Constitución de un patrimonio protegido - Notaría Jesús Benavides
Familia

Constitución de un patrimonio protegido

Paso 1

¿Qué es una constitución de un patrimonio protegido?

Una constitución de un patrimonio protegido es un documento notarial que permite crear una unidad patrimonial destinada a proteger y satisfacer las necesidades económicas presentes y futuras de una persona discapacitada o dependiente.

Paso 2

¿Qué documentación necesito para acudir al notario a formalizar la constitución de un patrimonio protegido?

El beneficiario del patrimonio protegido no tiene porque comparecer en la notaría. Basta con facilitar sus datos identificativos (normalmente una copia de su DNI). En caso de que el beneficiario del patrimonio protegido a constituir sea un hijo menor de edad, deberá aportarse asimismo el LIBRO DE FAMILIA.

Paso 3

¿Qué gastos tiene formalizar la constitución de un patrimonio protegido?

Ver presupuesto orientativo

Se trata de un presupuesto meramente informativo y no vinculante. El mismo está calculado en base a dos criterios: 1) nuestro conocimiento sobre el Arancel Notarial (Real Decreto 1426/1989, de 17 noviembre) y 2) nuestra experiencia diaria en la preparación de este tipo de documento notarial. No obstante, cualquier variación (al alza o a la baja) será debidamente justificada en el momento de emitir la factura definitiva que genere el servicio notarial prestado.

Paso 4

Más preguntas frecuentes

¿En qué consiste un patrimonio protegido?

Un patrimonio protegido es una institución que prevé la legislación civil, en virtud de la cual, es posible crear un conjunto patrimonial destinado a satisfacer las necesidades vitales, presentes y futuras, de una persona que sufre una minusvalía o discapacidad.

Así pues, como cualquier observador puede apreciar, cuando una persona sufre una minusvalía o discapacidad, sobretodo en grados elevados, la misma, en muchas ocasiones, implicará una imposibilidad de desarrollar una actividad laboral que le permita obtener ingresos con los que atender sus necesidades vitales, con lo cual, ello puede comportar graves dificultades económicas, pues en la mayoría de ocasiones, las personas minusválidas o discapacitadas, además de las necesidades básicas que cualquier persona puede tener (como por ejemplo la vivienda, la alimentación, la vestimenta, etc.) tendrán además necesidades adicionales en forma de cuidados, atención especializada, medicinas, etc., lo cual puede suponer un coste adicional muy elevado.

A la vista de lo indicado, esta figura pretende contribuir a paliar esta situación, creando a tal efecto un instrumento mediante el cual, cualquier persona (que normalmente serán los familiares directos de la persona discapacitada o minusválida) pueda realizar aportaciones de bienes o derechos (como por ejemplo un inmueble o dinero) con el objetivo que dichos bienes o sus rendimientos puedan ser destinados a satisfacer las necesidades vitales, presentes y futuras, de esa persona discapacitada o minusválida, asegurando así que esa persona tendrá el capital o las rentas necesarias para cubrir todo lo que necesite, tanto ahora como en el futuro.

Por consiguiente, con este patrimonio protegido, los interesados podrán conseguir afectar esos bienes o derechos que se aporten a la atención de las necesidades vitales de la persona discapacitada o minusválida y, asimismo, disfrutar de una serie de beneficios fiscales asociados a esta figura, los cuales se tratarán de desarrollar a continuación.

¿Para qué puede servir un patrimonio protegido?

Un patrimonio protegido, como se ha indicado, es un instrumento destinado a ofrecer una protección patrimonial y económica a favor de una persona que sufre una minusvalía o discapacidad.

Por consiguiente, en el caso de que una familia tenga a uno de sus miembros afectado por una minusvalía o discapacidad, la constitución de este patrimonio protegido puede ser un instrumento útil y adecuado para asegurar las necesidades económicas de este familiar, tanto presentes, como sobretodo futuras, de modo que, al afectar una serie de bienes o capitales a cubrir las necesidades vitales de esta persona, nos aseguraremos que la misma dispondrá de los fondos necesarios para asegurarse una vida adecuada, en todo momento, minimizando así los riesgos que puedan acontecer en el futuro.

