Paso 1

¿Qué es la autocuratela?

La autocuratela es el documento notarial que permite a cualquier persona anticiparse a una eventual situación de enfermedad o incapacidad que le impida gobernarse por sí misma, y, por lo tanto, determinar qué persona desea proponer como curador para que le asista en el ejercicio de su capacidad jurídica, para el caso de que finalmente este nombramiento fuere necesario.

Paso 2

¿Qué documentación necesito para acudir al notario a formalizar una escritura de autocuratela?

Paso 3

¿Qué gastos tiene formalizar una escritura de autocuratela ante notario?

Ver presupuesto orientativo

Se trata de un presupuesto meramente informativo y no vinculante. El mismo está calculado en base a dos criterios: 1) nuestro conocimiento sobre el Arancel Notarial (Real Decreto 1426/1989, de 17 noviembre) y 2) nuestra experiencia diaria en la preparación de este tipo de documento notarial. No obstante, cualquier variación (al alza o a la baja) será debidamente justificada en el momento de emitir la factura definitiva que genere el servicio notarial prestado.

Paso 4

Más preguntas frecuentes

¿Qué es y para qué sirve la curatela?

La curatela es una institución que tiene por objeto operar como instrumento de apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica de personas discapacitadas o, que a causa de una enfermedad o accidente, han visto mermadas sus capacidades intelectivas y volitivas, de tal modo que requieren de asistencia para asegurar un adecuado cuidado de sus intereses personales y patrimoniales.

Así pues, cuando una persona sufra alguna de estas circunstancias, y se vea necesitada de este apoyo o asistencia, mediante la institución de la curatela, se le nombrará una persona, que recibe la denominación de curador, para que vele por sus intereses personales y patrimoniales, del modo que se determine.

En relación a la misma, es necesario indicar que esta institución, tras la reforma operada recientemente en 2021 por el legislador, es la “ultima ratio” de las medidas a aplicar, pues de conformidad con el artículo 269 del Código Civil, sólo se constituirá la curatela cuando no exista otra medida de apoyo suficiente para la persona con discapacidad. Así pues, sólo se constituirá la curatela cuando no existan otras vías para asegurar la adecuada atención a los asuntos personales y patrimoniales de la persona necesitada de apoyo, como por ejemplo, la guarda de hecho.

En relación a la curatela, es necesario indicar asimismo que la nueva regulación de la institución, mucho más respetuosa con los derechos de la persona discapacitada o necesitada de apoyo, determina que la misma será una medida proporcionada y adaptada a las necesidades de la persona que la precise, respetando siempre su autonomía en el ejercicio de su capacidad jurídica en todos aquellos ámbitos que sea posible, y siempre tratando de respetar y tener en cuenta su voluntad, deseos y preferencias.

Así pues, el Juez que la constituya, al acordar la medida, deberá justificar adecuadamente la necesidad de la misma, y asimismo, determinar para qué actos concretos se requiere la asistencia del curador. Además, la nueva normativa determina que sólo en casos excepcionales, cuando resulte imprescindible por las circunstancias de la persona con discapacidad o necesitada de apoyos, se podrá detallar expresamente para qué actos o negocios jurídicos concretos, el curador podrá asumir facultades representativas de la persona con discapacidad o necesitada de apoyos.

<ejemplo>A modo de ejemplo, corresponderá nombrar un curador para la señora Cristina, pues la misma es una anciana de 80 años de edad a la cual sufre la enfermedad de alzhéimer en un estado avanzado, que le impide atender adecuadamente a sus cuidados personales básicos (alimentación, cuidado de la vivienda, higiene personal, etc.), así como la gestión de su patrimonio. En tal caso, el Juez que finalmente adopte la medida, deberá examinar a la señora Cristina y, a la vista de sus circunstancias concretas, estado psíquico y capacidades intelectivas presentes y futuras, deberá concretar quien asume este cargo de curador, y qué actos concretos podrá desempeñar este, o bien asistiendo, o bien representando a la señora Cristina.<ejemplo>

¿Quién es el curador y cuál será su función?

