
Emancipación: ¿Es posible anticipar la mayoría de edad de un hijo?
El ser humano, como todo ser biológico, presenta un desarrollo cognitivo progresivo desde su nacimiento hasta alcanzar la edad adulta en la que, en principio, si no padece ninguna enfermedad o deficiencia que se lo impida, alcanza su grado máximo de discernimiento.
Esta realidad biológica, desde tiempos inmemoriales y en todas las sociedades, ha suscitado un debate jurídico, pues como es lógico, para que un acto o negocio jurídico pueda ser válido, aquellos que los protagonicen deben presentar una capacidad de entendimiento y discernimiento adecuada, que les permita comprender el alcance y consecuencias de estos actos o negocios jurídicos que celebran, pues sólo así se puede garantizar la seguridad jurídica necesaria para el buen funcionamiento de cualquier comunidad.
Apreciar cuándo una persona ha alcanzado este estadio cognoscitivo y volitivo de capacidad plena es una tarea muy compleja, por no decir harto imposible, pues:
Partiendo de esta base, nuestro ordenamiento jurídico, al igual que muchos otros, ha optado por establecer un sistema objetivo de presunción para determinar en qué momento de la vida se puede considerar que una persona ha alcanzado el grado de discernimiento máximo en el que sus capacidades intelectivas y volitivas le permiten comprender adecuadamente todos los actos y negocios jurídicos que protagoniza. En virtud del mismo, se considerará (y por lo tanto, en realidad se presumirá), que toda persona, al alcanzar una edad determinada, alcanza este estadio de madurez.
Así pues, en el caso del legislador español, se ha fijado este momento cuando las personas alcanzamos la mayoría de edad, cosa que ocurre al cumplir los dieciocho años (Artículo 315 del Código Civil). Llegado este momento, el ordenamiento reconoce a los mayores de edad capacidad para todos los actos de la vida civil (Artículo 322 del Código Civil), salvo para las excepciones establecidas en casos especiales por el propio Código Civil (como por ejemplo en los supuestos de adopción, en los que el artículo 175 del Código Civil exige que el adoptante sea mayor de veinticinco años).
De lo expuesto cabe afirmar que el mayor de edad, alcanzados los 18 años, si se halla en pleno ejercicio de sus facultades mentales, alcanza la denominada capacidad de obrar plena, lo que como se ha indicado, le concede la presunción de capacidad suficiente para protagonizar todos los actos de la vida civil (desde por ejemplo, en la esfera personal, contraer matrimonio, hasta en la esfera patrimonial, celebrar toda clase de actos y contratos jurídicos válidos, enajenar o grabar bienes muebles o inmuebles de toda clase que fueren de su titularidad, dar o tomar dinero a préstamo, etc.)
No obstante, nuestro ordenamiento jurídico también ha establecido un estadio intermedio entre la minoría de edad (en la que se considera que la persona aún no es capaz para celebrar actos y contratos jurídicamente válidos) y la mayoría de edad (en la que se alcanza la capacidad de obrar plena). Este estado intermedio se conoce como emancipación (Artículos 314 a 324 del Código Civil).
¿Qué es la emancipación?
La emancipación permite al menor de edad que haya alcanzado los dieciséis años (Artículo 317 del Código Civil) un estatus privilegiado que ampliará su capacidad de obrar notablemente, pudiendo éste celebrar la mayoría de actos que en la esfera personal y patrimonial puede celebrar un mayor de edad, salvo algunas excepciones en las que requerirá el consentimiento de sus padres y curador.
Así pues, con la emancipación, el menor de edad conseguirá un avance temporal de los beneficios y efectos que le concede la mayoría de edad, pudiendo a partir de este momento protagonizar válidamente la mayor parte de actos y negocios jurídicos que cualquier persona con capacidad de obrar plena puede realizar.
¿Para qué sirve la emancipación?
De conformidad con el artículo 323 del Código Civil, la emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor. Así pues, el menor de edad que hubiere alcanzado los dieciséis años y se emancipare podrá protagonizar la mayor parte de actos y negocios jurídicos que puede realizar un mayor de edad con capacidad de obrar plena, de modo que, por ejemplo:
- La patria potestad que sus padres o tutores tuvieren sobre él quedará extinguida (Artículo 169.2 del Código Civil).
- Podrá contraer matrimonio válidamente (Artículo 46.1º del Código Civil interpretado a sensu contrario).
- Podrá celebrar toda clase de contratos, como adquirir bienes muebles o inmuebles, arrendarlos, etc.
- Y asimismo podrá comparecer en juicio por sí solo (Artículo 323 del Código Civil).
No obstante, el artículo 323 del Código Civil establece una serie de limitaciones en la esfera patrimonial del emancipado, principalmente para aquellos actos de mayor trascendencia económica. En consecuencia, el menor emancipado, hasta que no alcance la mayoría de edad, por imposición del citado precepto, no podrá:
- Tomar o dar dinero a préstamo.
- Gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales.
- Gravar o enajenar bienes de extraordinario valor..
En estos supuestos, si el menor emancipado deseare realizar estos actos, deberá recabar el consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, el de su tutor o curador.
Con esta previsión parece claro pues que el legislador pretende proteger el patrimonio del menor emancipado de aquellos actos de mayor trascendencia patrimonial, pues se considera que éste aún no ha alcanzado una capacidad de discernimiento plena que le permita comprender de forma completa la naturaleza y consecuencia de estos actos, y todo ello teniendo en cuenta que el menor emancipado responde con todo su patrimonio de todas las deudas y obligaciones que hubiere contraído.