<ejemplo>Así pues, si unos padres sólo tienen un hijo, y éste está afectado por una minusvalía o discapacidad, cuando esos padres alcancen una edad avanzada, pueden plantearse constituir un patrimonio protegido a favor de su hijo, aportando al mismo su vivienda y sus ahorros para que, al fallecer éstos, todos estos bienes sean destinados a sufragar los gastos que sean necesarios para asegurar unos cuidados adecuados para su hijo el resto de su vida.<ejemplo>

¿Cómo se regula un patrimonio protegido?

Sobre la regulación del patrimonio protegido, es menester indicar que, en realidad, en la actualidad coexisten dos normativas distintas, a saber:

  • En primer lugar, una normativa estatal, la cual podemos encontrar en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad.
  • Y asimismo, en el ámbito catalán, la regulación que encontraremos sobre esta materia en el Libro II del Código Civil de Cataluña, en concreto, en sus artículos 227-1 y siguientes.

Así pues, como se puede apreciar, en el caso catalán (que es el lugar en el que se halla sito este despacho notarial), coexisten dos normativas distintas, lo cual tendrá una gran relevancia, pues dependiendo de la normativa que se elija para la constitución del patrimonio protegido, ello tendrá relevantes consecuencias, tanto por lo que se refiere a su naturaleza, como a su tratamiento fiscal.

En cualquier caso, a la vista de la ubicación de este despacho notarial, y teniendo en cuenta que en nuestra página web ya existe publicado un artículo relativo al análisis del patrimonio protegido desde la óptica de la normativa estatal (al cual pueden acceder AQUÍ), la presente entrada se centrará en analizar las características propias de esta figura desde la óptica de la normativa autonómica.

¿Quién puede ser beneficiario de un patrimonio protegido?

De conformidad con la normativa catalana, pueden ser beneficiarios de un patrimonio protegido (artículo 227-1.1 CCCat):

  • Personas con discapacidad psíquica igual o superior al 33%.
  • Personas con discapacidad física o sensorial igual o superior al 65%.
  • Personas que estén en situación de dependencia de grado II o III, de acuerdo con la normativa aplicable en este ámbito.

¿Cómo se acredita el grado de discapacidad o dependencia del beneficiario?

Para acreditar el grado de discapacidad o dependencia del beneficiario del patrimonio protegido que se pretenda, será necesario aportar (artículo 227-1.2 CCCat):

  • O bien un certificado emitido por el órgano administrativo correspondiente.
  • O por medio de una resolución judicial firme.
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¿Qué características jurídicas presenta el patrimonio protegido en la regulación catalana?

De conformidad con la normativa catalana (artículo 227-2 CCCat), es necesario tener en cuenta las siguientes características jurídicas del patrimonio protegido:

  1. La creación del patrimonio protegido implica que todos los bienes y derechos que se aportan al mismo (así como sus rendimientos) quedan destinados a la satisfacción de las necesidades vitales del beneficiario.

    • Así pues, por ejemplo, si se crea un patrimonio protegido y se aporta al mismo una vivienda arrendada, tanto la propia vivienda como la renta que se obtenga se deberán destinar a pagar todos los gastos necesarios para que el dependiente o discapacitado tenga todo lo necesario para cubrir sus necesidades.
  2. El patrimonio protegido es un patrimonio autónomo, sin personalidad jurídica, sobre el que ni el constituyente, ni el beneficiario, ni el administrador tienen un derecho de propiedad.

    • Así pues, a diferencia de lo que muchas personas pueden creer, el patrimonio protegido no es propiedad ni de las personas que lo crean ni del beneficiario, de modo que se constituye como un ente autónomo, independiente y sin titularidad.
    • Asimismo, ello es necesario tenerlo muy en cuenta, pues en el caso de la normativa estatal, el patrimonio protegido se constituye como un patrimonio separado y diferenciado, pero dentro de la esfera patrimonial del discapacitado o minusválido.
  3. El patrimonio protegido no responde de las deudas del beneficiario. Este es sin duda un elemento clave, pues una de las protecciones fundamentales que ofrece el patrimonio protegido es la de evitar que, en caso de que la persona discapacitada o minusválida contrajere deudas, los bienes que formen parte del patrimonio sean atacados por sus acreedores, ya que como su propio nombre indica, están protegidos, con lo cual, quedan a salvo de esta circunstancia, asegurándose así que los mismos quedarán inalterados y destinados a satisfacer esas necesidades vitales del beneficiario.
  4. El patrimonio protegido no responde de las deudas de su aportante, salvo que éstas fueren anteriores a la aportación. Este es asimismo un elemento muy importante, pues en caso de que se realice la aportación al patrimonio protegido, si su aportante a posteriori contrajere deudas, sus acreedores no podrán atacar los bienes aportados, pues como se indica, quedan “protegidos” por esta institución. Por el contrario, como no puede ser de otro modo, el patrimonio protegido no protege a los bienes aportados de deudas anteriores a su aportación, de modo que, en tal caso, los acreedores si que podrán atacar esos bienes, pero sólo en caso de que el aportante no tuviere otros con los que satisfacer su crédito. Asimismo, en caso de que el aportante tuviere legitimarios, éstos, para cobrar su legítima, si en la herencia no hubiere otros bienes, también podrán atacar los bienes y derechos aportados al patrimonio protegido para satisfacer su derecho.