Al constituirse la curatela, el Juez que la acuerde nombrará al curador que corresponda, esto es, la persona designada para apoyar a la persona discapacitada o necesitada de asistencia en el ejercicio de su capacidad jurídica.

Así pues, a partir de ese momento, corresponderá al curador velar por los intereses personales y/o patrimoniales de la persona necesitada de apoyo o asistencia, en los términos y del modo que se establezca en la resolución judicial que se dicte.

¿Cómo se constituye la curatela y se nombra al curador?

La constitución de la curatela y el nombramiento del curador se realizará por parte del Juez competente, mediante resolución motivada, en el marco del proceso judicial correspondiente, el cual deberá ser iniciado o bien por la propia persona interesada, por su cónyuge o pareja de hecho, sus descendientes, ascendientes, hermanos o por el Ministerio Fiscal (artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

¿Qué es la propuesta de nombramiento realizada voluntariamente en escritura de autocuratela?

La ley determina que el Juez, al constituir la curatela y designar al curador, deberá atender en primer lugar a la propuesta que, en su caso, hubiere hecho la persona interesada en una escritura pública, que recibe la denominación de autocuratela.

Así pues, cualquier persona mayor de edad, en previsión de que en un futuro pueda necesitar la constitución de una curatela a su favor (porque por ejemplo se quiere anticipar a una eventual enfermedad de alzhéimer que pueda sufrir, dado que tiene antecedentes familiares), puede acudir a un Notario y proponer a la persona o personas que desea que, llegado al caso, asuman este cargo de curador.

En caso de que exista esta propuesta previa por parte de la persona interesada, el Juez quedará pues vinculada a ella, de modo que deberá nombrar como curador o curadores a esas personas propuestas, salvo que existan circunstancias graves desconocidas por la persona que la estableció que así lo impidan, lo cual deberá fundamentarse de forma motivada en la resolución que se dicte.

Por el contrario, si no existiere esta propuesta previa, el Juez nombrará como curador a las siguientes personas, y por el siguiente orden (el cual podrá ser alterado, una vez oída la persona que precisa el apoyo):

  • 1.º Al cónyuge, o a quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, siempre que convivan con la persona que precisa el apoyo.
  • 2.º Al hijo o descendiente. Si fueran varios, será preferido el que de ellos conviva con la persona que precisa el apoyo.
  • 3.º Al progenitor o, en su defecto, ascendiente. Si fueren varios, será preferido el que de ellos conviva con la persona que precisa el apoyo.
  • 4.º A la persona o personas que el cónyuge o la pareja conviviente o los progenitores hubieran dispuesto en testamento o documento público.
  • 5.º A quien estuviera actuando como guardador de hecho.
  • 6.º Al hermano, pariente o allegado que conviva con la persona que precisa la curatela.
  • 7.º A una persona jurídica en la que concurran las condiciones indicadas por la ley.

¿Qué ventajas supone proponer a un curador en escritura pública, ante Notario, si en cualquier caso, el nombramiento lo debe realizar un Juez?

Como es lógico, las ventajas de designar en escritura pública a la persona que se prefiere como curador son evidentes, pues aunque resulte un tópico, nosotros somos quienes nos conocemos mejor a nosotros mismos (nuestros gustos, preferencias, afinidades personales, etc.), de modo que, si previamente, en previsión de una eventual situación en la que necesitemos apoyo o asistencia, ya dejamos constancia de la persona o personas que preferimos para que asuman nuestro cuidado personal y patrimonial, llegado el caso, el Juez competente para adoptar la medida quedará vinculado por nuestro pronunciamiento previo, mientras que, por el contrario, si este no existiere, la decisión que adopte el Juez puede que no sea la preferida por nuestra parte.

