Compraventa de participaciones o acciones | Notaría Jesús Benavides
Mercantil

Compraventa de participaciones o acciones

Paso 1

¿Qué es una compraventa de participaciones o acciones?

Es el documento notarial mediante el cual un socio de una sociedad mercantil puede vender su participación en el capital de la compañía a un tercero a cambio del precio que se convenga.

Paso 3

¿Cuánto cuesta firmar una compraventa de participaciones o acciones ante notario?

Ver presupuesto orientativo

Se trata de un presupuesto meramente informativo y no vinculante. Dicho presupuesto está calculado en base a dos criterios: 1) nuestro conocimiento sobre el Arancel Notarial (Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre) y 2) nuestra experiencia diaria en la confección de este tipo de documento notarial. No obstante, cualquier variación (al alza o a la baja) será debidamente justificada en el momento de emitir la factura definitiva que genere el servicio notarial prestado.

Paso 4

Más preguntas frecuentes

¿Qué es el capital social de una sociedad mercantil?

Como es obvio, para el desarrollo de cualquier actividad económica empresarial, sus promotores requieren de un conjunto de bienes materiales y humanos que les permitan su ejecución, tales como bienes físicos (terrenos, instalaciones, maquinaria, locales comerciales), bienes de capital (inversiones, financiación a corto y largo plazo) y, como no, fuerza de trabajo (en esencia, trabajadores).

El conjunto de todos estos bienes es lo que, de forma genérica, puede ser definido como el capital social de una sociedad, es decir, el conjunto de dinero, bienes y elementos productivos que sus socios aportan a la misma para el desarrollo de la actividad económica que ésta tenga por objeto. 

Así pues, los socios fundadores de la compañía aportarán a la misma un conjunto de activos que conformarán su capital social, a cambio de lo cual recibirán una participación en el mismo (en forma de participaciones o acciones) en atención a la proporción de su participación respecto de la totalidad que se hubiere aportado.

Desde un punto de vista jurídico, cabe considerar por capital social el conjunto de aportaciones de todos los socios a la sociedad, el cual estará dividido en participaciones sociales en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, y en acciones en el caso de las sociedades de responsabilidad anónima (artículos 1.2 y 1.3 de la Ley de Sociedades de Capital). En esta misma línea dispone por su parte el artículo 90 de la citada ley que las participaciones sociales en la sociedad de responsabilidad limitada y las acciones en la sociedad anónima son partes alícuotas, indivisibles y acumulables del capital social.

De este modo, los socios de la sociedad de capital aportan a ellas bienes o derechos susceptibles de valoración económica (artículo 58 de la Ley de Sociedades de Capital) en forma de aportaciones dinerarias o no dinerarias (ver artículos 61 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital) para conformar su capital social.

La tenencia de cada participación y/o cada acción social, concebidas éstas como un derecho incorporal (es decir, que no recae sobre un bien físico o real), confiere pues a su titular legítimo la condición de socio, es decir, de propietario de la compañía, y le atribuyen los derechos reconocidos por la Ley de Sociedades de Capital y por los estatutos de la mercantil (artículo 91 de la citada ley).

Asimismo, es necesario tener en cuenta que el capital social inicial de una compañía puede verse alterado por operaciones societarias de aumento o reducción de capital social o por modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (como son por ejemplo la fusión, la escisión o la transformación), a las cuales se dedica un apartado específico.

En cualquier caso, y como es lógico, en una economía de mercado como la española en la que se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la libertad de empresa (artículos 33 y 38 de la Constitución Española) la condición de socio, y por lo tanto, de propietario de la empresa, es plenamente transmisible, de modo que mediante la correspondiente compraventa de participaciones sociales o acciones, las personas físicas o jurídicas podrán transmitir la propiedad del capital social de las sociedades de capital, del modo y con los requisitos que a continuación se tratará de desarrollar.

Mediante este instrumento, en definitiva, se permite que las personas, físicas o jurídicas, puedan invertir en sociedades de capital, asumiendo así un riesgo mediante el cual esperan obtener una participación en sus beneficios, dada el ánimo de lucro que preside la actividad de las sociedades mercantiles.