En el ámbito práctico o usual, la emancipación suele ser un recurso al que acuden menores de edad con dieciséis años cumplidos que disponen de una capacidad económica holgada y desean administrar y disponer libremente de sus bienes y derechos sin el control paterno al que vendrían sometidos de ordinario.
En definitiva, y de todo lo que se ha expuesto, cabe afirmar que la emancipación concede un estatus privilegiado al menor de edad que haya cumplido ya dieciséis años, que le permite, con ciertas limitaciones que ya se han expuesto, protagonizar todos los actos de la vida personal y patrimonial que podría realizar un mayor de edad, pudiendo así anticipar los efectos de la misma en hasta dos años.
¿Quién puede emanciparse?
Nuestro Código Civil, distingue dos supuestos totalmente distintos para obtener la emancipación:
Así pues, la emancipación será concedida por la autoridad judicial a los hijos mayores de dieciséis años si éstos la pidieren (es decir, sin que sea necesaria la concesión o autorización de los titulares de la patria potestad) y previa audiencia de los padres, si se dieran alguno de los siguientes supuestos:
- Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.
- Cuando los padres vivieren separados.
- Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.
Por último, para ambos escenarios, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo establecido por el artículo 318 del Código Civil, una vez se haya concedido la emancipación ésta no podrá ser revocada.
¿Cómo se puede realizar la emancipación?
En virtud de lo establecido por el artículo 317 del Código Civil, la emancipación por concesión de quienes ejerzan la patria potestad (es decir, la que se alcanza con la autorización de padres o tutores de forma “amistosa”, en contraposición a la emancipación por concesión judicial o “contenciosa”), se podrá otorgar por escritura pública o por comparecencia ante el Juez encargado del Registro Civil.
De lo expuesto, cabe afirmar pues que existen dos vías para alcanzar esta emancipación por concesión (que es la que aquí interesa y es objeto de análisis), como son la notarial (a través del otorgamiento de la correspondiente escritura de emancipación), o bien la judicial.
En este sentido, como ventajas de la vía notarial cabe sin duda destacar la rapidez del proceso, pues sólo con comparecer el día y hora acordados los padres y el menor en cuestión (y aportándose la documentación que corresponda), se podrá otorgar la escritura correspondiente en cuestión de minutos y obtenerse la emancipación deseada, mientras que si se opta por la vía judicial, es muy posible que debido a la falta de medios materiales y humanos y a la sobrecarga de asuntos que conoce la Administración de Justicia, este trámite se demore muchas más semanas o meses.
¿La escritura de emancipación debe inscribirse en algún Registro público?
En virtud de lo establecido por el artículo 318 del Código Civil, la concesión de la emancipación habrá de inscribirse en el Registro Civil, no produciendo efectos entre tanto contra terceros, de modo que como se puede observar, efectivamente es necesario inscribir la escritura de emancipación que se otorgue y más, teniendo en cuenta que no producirá efectos frente a terceros hasta que ello ocurra.
Por su parte, el artículo 1 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 establece que es inscribible en este Registro, entre otros actos, la emancipación, el cual, de conformidad con su artículo 46, procederá su inscripción al margen de la correspondiente inscripción del nacimiento de la persona que se trate.
Del mismo modo lo establece el artículo 70 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, (actualmente en periodo de vacatio legis), en virtud del cual se establece que en el registro individual se inscribirá la emancipación por concesión de los que ejercen la patria potestad mediante la correspondiente escritura que se hubiere otorgado, volviendo a remarcar el citado precepto que esta emancipación no producirá efectos frente a terceros mientras no se inscriba en el Registro Civil.
¿Cómo puedo otorgar una escritura de emancipación?
Para poder otorgar la escritura de emancipación, los otorgantes simplemente deberán contactar con la Oficina Notarial y solicitar que les sea asignada una cita a tal fin, en el día y hora que más les convenga.
El día y hora convenidos, los otorgantes deberán comparecer en la oficina notarial para otorgar la escritura en cuestión, redactada en base al contenido mínimo que legalmente corresponda. Asimismo, deberá aportarse la siguiente documentación necesaria:
- Documento Nacional de Identidad en vigor del menor a emancipar, así como el de los progenitores o titulares de la patria potestad.
- Libro de familia o certificado literal de nacimiento del menor a emancipar.
¿Cuánto cuesta otorgar una escritura de emancipación?
Se trata de un presupuesto meramente informativo y no vinculante. Confeccionado en base a dos criterios:
- Nuestro conocimiento sobre el arancel notarial (Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre).
- La experiencia diaria en la confección de este tipo de documento.
Cualquier variación (al alza o a la baja) será debidamente justificada en el momento de emitir la factura definitiva que genere el servicio prestado.
QUIERO FINALIZAR MI ARTÍCULO simplemente haciendo varias advertencias, el mismo está basado exclusivamente en el Derecho Civil Común, es decir, utilizando con base jurídica el Código Civil Español. Es importante saber:
- que en aquellos territorios forales con derecho civil especial (ej. Cataluña, Aragón, País Vasco, Galicia, Navarra y Baleares), la figura de la emancipación puede presentar diferencias (ej. en Aragón, no tener que esperar a los 16 años para emancipar a un hijo, basta que sea mayor de 14 años), por lo tanto, habrá que estar pendiente de su legislación al respecto en cada territorio;
- que a pesar de estar emancipado notarial o judicialmente, existen determinados actos que el menor emancipado no podrá llevar a cabo nunca porque la legislación especial al respecto exige los 18 años (ej. para obtener el carnet de conducir o para poder votar en una elecciones, en ambos casos, sus normas específicas, el Reglamento General de conductores como la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, exigen tener cumplidos los 18 años de edad).