
Patrimonio protegido: Cómo proteger siempre al más débil
De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Española, los poderes públicos, entre muchos otros, tienen por misión realizar una política de previsión, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que deberán prestar la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de sus derechos y deberes fundamentales.
Partiendo pues de este mandato constitucional, junto con la realidad material cada vez más común, en la que se producen situaciones en las que muchos discapacitados, gracias al avance de las técnicas y cuidados médicos, sobreviven a sus progenitores, el legislador ha considerado conveniente promulgar una norma destinada a proteger a estas personas en un ámbito tan sensible como es el patrimonial, pues el disponer de una suficiente capacidad económica les permitirá garantizar sus cuidados y atenciones de un modo mucho más adecuado, incluso cuando sus progenitores hubieren fallecido y sus hijos discapacitados les hubieren sobrevivido. Además este tipo de Patrimonio destinado al ahorro, puede ser utilizado también para la satisfacción de los gastos actuales del beneficiario, que normalmente, por sí mismo, cuenta con menos ingresos y más gastos que las personas sin discapacidad.
Es pues con este objetivo que ha sido creada la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, en virtud de la cual, tal y como establece su exposición de motivos, se pretende regular y fomentar la creación de una masa patrimonial denominada patrimonio especialmente protegido, la cual quedará inmediata y directamente vinculada a la satisfacción de las necesidades vitales de una persona con discapacidad.
Siguiendo la tónica o esquema de todos mis artículos, analizaré este tema a través del sistema “pregunta-respuesta”, intentando resolver todas las dudas que pueden suscitarse en torno a un patrimonio protegido.
¿Qué es un patrimonio protegido?
El patrimonio especialmente protegido puede ser definido como una masa patrimonial o patrimonio de destino, titularidad de una persona con discapacidad, al cual se aportarán a título gratuito bienes y derechos y respecto del cual se establecerán mecanismos adecuados para garantizar que tales bienes y derechos, así como sus frutos, productos y rendimientos, quedan afectos a la satisfacción de las necesidades vitales de sus titulares.
Estos bienes y derechos aportados, que no tendrán personalidad jurídica propia, se aislarán del patrimonio personal de su titular-beneficiario y se someterán a un régimen de administración y supervisión específico que más adelante detallaré.
Así pues, la finalidad de esta institución jurídica no es otra que crear una masa patrimonial que permita a una persona discapacitada afrontar todos los gastos habitacionales, de manutención y cuidados médicos y personales que pueda necesitar a lo largo de toda su vida.
¿Quién puede ser beneficiario de un patrimonio especialmente protegido?
Conforme a lo establecido en el artículo 2 de la citada Ley 41/2003, el patrimonio protegido tendrá como beneficiario, exclusivamente, a una persona discapacitada a cuyo favor se constituya. Dicho esto, conforme al citado precepto, sólo tendrán la consideración de personas con discapacidad (y por lo tanto únicamente ellas podrán ser las beneficiarias y titulares de este patrimonio):
- Las afectadas por una minusvalía psíquica igual o superior al 33 %.
- Las afectadas por una minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 %.
En cuanto al modo de demostrar dicho grado, la norma establece en esta cuestión que el mismo deberá acreditarse mediante el certificado expedido conforme a lo establecido reglamentariamente o por resolución judicial firme.
Para obtener más detalles sobre el modo en que se determinará el grado de discapacidad, ver el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.
¿Quién puede constituir un patrimonio especialmente protegido?
En virtud del artículo 3 de la Ley 41/2003, podrán constituir un patrimonio especialmente protegido:
- La propia persona con discapacidad beneficiaria del mismo, siempre que tenga capacidad de obrar suficiente.
- Sus padres, tutores o curadores cuando la persona con discapacidad no tenga capacidad de obrar suficiente.
- El guardador de hecho de una persona con discapacidad psíquica, con los bienes que sus padres o tutores le hubieren dejado por título hereditario o hubiera de recibir en virtud de pensiones constituidas por aquéllos y en los que hubiera sido designado beneficiario.
Asimismo, cualquier persona con interés legítimo podrá solicitar, de la persona con discapacidad (si tiene suficiente capacidad de obrar) o a sus padres, tutores o curadores (en caso que no la tenga), la constitución de un patrimonio protegido ofreciendo a tal fin, y de forma simultánea a la solicitud, una aportación de bienes y derechos adecuada, suficiente para tal fin. En tal caso, si los padres o tutores se negaran injustificadamente a ello, el solicitante podrá acudir al Fiscal, quien instará al Juez competente lo que considere oportuno, siempre atendiendo al interés de la persona discapacitada.
