ley, en el artículo 360 de la Ley de Sociedades de Capital, ha previsto una serie de causas de disolución que han sido denominadas como “de pleno derecho”, es decir, aquellos supuestos en las que la disolución vendrá impuesta por exigencia legal imperativa e ineludible. Así pues, las sociedades de capital se disolverán de pleno derecho en los siguientes casos:

  1. Por el transcurso del término de duración fijado en los estatutos, a no ser que con anterioridad hubiera sido expresamente prorrogada e inscrita la prórroga en el Registro Mercantil.
  2. Por el transcurso de un año desde la adopción del acuerdo de reducción del capital social por debajo del mínimo legal como consecuencia del cumplimiento de una ley, si no se hubiere inscrito en el Registro Mercantil la transformación o la disolución de la sociedad, o el aumento del capital social hasta una cantidad igual o superior al mínimo legal. En este caso, deberá tenerse en cuenta que transcurrido un año sin que se hubiere inscrito la transformación o la disolución de la sociedad o el aumento de su capital, los administradores responderán personal y solidariamente entre sí y con la sociedad de las deudas sociales.

En caso pues de disoluciones “de pleno derecho”, el lector debe tener presente asimismo que en estos supuestos, el registrador, de oficio o a instancia de cualquier interesado, hará constar la disolución de pleno derecho en la hoja abierta a la sociedad.

Por último, es necesario además dejar constancia de que, en relación con situaciones de insolvencia de las sociedades, la declaración de concurso de la sociedad de capital no constituirá, por sí sola, causa de disolución.

No obstante, la apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores producirá la disolución de pleno derecho de la sociedad y, en tal caso, el juez del concurso hará constar la disolución en la resolución de apertura de la fase de liquidación del concurso (artículo 361 de la Ley de Sociedades de Capital).

2) Disolución por constatación de la existencia de causa legal o estatutaria:

Un segundo supuesto de disolución de las sociedades mercantiles será cuando concurra causa legal o estatuaria para ello, para lo cual será necesario que dicha causa sea constatada por la junta general o por resolución judicial (artículo 362 de la Ley de Sociedades de Capital).

Así pues, para conocer estas causas concretas de disolución será necesario acudir al artículo 363 del citado cuerpo normativo, en el que se establece que la sociedad de capital deberá disolverse:

  1. Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
  2. Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
  3. Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
  4. Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
  5. Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
  6. Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
  7. Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
  8. Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

Asimismo, la sociedad comanditaria por acciones deberá disolverse también por fallecimiento, cese, incapacidad o apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores de todos los socios colectivos, salvo que en el plazo de seis meses y mediante modificación de los estatutos se incorpore algún socio colectivo o se acuerde la transformación de la sociedad en otro tipo social.

En todos estos casos, la disolución de la sociedad requerirá un acuerdo de la junta general (es decir, de los propietarios de la sociedad) adoptado (artículo 364 de la Ley de Sociedades de Capital):

  • En las sociedades de responsabilidad limitada: Con la mayoría ordinaria establecida en el artículo 198 de la Ley de Sociedades de Capital, es decir, por la mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divide el capital social, sin que se computen los votos en blanco.
  • En las sociedades anónimas: Con el quórum de constitución y las mayorías establecidas para las sociedades anónimas en los artículos 193 y 201 de la Ley de Sociedades de Capital, es decir, constituidas en primera convocatoria con accionistas presentes o representados que representen al menos el 25% del capital suscrito con derecho a voto (pudiendo los estatutos fijar un quórum superior) o, en segunda convocatoria, cualquiera que sea el capital concurrente (salvo que los estatutos fijen un quórum determinado) y adoptando el acuerdo por mayoría simple de los votos de los accionistas presentes o representados en la junta, entendiéndose adoptado el acuerdo cuando obtenga más votos a favor que en contra del capital presente o representado.

Por lo que se refiere a la convocatoria de la junta general que haya de adoptar este acuerdo (artículo 365 de la Ley de Sociedades de Capital), es menester saber que serán los administradores quienes deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso. No obstante, cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna causa de disolución o la sociedad fuera insolvente. En cualquier caso, la junta general podrá adoptar el acuerdo de disolución o, si constare en el orden del día, aquél o aquéllos que sean necesarios para la remoción de la causa. 

No obstante, los interesados deben saber asimismo que, si la junta no fuera convocada, no se celebrara, o no se adoptara el acuerdo en cuestión, cualquier interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del domicilio social, la cual deberá dirigirse contra la sociedad.

Asimismo, los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado. Dicha solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado (artículo 366 de la Ley de Sociedades de Capital). 