No obstante, y con carácter previo al análisis de esta transmisión, es sin duda necesario comprender más características del capital social de las sociedades mercantiles así como de los derechos que asisten a sus socios, para que los interesados puedan tener más elementos de valoración sobre la conveniencia o no de otorgar la correspondiente escritura de compraventa de participaciones sociales o acciones.

¿Cuál es el capital social mínimo de una sociedad mercantil?

Por lo que se refiere al capital social mínimo de una sociedad de capital, es necesario tener presente que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Sociedades de Capital, el capital social de la sociedad de responsabilidad limitada no podrá ser inferior a tres mil euros (3.000,00 €), mientras que en el caso las sociedades de responsabilidad anónima éste capital mínimo no podrá ser inferior a sesenta mil euros (60.000,00 €). Estos importes deberán tenerse en cuenta puesto que no se podrán autorizar escrituras de constitución de sociedades de capital que tengan una cifra de capital inferior al legalmente establecido (Artículo 5 LSC).

Así pues, para constituir una sociedad de capital sus socios deberán aportar las cantidades indicadas en forma de capital social, lo cual, no obstante, se podrá realizar de forma sucesiva, si ello fuere necesario, observando las reglas del artículo 4 bis de la Ley de Sociedades de Capital. (para conocer más detalles al respecto, contáctese con la oficina notarial).

¿Cuáles son los derechos de los socios?

De conformidad con el artículo 93 de la Ley de Sociedades de Capital, en los términos establecidos por la citada norma, el socio tendrá, como mínimo, los siguientes derechos:

  • El de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación.
  • El de asunción preferente en la creación de nuevas participaciones o el de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones.
  • El de asistir y votar en las juntas generales y el de impugnar acuerdos sociales.
  • El de información.

Como se puede ver pues, el legislador reconoce al socio el trascendental derecho de participar en el reparto de beneficios de la sociedad (si los hubiere), pues éste invierte en ella su capital con el ánimo de obtener un lucro o plusvalía. Asimismo, se reconoce el derecho al socio a seguir formando parte de la estructura accionarial de la sociedad, con carácter preferente, cuando ésta deba abordar operaciones destinadas a incrementar sus recursos (como lo es por ejemplo la ampliación de capital), el derecho a participar y a emitir su voto en el órgano máximo de decisión en el que se adoptarán las decisiones de mayor trascendencia (entre las que cabe destacar, por citar algunas, la aprobación de las cuentas anuales, el nombramiento del órgano de administración, la modificación de sus estatutos, etc.) así como el derecho de información (ver artículos 196 y 197 de la Ley de Sociedades de Capital) a través del cual podrán exigir a los administradores la presentación de informes y aclaraciones sobre cuestiones relevantes de la compañía.

Por lo que se refiere a la tipología de participaciones o acciones, es necesario indicar que en la mayoría de sociedades, todas ellas presentan la misma tipología y, por lo tanto, atribuyen los mismos derechos a los socios (artículo 94.1 de la Ley de Sociedades de Capital). No obstante, la ley permite la existencia de participaciones sociales o acciones que atribuyan a sus titulares derechos diferentes, en cuyo caso cabrá hablar de clases de acciones para cada conjunto de ellas (artículo 94.2 de la citada ley).

<ejemplo>“Así pues, a modo de ejemplo, una sociedad podrá tener acciones de clase “A” y clase “B”, que atribuyan a sus titulares mayores o menores derechos de voto o sobre los dividendos que a la otra clase”.<ejemplo>

En cualquier caso, la sociedad deberá dar un trato igual a todos los socios que se encuentren en condiciones idénticas (artículo 97 de la Ley de Sociedades de Capital).

¿Cómo se registra la titularidad de las participaciones sociales y de las acciones?