¿Cómo se puede constituir un patrimonio especialmente protegido?
Por exigencias del artículo 3.3 de la Ley 41/2003, el patrimonio protegido sólo podrá constituirse en escritura pública (o mediante resolución judicial en el caso anteriormente citado de negativa paterna o del titular de la institución tutelar).
Así pues, el legislador ha establecido como requisito estrictamente necesario, que la constitución de este patrimonio protegido a favor de la persona discapacitada, salvo supuestos excepcionales, sólo pueda realizarse mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública al efecto autorizada por Notario público.
En cuanto al contenido mínimo de la escritura, la Ley establece que la misma deberá detallar:
- El inventario de bienes y derechos que inicialmente constituyan el patrimonio protegido.
- La determinación de las reglas de administración y, en su caso, de fiscalización, incluyendo los procedimientos de designación de las personas que hayan de integrar los órganos de administración o, en su caso, de fiscalización.
- Cualquiera otra disposición que se considere oportuna al respecto a la administración o conservación del mismo (aquí los constituyentes podrán regular todas aquellas cuestiones particulares sobre bienes, derechos o aspectos concretos que deseen detallar con especificaciones concretas).
Una vez otorgada la escritura correspondiente con todo el contenido detallado, el Notario autorizante de la misma comunicará inmediatamente su constitución y contenido al Fiscal correspondiente a la circunscripción del domicilio de la persona con discapacidad mediante firma electrónica avanzada.
¿Cómo se pueden realizar aportaciones a un patrimonio especialmente protegido ya constituido?
En virtud del artículo 4 de la Ley 41/2003, por lo que se refiere su forma, es necesario precisar que:
- Las aportaciones de bienes y derechos posteriores a la constitución del patrimonio protegido también deberán instrumentarse mediante escritura pública autorizada por Notario, el cual también tendrá la obligación de comunicarlo inmediatamente al Fiscal territorialmente competente en base a lo expuesto en la pregunta anterior.
- Estas aportaciones se realizarán a título gratuito (es decir, sin percibir nada a cambio) y no podrán someterse a término.
- Por último, es necesario tener en cuenta que al realizarse la aportación del bien o derecho al patrimonio protegido, los aportantes podrán establecer el destino que deba darse a los bienes o derechos.
¿Cómo se administra el patrimonio especialmente protegido?
El artículo 5 de la Ley 41/2003 establece, respecto de la administración de un patrimonio protegido, como regla general que la misma quedará determinada por lo que hayan dispuesto sus constituyentes en la correspondiente escritura pública (por ejemplo, en muchas ocasiones su administración se atribuye a los propios padres del discapacitado, de forma solidaria o mancomunada, u otros familiares o personas de confianza de la familia).
No obstante, cuando el patrimonio especialmente protegido no haya sido constituido por el propio beneficiario (es decir cuando lo haya sido por los propios padres, tutores o curadores o por decisión judicial), el administrador o administradores necesitarán la autorización judicial para realizar cualquiera de los actos previstos en los artículos 271 y 272 del Código Civil (como por ejemplo enajenar o gravar bienes inmuebles, renunciar a derechos, hacer gastos extraordinarios en los bienes del patrimonio, tomar y dar dinero a préstamo, etc.).
A pesar de lo expuesto, existen una serie de supuestos especiales en los que no será necesaria recabar dicha autorización judicial, tales como cuando el beneficiario tenga capacidad de obrar suficiente, o para actos de disposición de dinero y consumo de bienes fungibles, cuando se hagan para atender necesidades vitales de la persona beneficiaria.
En cualquier caso, deberá tenerse en cuenta:
- Que todos los bienes y derechos que integren el patrimonio protegido, así como sus frutos y rendimientos, deberán ser destinados a la satisfacción de las necesidades vitales de su beneficiario o al mantenimiento de la productividad del patrimonio protegido.
- Que en ningún caso podrán ser administradores las personas o entidades que no puedan ser tutores, conforme a lo establecido en el Código Civil (ver a estos efectos los artículos 243, 244 y 245 del citado cuerpo normativo, en virtud de los cuales no podrá ser tutor por ejemplo personas que hayan sido privadas de la patria potestad, personas removidas de una tutela anterior o personas que tengan conflictos de intereses con el beneficiario) o en las leyes forales que sean de aplicación.