¿Quién puede constituir un patrimonio protegido?

De conformidad con la normativa catalana, el patrimonio protegido puede ser constituido por cualquier persona, incluido el propio beneficiario.

¿Cómo se constituye un patrimonio protegido?

La constitución del patrimonio protegido se debe realizar mediante una escritura pública autorizada ante Notario, en la que se hará constar:

  • El nombre del constituyente y del beneficiario, así como las circunstancias que autorizan a la constitución del patrimonio protegido.
  • La declaración de voluntad de constituir ese patrimonio protegido, así como de afectar los bienes que se aporten a la satisfacción de las necesidades vitales del beneficiario.
  • La denominación del patrimonio protegido, que debe realizarse mediante la expresión de “patrimonio protegido a favor de…”, seguido del nombre y apellidos del beneficiario.
  • La descripción de los bienes que se aportan al patrimonio, así como la forma en que ello se hace.
  • Indicación del nombre de las personas a las que se encomienda la administración del patrimonio protegido (que no podrán ser el propio beneficiario).
  • Las personas ante las que se hubiere de rendir cuentas en caso de conflicto de intereses.

Asimismo, en la escritura de constitución se podrán hacer constar otras disposiciones relativas al patrimonio protegido (con especial referencia a las normas que deban regir su administración), así como a las facultades de disposición del administrador y las garantías que, en su caso, éste deba prestar.

Por último, si los constituyentes lo desean, también pueden establecer el destino del remanente que, en su caso, hubiere, en el momento en que se extinga el patrimonio protegido.

¿Quién administrará el patrimonio protegido?

La administración del patrimonio protegido quedará en manos de la persona física o jurídica que se designe en la escritura de constitución del patrimonio protegido, de modo que, por ejemplo, lo puede ser un familiar del beneficiario, o una entidad social dedicada a la asistencia de personas dependientes o discapacitadas.

Sobre el cargo de administración, su gestión y vicisitudes del cargo, es necesario resaltar las siguientes cuestiones:

  • Como ya se ha indicado, el administrador del patrimonio protegido no puede ser su beneficiario.
  • El administrador tendrá el deber de conservar los bienes que integran el patrimonio protegido, así como mantener su productividad y aplicar su valor o sus rendimientos a la satisfacción de las necesidades vitales del beneficiario.
  • El administrador estará legitimado para defender en un juicio el patrimonio protegido y, asimismo, puede contraer obligaciones con cargo al patrimonio protegido para cumplir su finalidad.
  • Para administrar el patrimonio, el administrador quedará sujeto a las reglas de administración que se establezcan en la escritura de constitución y, en defecto de ellas, por las reglas que la ley establece para administrar los bienes de una persona tutelada.
  • Si la persona designada como administradora, no quisiere o no pudiere aceptar el cargo, o a posteriori renunciar a él, cualquier persona interesada o el Ministerio Fiscal podrá solicitar a la autoridad judicial el nombramiento de un nuevo administrador.
  • En caso de que las reglas que se establecieron en la escritura de constitución para administrar el patrimonio protegido no sirvan adecuadamente para cumplir con su finalidad, cualquier persona interesada o el Ministerio Fiscal podrán solicitar a la autoridad judicial que las modifique.

¿Cómo se controla la administración del patrimonio protegido?