Por lo que se refiere a las participaciones sociales, de conformidad con el artículo 104 de la Ley de Sociedades de Capital, la sociedad de responsabilidad limitada estará obligada a llevar un Libro registro de socios, en el que se harán constar la titularidad originaria de las participaciones y las sucesivas transmisiones (voluntarias o forzosas) que se produzcan a lo largo del tiempo, así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre las mismas.

En las sociedades de responsabilidad limitada, sólo se reputará socio a quien se halle inscrito en dicho libro, en cuyas anotaciones se indicará la identidad y domicilio del titular de la participación, teniendo derecho todos los socios a examinar su contenido, cuya llevanza y custodia corresponderá al órgano de administración (artículo 105 de la Ley de Sociedades de Capital).

Por su parte, en las sociedades anónimas las acciones podrán estar representadas mediante títulos (artículos 113 a 117 de la Ley de Sociedades de Capital) o mediante anotaciones en cuenta (artículos 118 y 119 de la citada ley).

  • En el caso que estuvieren representadas mediante títulos (es decir, mediante documentos físicos a los que se incorporan y representan a la acción), éstos podrán ser a su vez nominativos (aquellas en las que consta el nombre de su titular, las cuales deberán figurar en un libro-registro de socios) o al portador (es decir, sin indicación del nombre su titular).
  • En el supuesto de que las acciones estén representadas mediante anotaciones en cuenta (propio de grandes sociedades), éstas se regirán por lo dispuesto en la normativa del mercado de valores (ver a este respecto el artículo 6 y siguientes del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores).

¿Qué es una escritura de compraventa de acciones o participaciones sociales?

Hecha pues esta aproximación al concepto de capital social y a las partes alícuotas, indivisibles y acumulables en que se divide éste, es decir, las participaciones sociales en la sociedad de responsabilidad limitada y las acciones en las sociedades anónimas, es momento ya de abordar la comprensión de la escritura de compraventa de dichas acciones o participaciones sociales.

Como se ha tratado de apuntar inicialmente, la realidad del tráfico mercantil y de las relaciones económicas y de inversión requieren que nuestro ordenamiento jurídico diseñe instrumentos encaminados a vehicular la transmisión de la titularidad del capital social de las sociedades mercantiles, para así favorecer la inversión y la creación de riqueza. Es pues a esta necesidad a la que responde la escritura de compraventa de acciones o participaciones sociales, en virtud de la cual se instrumentarán las traslaciones de dominio de las participaciones sociales o acciones de su antiguo titular a su nuevo propietario.

A continuación, con el análisis individualizado del régimen concreto de transmisión de las participaciones sociales y las acciones, dadas las notables diferencias entre ambos, el usuario podrá entender la importancia de este instrumento y su aplicabilidad práctica.

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¿Qué particularidades presenta la transmisión de las participaciones sociales?

En el análisis de la transmisibilidad de las participaciones sociales, son varias las cuestiones concretas en las que deberá ponerse atención, las cuales a continuación se procederán a desarrollar:

1) Forma de documentar la transmisión:

De conformidad con el artículo 106 de la Ley de Sociedades de Capital, la transmisión de las participaciones sociales, así como la constitución del derecho real de prenda sobre las mismas, deberán constar en documento público, de modo que en este supuesto el legislador es meridianamente claro, exigiendo la escritura pública para vehicular la venta de las participaciones sociales de una sociedad de responsabilidad limitada.

2) Restricciones a la libre transmisibilidad de las participaciones inter vivos:

Solucionada la cuestión formal (es decir, la necesidad de otorgar la correspondiente escritura), es necesario, en segundo lugar, analizar que condiciones y limitaciones establece la ley para que las participaciones sociales puedan ser transmitidas. En este punto el lector no debe perder de vista el carácter eminentemente cerrado de la sociedad limitada, en la que el legislador trata de evitar el acceso a su accionariado a personas ajenas a la composición accionarial inicial, idea que como se verá, preside la regulación sobre esta materia.

Así pues, en virtud del artículo 107 de la Ley de Sociedades de Capital, salvo disposición contraria de los estatutos, será libre la transmisión voluntaria de participaciones por actos inter vivos entre socios, así como la realizada a favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o a favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmite.