- En los supuestos que no se pueda designar a un administrador conforme a las reglas establecidas en la escritura de constitución, lo nombrará el Juez competente a solicitud del Ministerio Fiscal.
- El administrador del patrimonio protegido, cuando no sea el propio beneficiario del mismo, tendrá la condición de representante legal del mismo para todos los actos de administración de los bienes y derechos del patrimonio, de modo que no requerirá el concurso de los padres o tutor para su validez o eficacia.
¿Cómo se extingue el patrimonio especialmente protegido?
De conformidad con el artículo 6 de la Ley 41/2003 el patrimonio protegido se extingue:
- Por la muerte o declaración de fallecimiento de su beneficiario.
- O bien si el beneficiario dejase de tener la condición de persona con discapacidad en los términos exigidos por el artículo 2.2 de la citada norma.
En cualquier caso, extinguido el patrimonio especialmente protegido, el destino de los bienes y derechos del mismo será el siguiente:
- Si la extinción se ha producido por la muerte del beneficiario, todos los bienes y derechos se entenderán comprendidos en su herencia, salvo que los aportantes, al realizar su aportación, hubieren establecido un fin distinto en base al artículo 4.3 ya explicado.
- Si la extinción se ha producido porque el beneficiario ya no cumple las condiciones para ser considerada persona discapacitada, éste seguirá siendo el titular de los bienes y derechos que integraban el patrimonio protegido, sin perjuicio de lo que a este respecto pudieren disponer normas de derecho foral que fueren aplicables.
¿El patrimonio especialmente protegido está sujeto a alguna clase de supervisión?
En virtud de lo establecido por el artículo 7 de la Ley 41/2003, la supervisión de la administración del patrimonio protegido corresponde al Ministerio Fiscal, quien podrá instar al Juez competente las medidas que procedan en beneficio de la persona con discapacidad, tales como, por ejemplo: la sustitución del administrador, el cambio de reglas de administración, el establecimiento de medidas especiales de fiscalización, la adopción de medidas cautelares, la extinción del patrimonio protegido o cualquier otra medida de naturaleza similar.
Asimismo, debe tenerse en cuenta:
- En cualquier caso, en todas estas actuaciones el Ministerio Fiscal podrá actuar de oficio o a solicitud de cualquier persona, y será oído en todas las actuaciones judiciales relativas al patrimonio protegido.
- Que cuando el administrador del patrimonio protegido no sea el propio beneficiario o sus padres, el mismo deberá rendir cuentas de su gestión al Ministerio Fiscal cuando éste lo determine, y en todo caso, anualmente, mediante la remisión de una relación de su gestión y un inventario de bienes y derechos que lo formen, todo ello justificado documentalmente.
- Por último, es necesario precisar que, en estas labores de supervisión, el Ministerio Fiscal contará con un órgano de apoyo, denominado Comisión de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad.
¿La escritura de constitución de patrimonio especialmente protegido o la aportación de bienes al mismo debe inscribirse en algún Registro Público?
De conformidad con el artículo 8 de la Ley 41/2003, la constitución de un patrimonio protegido como la posterior aportación de bienes y derechos al mismo deberá tener la siguiente constancia registral:
- Por lo que se refiere a su inscripción en el Registro Civil: como ya se ha dicho, en los supuestos en que el administrador del patrimonio especialmente protegido no sea su beneficiario, la persona que lo sea tendrá la consideración de representante legal de la persona discapacitada para todos los actos de administración de los bienes y derechos del patrimonio protegido. En este caso, esta representación legal se hará constar en el Registro Civil tal y como lo establece el citado precepto y el artículo 76 de la Ley 20/2010 de 21 de julio, del Registro Civil (actualmente en periodo de vacatio legis) que reconoce la calidad de inscribible de la escritura de constitución del patrimonio protegido, así como la designación y modificación de administradores de dicho patrimonio.
- Por lo que se refiere a su inscripción en Registros de la Propiedad: para el caso de que se aporten bienes inmuebles o derechos reales al patrimonio protegido, éstos se inscribirán a favor de su beneficiario y asimismo se hará constar esta especial cualidad del bien en la propia inscripción. Por su parte, si el bien ya fuere propiedad del beneficiario del patrimonio protegido y constare como tal inscrito, se hará constar esta adscripción o incorporación mediante la correspondiente nota marginal.
Asimismo, será necesario tener en cuenta:
- Que la incorporación de bienes o derechos al patrimonio especialmente protegido también podrá ser objeto de inscripción en otros Registros Públicos cuando proceda la inscripción de los mismos en tales Registros (como por ejemplo la inscripción en el Registro de Bienes Muebles de buques, aeronaves, automóviles, establecimientos mercantiles etc.).