Por último, es necesario tener presente que los administradores responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución si incumplen la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior (artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital). 

3) Disolución por mero acuerdo de la junta general:

Por último, el legislador ha previsto una opción de disolución potestativa o voluntaria, en virtud de la cual la sociedad de capital podrá disolverse por mero acuerdo de la junta general adoptado con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos (artículo 368 de la Ley de Sociedades de Capital).

¿Qué publicidad deberá darse al acuerdo de disolución?

Dada la relevancia de la decisión adoptada, la misma deberá ser publicitada al mercado para que todos los operadores sean conocedores de ello, de modo que la disolución de la sociedad deberá inscribirse en el Registro Mercantil, en la cual, además, el registrador mercantil remitirá de oficio, de forma telemática y sin coste adicional alguno, la inscripción de la disolución al Boletín Oficial del Registro Mercantil para su publicación (artículo 369 de la Ley de Sociedades de Capital).

¿Es reversible la disolución de la sociedad?

Efectivamente, la disolución de las sociedades de capital es una decisión revocable y reversible, puesto que la junta general podrá acordar el retorno de la sociedad disuelta a la vida activa siempre que haya desaparecido la causa de disolución, el patrimonio contable no sea inferior al capital social y no haya comenzado el pago de la cuota de liquidación a los socios. No obstante, no podrá acordarse la reactivación en los casos de disolución de pleno derecho.

En estos supuestos, el acuerdo de reactivación se adoptará con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos, teniéndose en cuenta que el socio que no vote a favor de la reactivación tiene derecho a separarse de la sociedad (artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital).

¿Qué consecuencias tendrá la disolución de la sociedad?

El acuerdo de disolución de la sociedad tendrá una serie de consecuencias, las cuales a continuación se tratarán de desarrollar para que los interesados puedan comprender las principales implicaciones de este acto jurídico.

Así pues, la disolución de la sociedad abre el período de liquidación, en el que la sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica, pero deberá añadir a su denominación la expresión “en liquidación”. Durante este periodo, corresponderá pues a la sociedad ordenar sus activos y pasivos para la próxima desaparición de la misma, en los términos que a continuación se expondrán.

Durante el período de liquidación, asimismo, se observarán las disposiciones de los estatutos en cuanto a la convocatoria y reunión de las juntas generales de socios, a las que darán cuenta los liquidadores de la marcha de la liquidación para que acuerden lo que convenga al interés común (artículo 371 de la Ley de Sociedades de Capital).

Ver más preguntas frecuentes

¿Quién gestionará la liquidación de la sociedad?

Con la apertura del período de liquidación cesarán en su cargo los administradores, lo que provocará la extinción de su poder de representación de la sociedad. En cualquier caso, si éstos fuesen requeridos, deberán prestar su colaboración para la práctica de las operaciones de liquidación (artículo 374 de la Ley de Sociedades de Capital).

Cesados los administradores, la dirección de la sociedad será asumida por los liquidadores, cuya función principal será la de velar por la integridad del patrimonio social en tanto no sea liquidado y repartido entre los socios (artículo 375 de la Ley de Sociedades de Capital).

En relación a su designación, es necesario indicar que salvo disposición contraria de los estatutos o, en su defecto, en caso de nombramiento de los liquidadores por la junta general de socios que acuerde la disolución de la sociedad, quienes fueren administradores al tiempo de la disolución de la sociedad quedarán convertidos en liquidadores (artículo 376 de la Ley de Sociedades de Capital), los cuales, salvo disposición contraria de los estatutos, ejercerán su cargo por tiempo indefinido.

A los liquidadores, salvo disposición contraria de los estatutos, les corresponderá de forma individual el poder de representación de la sociedad, la cual se extenderá a todas aquellas operaciones que sean necesarias para la liquidación de la sociedad. Así pues, por ejemplo, los liquidadores podrán comparecer en juicio en representación de la sociedad y concertar transacciones y arbitrajes cuando así convenga al interés social (artículo 379 de la Ley de Sociedades de Capital).

Por lo que se refiere a la cobertura de vacantes que eventualmente se puedan producir en el cargo de liquidador, es necesario precisar que de conformidad con el artículo 377 de la Ley de Sociedades de Capital, en caso de fallecimiento o de cese del liquidador único, de todos los liquidadores solidarios, de alguno de los liquidadores que actúen conjuntamente, o de la mayoría de los liquidadores que actúen colegiadamente, sin que existan suplentes, cualquier socio o persona con interés legítimo podrá solicitar del Secretario judicial o Registrador mercantil del domicilio social la convocatoria de junta general para el nombramiento de los liquidadores. Asimismo, cualquiera de los liquidadores que permanezcan en el ejercicio del cargo podrá convocar la junta general con ese único objeto.