Fuera pues de estos supuestos restringidos, es decir, en los demás casos, la transmisión de las participaciones de la sociedad limitada estará sometida a las reglas y limitaciones que establezcan los estatutos y, en su defecto, a las establecidas por la ley.

2.1. Limitaciones estatutarias: A este respecto, tradicionalmente, la doctrina ha distinguido cuatro grandes tipologías de cláusulas:

  1. Cláusulas de permanencia, en virtud de las cuales se exige a los socios de la compañía la obligación de seguir manteniendo tal condición durante un periodo de tiempo determinado, poniendo de relieve el carácter subjetivo de los socios especialmente en las sociedades de responsabilidad limitada.
  2. Cláusulas que consagran derechos de adquisición preferente, en virtud de los cuales se reconoce a los socios actuales de la sociedad un derecho a adquirir, con carácter prioritario a terceras personas ajenas al capital de la sociedad, las participaciones de otros socios que deseen enajenarlas.
  3. Cláusulas denominadas “de arrastre”, en virtud de las cuales, cuando un tercero realice una oferta al socio mayoritario de la compañía para adquirir un porcentaje de las participaciones mayor del que posee, los socios minoritarios se vean obligados a aceptar también dicha oferta.
  4. Cláusulas denominadas “de acompañamiento”, en virtud de las cuales, cuando un socio reciba una oferta para vender sus participaciones, el resto de los socios también puedan adherirse a dicha venta en las mismas condiciones ofertadas.

En cualquier caso, estas cláusulas estatutarias deberán sujetarse a las limitaciones impuestas por el artículo 108 de la Ley de Sociedades de Capital, en el que se establece que:

  • Serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente libre la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos.
  • Serán nulas las cláusulas estatutarias por las que el socio que ofrezca la totalidad o parte de sus participaciones quede obligado a transmitir un número diferente de las ofrecidas.
  • Sólo serán válidas las cláusulas que prohíban la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos, si los estatutos reconocen al socio el derecho a separarse de la sociedad en cualquier momento, exigiéndose en todo caso el consentimiento de todos los socios para la incorporación de cláusulas de esta naturaleza en los estatutos sociales.

2.2.  Limitaciones legales: Salvadas en su caso las limitaciones estatutarias, la ley (artículo 107.2 de la Ley de Sociedades de Capital), asimismo, exige el cumplimiento de una serie de formalidades que deberán cumplirse para que pueda efectivamente producirse la transmisión de las participaciones, a saber:

  • El socio que proponga transmitir su participación o participaciones deberá comunicarlo por escrito a los administradores, haciendo constar el número y características de las participaciones que pretenden transmitir, la identidad del adquirente y el precio y demás condiciones de la transmisión.
  • La transmisión quedará sometida al consentimiento de la sociedad, que se expresará mediante acuerdo de la Junta General (previa inclusión del asunto en el orden del día, adoptado por la mayoría ordinaria establecida por la ley). 
  • En este supuesto, la sociedad sólo podrá denegar el consentimiento, si comunica al transmitente, por conducto notarial, la identidad de uno o varios socios o de terceros que adquieran la totalidad de las participaciones (no siendo necesaria ninguna comunicación al transmitente si éste concurrió a la junta general donde se adoptaron dichos acuerdos). En relación con ello, es necesario además saber que:
  • ~Los socios que concurran a la junta general en que deba adoptarse este acuerdo tendrán preferencia para la adquisición.
  • ~Si son varios los socios concurrentes interesados en adquirir, se distribuirán las participaciones entre todos ellos a prorrata de su participación en el capital social.
  • ~Cuando no sea posible comunicar esta circunstancia a uno o varios socios o terceros adquirentes, la junta general podrá acordar que sea la propia sociedad la que adquiera las participaciones que ningún socio o tercero aceptado por la Junta quiera adquirir (lo que se denomina autocartera).
  • El precio de las participaciones, la forma de pago y las demás condiciones de la operación, serán las convenidas y comunicadas a la sociedad por el socio transmitente y, si el pago de la totalidad o de parte del precio estuviera aplazado en el proyecto de transmisión, para la adquisición de las participaciones será requisito previo que una entidad de crédito garantice el pago del precio aplazado.
  • El documento público de transmisión deberá otorgarse en el plazo de un mes a contar desde la comunicación por la sociedad de la identidad del adquirente o adquirentes, teniéndose en cuenta que, en cualquier caso, el socio podrá transmitir las participaciones en las condiciones comunicadas a la sociedad cuando hayan transcurrido tres meses desde que hubiera puesto en conocimiento de ésta su propósito de transmitir sin que la sociedad le hubiera comunicado la identidad del adquirente o adquirentes.