- Si la aportación de bienes o derechos consisten en participaciones en fondos de inversión o instituciones de inversión colectiva, o acciones o participaciones en sociedades mercantiles, el Notario autorizante deberá notificarlo a la gestora de los mismos o a la sociedad respectivamente.
- Toda esta publicidad registral de la constitución y aportación de bienes y derechos al patrimonio protegido deberá realizarse con pleno respeto a los derechos de la intimidad personal y familiar y con respeto a la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.
¿Cómo puedo otorgar una escritura de constitución de un patrimonio especialmente protegido o de aportación de un bien o derecho al mismo?
Para poder otorgar la escritura de constitución de un patrimonio especialmente protegido o de aportación de bienes y derechos al mismo, los constituyentes o aportantes simplemente deberán contactar con la Oficina Notarial y solicitar que les sea asignada una cita a tal fin, en el día y hora que más les convenga.
El día y hora convenidos, los constituyentes o aportantes deberán comparecer en la oficina notarial para otorgar la escritura en cuestión, redactada en base al contenido mínimo que legalmente corresponda y a las estipulaciones y pactos que se hayan solicitado.
Asimismo, deberá aportarse la siguiente documentación necesaria:
Asimismo, es necesario tener en cuenta, si el patrimonio protegido se constituye por los padres o tutores o curadores del beneficiario del mismo, deberá aportarse el libro de familia (para acreditar la condición de padres de éste) o testimonio de la sentencia correspondiente (para acreditar la condición de tutores o curadores).
¿Qué coste económico tiene la escritura notarial de constitución de un patrimonio protegido?
Se trata de un presupuesto meramente informativo y no vinculante. Confeccionado en base a dos criterios:
- Nuestro conocimiento sobre el arancel notarial (Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre).
- La experiencia diaria en la confección de este tipo de documento.
Cualquier variación (al alza o a la baja) será debidamente justificada en el momento de emitir la factura definitiva que genere el servicio prestado.
- Presupuesto aportación de patrimonio protegido
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¿Qué beneficios pueden obtenerse con la constitución de un patrimonio especialmente protegido o con la aportación de bienes o derechos al mismo?
El legislador, con la voluntad de favorecer la constitución de patrimonios especialmente protegidos a favor de personas discapacitadas, así como la aportación de bienes y derechos a los mismos, mediante la propia ley 41/2003, ha establecido una serie de reformas en la normativa tributaria que tienen por objeto crear beneficios fiscales tanto a favor de los beneficiarios del patrimonio especialmente protegido como para los aportantes de bienes y derechos al mismo. Así pues:
- Por lo que se refiere a los beneficiarios del patrimonio especialmente protegido, es decir, el contribuyente discapacitado: para el beneficiario del patrimonio especialmente protegido, las aportaciones que se realicen al mismo tendrán la consideración de rendimiento del trabajo (es decir, sujetas a tributación por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas), con determinadas limitaciones económicas. El importe de las aportaciones que exceda de estos límites tributará como donación sujeta al Impuesto de Sucesiones y Donaciones. La normativa estatal no ha establecido beneficios fiscales al respecto, aunque sí lo han hecho muchas normas autonómicas reguladoras de este impuesto, como por ejemplo en el caso de Cataluña, que se prevé una reducción del 90% a la base imponible que deba tributar por este concepto (Ver artículo 56 de la Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto de sucesiones y donaciones).
- Por lo que se refiere a los aportantes de bienes y derechos al patrimonio especialmente protegido: en este caso, el legislador también ha establecido una serie de beneficios fiscales para los aportantes, principalmente, el aportante podrá beneficiarse de una reducción de la base imponible del IRPF hasta un límite máximo anual. Ahora bien, sólo podrán disfrutar de este beneficio fiscal quienes tengan una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, así como el cónyuge de la persona discapacitada o quienes lo tuvieren bajo su cargo en régimen de tutela o acogimiento (Artículo 54 de la Ley del IRPF).
En cualquier caso, la normativa fiscal se caracteriza por su complejidad y dinamismo, es decir, es cambiante año a año. Y en la mayoría de las ocasiones, de carácter tan técnico que cuesta entender. Por lo tanto, mi consejo siempre es tener un buen gestor o asesor fiscal; o bien, siempre existe la posibilidad de poder hacer gratuitamente la consulta directamente en la Agencia Tributaria pidiendo la correspondiente cita previa.