<ejemplo>Imaginemos pues un padre que tiene dos hijos, respecto de los cuales, con uno de ellos tiene una muy buena relación, mientras que, con el otro, tiene una relación nula y conflictiva. Si ese padre realiza la propuesta de curador previamente en escritura pública, designando al hijo con el que tiene buena relación, llegado el caso, se asegurará que el Juez nombre a este como curador. Por el contrario, si no lo hiciere, corre el riesgo de que sea nombrado como curador ese otro hijo con el que tiene una relación conflictiva, el cual, probablemente no vaya a atender sus necesidades personales y patrimoniales de forma adecuada.<ejemplo>

En el caso catalán, las ventajas son aún más evidentes, pues la normativa autonómica, como se explicará en una pregunta posterior, determina que la designación que se realice en escritura pública es ya constitutiva y directamente aplicable, sin necesidad de ulterior ratificación judicial, con lo cual, sus beneficios son aún mayores.

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¿Puedo proponer yo mismo quien quiero que sea mi curador?

En efecto, mediante la escritura de autocuratela, cualquier persona mayor de edad o emancipada, en previsión de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en condiciones de igualdad, podrá proponer en escritura pública el nombramiento de una o varias personas para el ejercicio de la función de curador, el cual, como ya se ha comentado, vinculará al Juez que en un futuro deba tomar la decisión, salvo que concurran en ese momento futuro circunstancias graves desconocidas al realizar el nombramiento que lo desaconsejen.

En relación a la escritura de autocuratela, además, es necesario saber las siguientes cuestiones:

  • En la misma también se puede hacer mención a la persona o personas que se desea excluir en el nombramiento del cargo de curador.
  • Se pueden establecer también disposiciones sobre el funcionamiento y contenido de la curatela, y en especial, sobre el cuidado de la persona, reglas de administración y disposición de bienes, retribución del curador, obligación de hacer inventario o no, así como la imposición de medidas de vigilancia y control.

¿Se pueden designar sustitutos para el cargo de curador?

En efecto, la ley permite realizar la propuesta de sustitutos, de modo que, si el propuesto en primer lugar no pudiere o no quisiere asumir el cargo (por ejemplo, porque en el momento de la designación hubiere fallecido), en tal caso, el cargo sea asumido por los siguientes designados.

¿Se puede delegar en un tercero la elección del curador?

En efecto, la ley permite delegar en el cónyuge o en otra persona la elección del curador, de entre los relacionados en escritura pública por la persona interesada.

¿La autocuratela se inscribe en alguna clase de Registro público?

En efecto, el Notario que autorice la escritura de autocuratela, la comunicará de oficio al Registro Civil para su debida constancia en el mismo.

¿Se puede designar a más de una persona como curador?

Así es. Se puede nombrar a más de un curador, si la voluntad y necesidades de la persona que precisa el apoyo lo justifican, lo cual sucederá especialmente en aquellos casos en los que procesa separar en cargos distintos los de curador de la persona y curador de los bienes.

¿El cargo de curador será remunerado?

En efecto, el curador tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio de la persona con discapacidad lo permita, así como al reembolso de los gastos justificados y a la indemnización de los daños sufridos sin culpa por su parte en el ejercicio de su función, cantidades que serán satisfechas con cargo a dicho patrimonio.

Corresponde a la autoridad judicial fijar su importe y el modo de percibirlo, para lo cual tendrá en cuenta el trabajo a realizar y el valor y la rentabilidad de los bienes.

¿Qué se necesita para ser curador?

Para ser curador, simplemente se requiere ser mayor de edad y, que a juicio de la autoridad judicial, se sea “apto” para el adecuado desempeño de la función a la vista de las circunstancias concretas del caso.

Por el contrario, no podrán ser curadores:

  • 1.º Quienes hayan sido excluidos por la persona que precise apoyo.
  • 2.º Quienes por resolución judicial estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o, total o parcialmente, de los derechos de guarda y protección.
  • 3.º Quienes hubieren sido legalmente removidos de una tutela, curatela o guarda anterior.