En tal caso, si la junta convocada no procede al nombramiento de liquidadores, cualquier interesado podrá solicitar su designación al Secretario judicial o Registrador mercantil del domicilio social, cuya resolución (por la que se acuerde o rechace el nombramiento) será recurrible ante el Juez de lo Mercantil.

Asimismo, al igual que sucede con los administradores, los liquidadores podrán ser separados de su cargo (artículo 380 de la Ley de Sociedades de Capital), lo cual podrá ser acordado por la junta general aun cuando no conste en el orden del día. 

  • Además, los liquidadores de la sociedad anónima podrán también ser separados por decisión del Secretario judicial o Registrador mercantil del domicilio social, mediante justa causa, a petición de accionistas que representen la vigésima parte del capital social.
  • En caso de que los liquidadores hubieran estado nombrados por el Secretario judicial o por Registrador mercantil, éstos sólo podrán ser separados por la autoridad que los hubiera nombrado, a solicitud fundada de quien acredite interés legítimo.
  • En ambos supuestos, la resolución que se dicte sobre la separación de los liquidadores será recurrible ante el Juez de lo Mercantil.

Por último, en este apartado es necesario dejar constancia de que en caso de liquidación de sociedades anónimas, los accionistas que representen la vigésima parte del capital social podrán solicitar del Secretario judicial o del Registrador mercantil del domicilio social la designación de un interventor que fiscalice las operaciones de liquidación, teniendo en cuenta además que si la sociedad hubiera emitido y tuviera en circulación obligaciones, también podrá nombrar un interventor el sindicato de obligacionistas.

¿La administración pública puede llegar a tener algún papel en la intervención de sociedades de capital?

De ordinario, dado el carácter eminentemente privado de la actividad mercantil de las sociedades, no parece que sea necesaria ni recomendable la intervención directa de las administraciones públicas en las mismas. No obstante, el legislador ha previsto una serie de supuestos excepcionales en las que ella es posible.

Así pues, cuando el Gobierno, a instancia de accionistas que representen, al menos, la quinta parte del capital social, o del personal de la empresa, juzgase conveniente para la economía nacional o para el interés social la continuación de la sociedad anónima, podrá acordarlo así por Real Decreto, en que se concretará la forma en que ésta habrá de subsistir y las compensaciones que, al ser expropiados de su derecho, han de recibir los accionistas.

En todo caso, el real decreto reservará a los accionistas, reunidos en junta general, el derecho a prorrogar la vida de la sociedad y a continuar la explotación de la empresa, siempre que el acuerdo se adopte dentro del plazo de tres meses, a contar de la publicación del real decreto (artículo 373 de la Ley de Sociedades de Capital). 

Asimismo, en las sociedades anónimas, cuando el patrimonio que haya de ser objeto de liquidación y división sea cuantioso, estén repartidas entre gran número de tenedores las acciones o las obligaciones, o la importancia de la liquidación por cualquier otra causa lo justifique, podrá el Gobierno designar persona que se encargue de intervenir y presidir la liquidación de la sociedad y de velar por el cumplimiento de las leyes y del estatuto social (artículo 382 de la Ley de Sociedades de Capital).

¿Cómo se realizarán las operaciones de liquidación?

Como se ha indicado ya desde las primeras líneas de análisis de esta institución, la disolución de la sociedad tiene por objeto realizar una serie de actos, todos ellos encaminados a extinguir la compañía de una forma ordenada, asegurando los derechos e intereses de todos los operadores concurrentes en la misma.

Así pues, por exigencias del artículo 383 de la Ley de Sociedades de Capital, a los liquidadores se les impone un deber inicial consistente en que, en el plazo de tres meses a contar desde la apertura de la liquidación, éstos deberán formular un inventario y un balance de la sociedad con referencia al día en que se hubiera disuelto.

Asimismo, durante el plazo que ejerzan su cargo, corresponderá a los liquidadores:

  • Concluir las operaciones pendientes y realizar las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la sociedad.
  • Percibir los créditos sociales y pagar las deudas sociales.
  • En el caso de las sociedades anónimas y comanditarias por acciones, los liquidadores deberán percibir los desembolsos pendientes que estuviesen acordados al tiempo de iniciarse la liquidación, pudiendo también exigir otros desembolsos pendientes hasta completar el importe nominal de las acciones en la cuantía necesaria para satisfacer a los acreedores.
  • Llevar la contabilidad de la sociedad, así como llevar y custodiar los libros, la documentación y correspondencia de ésta.
  • La enajenación los bienes sociales.
  • Hacer llegar periódicamente a conocimiento de los socios y de los acreedores el estado de la liquidación por los medios que en cada caso se reputen más eficaces.
  • La presentación de las cuentas anuales a la junta general, si la liquidación se prolongase por un plazo superior al previsto para la aprobación de las mismas.