Por último, es necesario dejar constancia que la transmisión de participaciones sociales que no se ajuste a lo previsto en la ley o, en su caso, a lo establecido en los estatutos, no producirán efecto alguno frente a la sociedad (artículo 112 de la Ley de Sociedades de Capital).

¿Qué particularidades presenta la adquisición de participaciones sociales por la propia sociedad?

Otra cuestión interesante que sin duda deber analizarse es la posibilidad de que las participaciones adquiridas lo sean por la propia sociedad a la que se refieren. Esta posibilidad, conocida como autocartera, se encuentra regulada por lo que se refiere a las sociedades limitadas en los artículos 140 a 143 de la Ley de Sociedades de Capital.

En ellos se establece que la sociedad de responsabilidad limitada sólo podrá adquirir sus propias participaciones en los siguientes supuestos excepcionales:

  • Cuando formen parte de un patrimonio adquirido a título universal, o sean adquiridas a título gratuito, o como consecuencia de una adjudicación judicial para satisfacer un crédito de la sociedad contra el titular de las mismas.
  • Cuando las participaciones propias se adquieran en ejecución de un acuerdo de reducción de capital social adoptado por la junta general.
  • Cuando las participaciones propias se adquieran en el marco de una transmisión forzosa derivada de un procedimiento de ejecución.
  • Cuando la adquisición haya sido autorizada por la junta general, se efectúe con cargo a beneficios o reservas de libre disposición y tenga por objeto participaciones de un socio separado o excluido de la sociedad, participaciones que se adquieran como consecuencia de la aplicación de una cláusula restrictiva de la transmisión de las mismas, o participaciones transmitidas mortis causa.

En cualquiera de estos supuestos, una vez adquiridas por la propia sociedad, estas participaciones deberán ser amortizadas o enajenadas (en este caso respetando el régimen legal y estatutario) en el plazo de tres años por un precio nunca inferior a su valor razonable.

¿Qué particularidades presenta la transmisión forzosa y mortis causa de las participaciones sociales?

Aunque alejado del objeto de la escritura de compraventa de participaciones sociales, es necesario que el lector sea conocedor de que la Ley de Sociedades de Capital (artículos 109 y 110 respectivamente) establece una serie de especificaciones para las modalidades de transmisión indicadas.

Así pues, por lo que se refiere a la transmisión forzosa de las participaciones es necesario saber que, para el caso de que en el marco de un proceso ejecutivo se produzca un embargo sobre las participaciones sociales que concluya con una subasta de las mismas, en el momento anterior a la aprobación del remate y la adjudicación de las participaciones, esta situación se notificará a la sociedad y ésta a su vez a todos los socios para que, si existiere un derecho de adquisición preferente, éstos pudieran ejercerlo en el plazo de un mes, subrogarse en la posición del rematante.

Por su parte, en relación al régimen de transmisión mortis causa de las participaciones, es necesario resaltar que la adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario la condición de socio. No obstante, los estatutos podrán establecer a favor de los socios supervivientes y, en su defecto, a favor de la sociedad, un derecho de adquisición de las participaciones del socio fallecido, apreciadas al valor razonable que tuvieran al día del fallecimiento del socio, cuyo precio se pagará al contado.

¿Qué particularidades presenta la transmisión de las acciones de una sociedad anónima?