Para asegurar que el administrador del patrimonio protegido realiza una adecuada gestión de este, la ley determina una serie de mecanismos de control que es necesario tener en cuenta. Así pues:

  • En la escritura de constitución pueden designarse personas que supervisen la administración (como por ejemplo otro familiar del beneficiario) así como medidas de control de la gestión del administrador (como por ejemplo imponer una auditoría anual de la gestión).
  • Además, de conformidad con la ley, el administrador deberá rendir cuentas de su gestión, de forma anual, o bien ante el beneficiario del patrimonio protegido o bien ante sus representantes legales.

¿Cómo se extingue el patrimonio protegido?

De conformidad con la normativa civil catalana, el patrimonio protegido se extingue por alguna de las siguientes causas:

  • Por muerte o declaración de fallecimiento del beneficiario.
  • Por pérdida de la condición de persona discapacitada o en situación de dependencia.
  • Por renuncia de todos los beneficiarios.
  • Por expiración del plazo por el que se constituyó o cumplimiento de alguna condición resolutoria establecida en la escritura de constitución.
  • También, por resolución judicial, en caso de que el beneficiario incurriere en causa de ingratitud hacia el constituyente.

En todos estos casos, la extinción del patrimonio protegido comportará:

  • Su liquidación, la cual deberá ser llevada a cabo por las personas que se estableciere en la escritura de constitución y, en su defecto, por el administrador.
  • La rendición de cuentas final por parte del administrador, ante el beneficiario del patrimonio protegido o sus herederos.

Asimismo, quiero indicar que, si tras la liquidación del patrimonio protegido, quedare un remanente, al mismo se le dará el destino que se establezca en la escritura de constitución, de modo que los bienes, por ejemplo, podrán revertir en el constituyente o sus herederos, teniendo en cuenta que, si no se establece nada al respecto, el remanente revertirá en éstos.

¿El patrimonio protegido se inscribe en alguna clase de registro público?

Efectivamente, si los bienes que integran el patrimonio protegido son bienes inmuebles, dicho patrimonio protegido se puede inscribir en el Registro de la Propiedad, en cuyo caso, en la inscripción que se practique se harán constar las facultades conferidas al administrador, así como las causas de extinción del patrimonio protegido y el destino que, en su caso, se establezca para el remanente.

Lo mismo sucederá si se tratare de otra clase de bienes que tuvieren acceso a otra clase de Registros públicos.

¿Qué beneficios fiscales tiene el patrimonio protegido?

En relación con el tratamiento fiscal del patrimonio protegido, es aquí cuando aparece una de las grandes diferencias entre la normativa estatal y autonómica, pues los beneficios fiscales aplicables a esta figura difieren notablemente en función de la tipología de normativa.

Así pues, si el patrimonio protegido se constituye al amparo de la normativa estatal (recordemos, la Ley 41/2003, de 18 de noviembre), se podrán aplicar, entre otros, los siguientes beneficios fiscales:

  • Por lo que se refiere al IRPF del discapacitado, las aportaciones que reciba su patrimonio protegido tendrán la consideración de rendimientos del trabajo hasta el importe de 10.000€ por cada aportante (y con un límite anual de 24.250€ en su conjunto), de modo que lo que exceda de dicho importe, no estará sujeto a tributación.
  • Por lo que se refiere al IRPF del aportante, éste se podrá deducir hasta 10.000€ anuales de su base imponible por la aportación realizada.
  • En el caso del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las aportaciones que se realicen al patrimonio protegido estarán exentas.
  • Asimismo, no estarán sujetas al Impuesto de Sucesiones y Donaciones la parte de las aportaciones que tengan para el perceptor la consideración de rendimientos del trabajo.

Por el contrario, en el caso de que el patrimonio protegido que se constituya al amparo de la ley catalana, estos beneficios fiscales, por lo que se refiere al IRPF no son aplicables, pues en la Ley del IRPF sólo se ha previsto su aplicación cuando la constitución se realice al amparo de la norma estatal. 

Así pues, en el caso catalán, serán de aplicación unos beneficios fiscales más limitados, previstos en la Ley Catalana 2/2016, de 2 de noviembre, de modificaciones urgentes en materia tributaria, de entre los que cabe destacar:

  • Una bonificación del 99% en el Impuesto de Patrimonio por lo que se refiere a los bienes que formen parte del patrimonio protegido.
  • En el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, una reducción del 90% en el importe excedente de las aportaciones al patrimonio protegido respecto del límite fijado por la ley para tener la consideración de rendimientos del trabajo.
  • En el caso del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las aportaciones que se realicen al patrimonio protegido estarán exentas.

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