Para realizar todas estas operaciones, los liquidadores no dispondrán de un plazo indefinido, puesto que de conformidad con el artículo 389 de la Ley de Sociedades de Capital, transcurridos tres años desde la apertura de la liquidación sin que se haya sometido a la aprobación de la junta general el balance final de liquidación, cualquier socio o persona con interés legítimo podrá solicitar del Secretario judicial o Registrador mercantil del domicilio social la separación de los liquidadores.

  • El Secretario judicial o Registrador mercantil, previa audiencia de los liquidadores, acordará la separación si no existiere causa que justifique la dilación y nombrará liquidadores a la persona o personas que tenga por conveniente, fijando su régimen de actuación, siendo su resolución recurrible ante el Juez de lo Mercantil.

En cualquier caso, finalmente, si la tarea del liquidador ha llegado a buen puerto, es decir, una vez concluidas las operaciones de liquidación, los liquidadores someterán a la aprobación de la junta general un balance final, un informe completo sobre dichas operaciones y un proyecto de división entre los socios del activo resultante.

Dicho proyecto deberá ser sometido al acuerdo de la junta general, el cual, en caso de ser aprobatorio, podrá ser impugnado por los socios que no hubieran votado a favor del mismo, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de su adopción. En tal caso, al admitir la demanda de impugnación, el juez acordará de oficio la anotación preventiva de la misma en el Registro Mercantil (artículo 390 de la Ley de Sociedades de Capital). 

Por último, es necesario que los interesados tengan muy presente la necesidad de diligencia y rigor en el desempeño del cargo de liquidador, puesto que de conformidad con el artículo 397 de la Ley de Sociedades de Capital, éstos serán responsables ante los socios y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado con dolo o culpa en el desempeño de su cargo.

¿Cómo se materializará la división del patrimonio social?

Llegados a este punto del proceso, es decir, una vez que el liquidador ha realizado su labor y la junta general de la sociedad ha aprobado el proyecto de división, procederá finalmente ejecutar el mismo y abonar a cada socio la cuota de liquidación que le corresponda en función de su participación en el capital social

Esta división del patrimonio resultante de la liquidación se practicará con arreglo a las normas que se hubiesen establecido en los estatutos o, en su defecto, a las fijadas por la junta general, sin que los liquidadores puedan satisfacer la cuota de liquidación a los socios sin la previa satisfacción a los acreedores del importe de sus créditos o sin consignarlo en una entidad de crédito del término municipal en que radique el domicilio social (artículo 391 de la Ley de Sociedades de Capital).

Así pues, satisfechas o aseguradas las deudas sociales, procederá entregar a los socios su cuota de liquidación (es decir, la cantidad pecuniaria que les corresponda, obtenida una vez se han realizado los activos de la sociedad), en relación con la cual es necesario indicar que, salvo disposición contraria de los estatutos sociales, la cuota de liquidación correspondiente a cada socio será proporcional a su participación en el capital social.

En cuanto a la forma de percepción de esta cuota de liquidación, en virtud del artículo 393 de la Ley de Sociedades de Capital, los interesados deben saber que salvo acuerdo unánime de los socios, éstos tendrán derecho a percibir en dinero la cuota resultante de la liquidación.

Asimismo, los estatutos podrán establecer en favor de alguno o varios socios el derecho a que la cuota resultante de la liquidación les sea satisfecha mediante la restitución de las aportaciones no dinerarias realizadas o mediante la entrega de otros bienes sociales, si subsistieren en el patrimonio social, que serán apreciadas en su valor real al tiempo de aprobarse el proyecto de división entre los socios del activo resultante. En este caso, los liquidadores deberán enajenar primero los demás bienes sociales y si, una vez satisfechos los acreedores, el activo resultante fuere insuficiente para satisfacer a todos los socios su cuota de liquidación, los socios con derecho a percibirla en especie deberán pagar previamente en dinero a los demás socios la diferencia que corresponda.

Por último, en cuanto al pago de la cuota, es necesario saber que una vez transcurrido el término para impugnar el balance final de liquidación sin que contra él se hayan formulado reclamaciones o firme la sentencia que las hubiese resuelto, se procederá al pago de la cuota de liquidación a los socios, siempre teniendo en cuenta que cuando existan créditos no vencidos se asegurará previamente el pago.