Para valorar las diferentes casuísticas que podemos encontrar en la realidad por lo que se refiere a las transmisiones de acciones de sociedades anónimas, del mismo modo que se ha realizado anteriormente, se procederá a diferenciar de forma individualizada cada una de las distintas situaciones con sustantividad propia, a los efectos de que los interesados puedan conocer las características principales de cada una de ellas:

Así pues, para el caso de que las acciones estuvieren representadas mediante títulos (que a su vez podrán ser nominativos o al portador como ya se ha apuntado anteriormente), la transmisión de las acciones presentará las siguientes variantes:

A. Títulos no impresos ni entregados: La ley habilita a las sociedades anónimas cuyas acciones estén representadas mediante títulos, a imprimirlos por parte de la propia sociedad (es decir, a incorporarlos a documentos físicos con los requisitos del artículo 114 de la Ley de Sociedades de Capital) o no. 

En caso de que no lo sean, cosa que sucede en la mayor parte de sociedades anónimas, la transmisión de las acciones procederá de acuerdo con las normas sobre la cesión de créditos y demás derechos incorporales (artículo 120.1 de la Ley de Sociedades de Capital), para lo cual será necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 1.526 del Código Civil en relación con sus artículos 1.218 y 1.227, de los que se desprende que: “La transmisión no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierto, lo que sucederá cuando se otorgue el correspondiente documento público, el cual hará prueba del hecho que motiva su otorgamiento, de la fecha de éste y de las declaraciones que hubieren hecho los contratantes”.

Así pues, de la interpretación conjunta de todos estos preceptos cabe afirmar que en caso de tratarse de acciones representadas mediante títulos nominativos aún no impresos ni entregados (lo que sucede en la inmensa mayoría de sociedades anónimas), la transmisión de las mismas deberá instrumentarse mediante la correspondiente escritura pública en la que se plasmará los caracteres esenciales del negocio jurídico, tales como los contratantes, el objeto, el precio y demás condiciones de la transacción.

En cualquier caso, una vez resulte acreditada la transmisión, los administradores deberán inscribirla de inmediato en el libro-registro de acciones nominativas.

B. Títulos impresos y entregados: Para el caso de que las acciones de la sociedad, representadas en títulos, hubieren sido impresas y entregadas a los socios en los términos del artículo 114 de la Ley de Sociedades de Capital, cabrá diferenciar las siguientes situaciones: 

  1. Títulos al portador: Su transmisión se sujetará a lo dispuesto en el artículo 545 del Código de Comercio, en el que se establece que serán transmisibles por la tradición del documento (es decir, por su entrega física al nuevo propietario). Así pues, con la mera existencia de un contrato traslativo de dominio y la entrega física de los títulos al portador, se habrá perfeccionado su transmisión.
  2. Títulos nominativos: Por su parte, para el caso de que se trate de acciones nominativas impresas y entregadas, su transmisión se vehiculará mediante endoso (artículo 120.2 de la Ley de Sociedades de Capital), en cuyo caso, en el dorso de la acción, los contratantes procederán a plasmar la traslación del dominio efectuada, indicando el nuevo propietario. 

Acto seguido, esta transmisión deberá acreditarse frente a la sociedad mediante la exhibición del título ante los administradores, los cuales, una vez comprobada la regularidad de la cadena de endosos, inscribirán la transmisión en el libro-registro de acciones nominativas.

¿Qué particularidades hay que tener en cuenta en caso de que las acciones estuvieren representadas mediante anotaciones en cuenta?

Para el caso que las acciones estuvieren representadas mediante anotaciones en cuenta (propio de grandes sociedades cotizadas), su transmisión tendrá lugar por transferencia contable, cuya inscripción a favor del adquirente en el registro contable por parte de la entidad encargada de la llevanza del mismo producirá los mismos efectos que la tradición de los títulos (artículo 11 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores).

¿Qué restricciones podemos encontrar en la transmisión de las acciones de una sociedad anónima?

Nuestro ordenamiento jurídico, como ya se ha indicado, concibe a la sociedad anónima como una sociedad abierta cuyas acciones estarán regidas por el principio de libre transmisibilidad de las mismas. 

No obstante, el legislador ha establecido una serie de supuestos en los que estatutariamente se podrá restringir la transmisibilidad de las acciones de la sociedad anónima (artículo 123 de la Ley de Sociedades de Capital), en concreto:

  • Sólo serán válidas frente a la sociedad las restricciones o condicionamientos a la libre transmisibilidad de las acciones cuando recaigan sobre acciones nominativas y estén expresamente impuestas en los estatutos.
  • Si las limitaciones se establecieran a través de una modificación estatutaria, los accionistas afectados que no hayan votado a favor del acuerdo no quedarán sometidos a él durante un plazo de tres meses a contar desde la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
  • La transmisibilidad de las acciones sólo podrá condicionarse a la previa autorización de la sociedad cuando los estatutos mencionen las causas que permitan denegarla, en cuyo caso (y salvo que los estatutos establezcan lo contrario), dicha autorización será concedida o denegada por los administradores de la sociedad en el plazo de dos meses a contar desde que se presentó la correspondiente solicitud, entendiéndose concedida si no se ofrece una respuesta en dicho plazo.
  • En cualquier caso, serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente intransmisible la acción.

Por último, en este aspecto, los interesados deben tener en cuenta además que los socios podrán celebrar entre sí, al amparo del artículo 29 de la Ley de Sociedades de Capital, pactos reservados que limiten entre sí la transmisibilidad de las acciones, pero dichos pactos no serán oponibles frente a la sociedad.

¿Qué particularidades presenta la adquisición de las acciones por parte de la propia sociedad anónima?

La regulación de la denominada autocartera en las sociedades anónimas, y para lo que aquí interesa, en su modalidad de adquisición derivativa (pues ésta podría llegarse a plasmar en una escritura de compraventa de acciones), cabe hallarla en los artículos 144 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital, en los que se establece que la sociedad anónima podrá adquirir sus propias acciones o las participaciones o acciones de su sociedad dominante, en los siguientes casos:

  1. Cuando las acciones propias se adquieran en ejecución de un acuerdo de reducción de capital social adoptado por la junta general de la sociedad.
  2. Cuando las acciones formen parte de un patrimonio adquirido a título universal.
  3. Cuando las acciones que estén íntegramente liberadas sean adquiridas a título gratuito.
  4. Cuando las acciones íntegramente liberadas se adquieran como consecuencia de una adjudicación judicial para satisfacer un crédito de la sociedad frente a su titular.

Asimismo, la sociedad anónima también podrá adquirir sus propias acciones y las participaciones creadas o las acciones emitidas por su sociedad dominante, cuando concurran las siguientes condiciones:

  1. Que la adquisición haya sido autorizada mediante acuerdo de la junta general, que deberá establecer las modalidades de adquisición, el número máximo de participaciones o de acciones a adquirir, el contravalor mínimo y máximo cuando la adquisición sea onerosa, y la duración de la autorización, que no podrá ser superior a cinco años.
  2. Que la adquisición no produzca el efecto de que el patrimonio neto resulte inferior al importe del capital social más las reservas legal o estatutariamente indisponibles.

En cualquier caso, en estos dos supuestos, el valor nominal de las acciones adquiridas directa o indirectamente, sumándose al de las que ya posean la sociedad adquirente y sus filiales, y, en su caso, la sociedad dominante y sus filiales, no podrá ser superior al veinte por ciento.

¿Qué aspectos hay que tener en cuenta en las transmisiones forzosas y mortis causa de acciones de una sociedad anónima?

Como última cuestión a tratar, al igual que se ha hecho en el ámbito de las participaciones sociales, es interesante asimismo estudiar brevemente el régimen de transmisión mortis causa y forzosa de las acciones (artículos 124 y 125 de la Ley de Sociedades de Capital).

Por lo que se refiere a la primera modalidad, establece la citada norma que las restricciones estatutarias a la transmisibilidad de las acciones sólo serán aplicables a las adquisiciones por causa de muerte cuando así lo establezcan expresamente los propios estatutos.