Por su parte, las cuotas de liquidación no reclamadas en el término de los noventa días siguientes al acuerdo de pago se consignarán en la caja General de Depósitos, a disposición de sus legítimos dueños (artículo 394 de la Ley de Sociedades de Capital). 

¿Qué es la extinción de la sociedad?

Realizadas todas las acciones descritas hasta la fecha, si finalmente la sociedad disuelta desea concluir su andadura de forma definitiva, procediendo a poner fin a su personalidad jurídica, la misma deberá recurrir al acto jurídico de la extinción, la cual, al igual que la disolución, se materializará mediante una nueva escritura pública.

La misma, que será otorgada por los liquidadores de la sociedad, contendrá las siguientes manifestaciones:

  • Que ha transcurrido el plazo para la impugnación del acuerdo de aprobación del balance final sin que se hayan formulado impugnaciones o que ha alcanzado firmeza la sentencia que las hubiera resuelto.
  • Que se ha procedido al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos.
  • Que se ha satisfecho a los socios la cuota de liquidación o consignado su importe.

A dicha escritura pública se incorporarán el balance final de liquidación y la relación de los socios, en la que conste su identidad y el valor de la cuota de liquidación que les hubiere correspondido a cada uno (artículo 395 de la Ley de Sociedades de Capital). 

En cualquier caso, otorgada la escritura pública indicada, procederá su inscripción en el Registro Mercantil, en la que se transcribirá el balance final de liquidación y se hará constar la identidad de los socios y el valor de la cuota de liquidación que hubiere correspondido a cada uno de ellos, y se expresará que quedan cancelados todos los asientos relativos a la sociedad. Asimismo, los liquidadores depositarán en el Registro Mercantil los libros y documentos de la sociedad extinguida (artículo 396 de la Ley de Sociedades de Capital). 

Por último, es necesario precisar que para el caso una vez realizados todos estos trámites aparecieren bienes sociales, los liquidadores deberán adjudicar a los antiguos socios la cuota adicional que les corresponda, previa conversión de los bienes en dinero cuando fuere necesario. Por su parte, si en lugar de activos aparecieran pasivos no satisfechos, los antiguos socios responderán solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores.

¿Cómo tributa la disolución / liquidación de la sociedad?

Desde un punto de vista del socio persona física, es necesario tener en cuenta que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación del capital que corresponda.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que la operación quedará sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de operaciones societarias, siendo el tipo impositivo actual en Cataluña del 1% (Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre).

¿Cómo puedo otorga una escritura de disolución o liquidación de una sociedad?

Para otorgar una escritura de disolución y/o extinción de sociedad simplemente será necesario contactar con la oficina notarial (llamando al teléfono de la oficina notarial o en la dirección de email mercantil@jesusbenavides.es) y concertar una cita en el día y hora que más convenga a los otorgantes.

El día y hora acordados, los otorgantes simplemente deberán acudir a la oficina notarial provistos de la documentación necesaria (consultar apartado de documentación necesaria) para firmar la escritura correspondiente, la cual será redactada en base al contenido legal mínimamente exigible y a las previsiones y necesidades de los clientes en cuestión.

En cualquier caso, si los interesados necesitan ayuda en relación con los modelos de certificados de los que resulte la adopción de los acuerdos sociales necesarios para las modificaciones estatutarias que se traten, pueden contactar con la oficina notarial para obtener ayuda y asesoramiento al respecto.

¿Cuándo recibiré la entrega de mi escritura de disolución o liquidación?

Si el interesado lo desea, se le puede hacer entrega de la copia auténtica de la escritura de disolución o liquidación el mismo día de la firma, pero en tal caso, deberá ser él quien acuda al Registro Mercantil a gestionar su inscripción.

¿Puedo encomendar a la oficina notarial la inscripción de la escritura en el Registro Mercantil?

Por supuesto, si ello se desea así, es posible encomendar esta gestión a la propia oficina notarial, la cual remitirá telemáticamente la escritura al Registro Mercantil a los efectos de obtener su inscripción.

Una vez ello ya se haya producido, se hará entrega de la copia auténtica de la escritura a sus otorgantes, en la que consten ya los datos de inscripción de la misma, lo que será mucho más útil, pues a partir de ese momento el documento podrá desplegar todos sus efectos.

Artículos relacionados

Paso 5

¿Dónde puedo consultar la normativa aplicable al respecto?

Paso 6

Pedir cita