En estos casos, para rechazar la inscripción de la transmisión en el libro registro de acciones nominativas, la sociedad deberá presentar al heredero un adquirente de las acciones u ofrecerse a adquirirlas ella misma por el valor razonable en el momento en que solicitó la inscripción.

Del mismo modo, el proceder descrito será aplicable cuando la adquisición de las acciones se haya producido como consecuencia de un procedimiento judicial o administrativo de ejecución.

¿Se pueden transmitir acciones o participaciones sociales de sociedades aún no inscritas en el Registro Mercantil?

Otra de las limitaciones que los interesados en otorgar esta clase de instrumentos deben tener en cuenta es que la transmisión de las participaciones sociales o de las acciones no se podrá verificar hasta que la escritura de constitución de la sociedad o, en su caso, de aumento de capital social, esté debidamente inscrita en el Registro Mercantil, pues así lo impone imperativamente el legislador en el artículo 34 de la Ley de Sociedades de Capital.

Esta limitación deberá pues tenerse en cuenta para las escrituras que se desee otorgar.

¿La compraventa de acciones o participaciones sociales es inscribible en algún registro público?

Otra de las cuestiones que muchos interesados plantean al acudir a la oficina notarial es la de si la compraventa de participaciones sociales o acciones debe ser inscrita en algún registro público, como puede ser el Registro Mercantil.

Esta respuesta debe ser respondida negativamente, pues el legislador no ha impuesto la obligatoriedad, ni siquiera la mera posibilidad de que esta clase de actos tengan acceso al citado Registro. Asimismo, por si hubiera alguna duda, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública se ha encargado de confirmar esta interpretación resolviendo asimismo que esta clase de operaciones tampoco tendrán acceso al Registro de Bienes Muebles (véase resolución de 29 de abril de 2003).

En cualquier caso, deberá tenerse en cuenta que si como consecuencia de la operación societaria que se realice, todas las acciones o participaciones sociales de la compañía devienen propiedad de una sola persona, la sociedad en cuestión pasará a tener la condición de unipersonalidad, característica sí inscribible en el Registro Mercantil, a la cual se dedica expresamente una entrada en esta web.

¿Cómo tributan las compraventas de acciones o participaciones sociales?

Otra de las grandes cuestiones que los interesados se plantean a la hora de realizar esta clase de operaciones, es el coste fiscal que las mismas pueden comportar.

Desde el punto de vista de la tributación indirecta (es decir, de IVA o de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas), debe tenerse en cuenta que, a grandes rasgos, y sin perjuicio de determinadas excepciones, la transmisión de participaciones sociales o acciones estará exenta de los citados impuestos.

No obstante, en el ámbito de la tributación directa, la compraventa de participaciones sociales tributará por la ganancia patrimonial que en su caso haya generado al vendedor, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas.

En cualquier caso, dada la complejidad de la normativa tributaria, siempre se recomienda a los interesados contar con el asesoramiento de expertos fiscalistas que puedan planificar fiscalmente la operación del modo que más convenga a los obligados en cuestión.

¿Cómo puedo otorga una escritura de compraventa de acciones o participaciones sociales de administradores?

Para otorgar una escritura de compraventa de acciones o participaciones sociales simplemente será necesario contactar con la oficina notarial (llamando al teléfono de nuestra oficina o en la dirección de email mercantil@jesusbenavides.es) y concertar una cita en el día y hora que más convenga a los otorgantes.

El día y hora acordados, los otorgantes simplemente deberán acudir a la oficina notarial provistos de la documentación necesaria (consultar apartado de documentación necesaria) para firmar la escritura correspondiente, la cual será redactada en base al contenido legal mínimamente exigible y a las previsiones y necesidades de los clientes en cuestión.

En cualquier caso, si los interesados necesitan ayuda en relación con los modelos de certificados de los que resulte la adopción de los acuerdos sociales necesarios para el acto que se trate, pueden contactar con la oficina notarial para obtener ayuda y asesoramiento al respecto.

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