Además, la autoridad judicial no podrá nombrar curador, salvo circunstancias excepcionales debidamente motivadas, a las personas siguientes:

  • 1.º A quien haya sido condenado por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempeñará bien la curatela.
  • 2.º A quien tenga conflicto de intereses con la persona que precise apoyo.
  • 3.º Al administrador que hubiese sido sustituido en sus facultades de administración durante la tramitación del procedimiento concursal.
  • 4.º A quien le sea imputable la declaración como culpable de un concurso, salvo que la curatela lo sea solamente de la persona.

¿A quién puedo proponer curador si no tengo ninguna persona de confianza que pueda asumir este cargo?

En caso de que no se disponga de ningún familiar, amigo o persona de confianza para proponer al cargo de curador, la ley también permite proponer para el cargo a una persona jurídica, esto es, fundaciones u otro tipo de persona jurídica, sin ánimo de lucro, y ya sea pública o privada, entre cuyos fines figure la promoción de la autonomía y asistencia a las personas con discapacidad.

¿Cómo se extingue la curatela?

La curatela se extinguirá a la muerte o declaración de fallecimiento de la persona con medidas de apoyo.

Asimismo, la curatela también se puede extinguir por resolución judicial cuando ya no sea precisa esta medida de apoyo o cuando se adopte una forma de apoyo más adecuada para la persona sometida a curatela.

¿Qué particularidades tiene el Derecho civil catalán en esta materia?

En esta materia, el Derecho civil catalán presenta diferencias notorias en relación a la regulación de Derecho civil común, pues existiendo una figura análoga a la autocuratela, que se denomina “designación notarial” de asistencia (artículos 226-1 y siguientes del Libro II del Código Civil de Cataluña), la misma presenta una notable característica particular, pues a diferencia de lo que sucede con la autocuratela (que a grandes rasgos es una propuesta que posteriormente debe ser ratificada por la autoridad judicial), en el caso catalán, la designación notarial de persona para asistencia en el ejercicio de la capacidad jurídica en condiciones de igualdad no requiere de una ulterior ratificación judicial, de modo que, simplemente, con el nombramiento en escritura pública, llegado el momento, el cargo se puede ejercer en toda su plenitud.

Así pues, de conformidad con la normativa indicada, la persona mayor de edad puede solicitar la designación de una o más personas que la asistan, si la necesita para ejercer su capacidad jurídica en condiciones de igualdad.

Como se ha comentado, esta constitución de asistencia se puede llevar a cabo:

  • O bien mediante el otorgamiento de una escritura pública notarial.
  • O bien a través de un procedimiento judicial de jurisdicción voluntaria.

Así pues, como se ha indicado, cualquier persona mayor de edad, en escritura pública, en previsión o apreciación de una situación de necesidad de apoyo, puede nombrar a una o más personas para que ejerzan la asistencia.

En esta escritura, asimismo:

  • Se pueden establecer disposiciones con respecto al funcionamiento y al contenido del régimen de apoyo adecuado, incluso con respecto al cuidado de su persona.
  • También se pueden establecer las medidas de control que se estimen oportunas con el fin de garantizar sus derechos, el respeto a su voluntad y preferencias y para evitar los abusos, los conflictos de intereses y la influencia indebida.
  • Se pueden establecer sustituciones, de modo que si el designado en primer lugar no quiere o no puede aceptar el cargo, el siguiente designado será quien lo haga.

Además, es necesario indicar que el otorgamiento de este tipo de escritura es plenamente revocable, de modo que un acto de designación de asistencia posterior revoca el anterior en todo aquello que lo modifique o resulte incompatible.

Por último, asimismo indicar:

  • Que el Notario que autorice la escritura la comunicará de oficio al Registro Civil para inscribirlas en el folio individual de la persona concernida y también al Registro de nombramientos no testamentarios de apoyos a la capacidad jurídica o el que lo sustituya.
  • Y asimismo que, en todo caso, es necesario saber que la autoridad judicial, en defecto o por insuficiencia de las medidas adoptadas voluntariamente, puede establecer otras medidas supletorias o complementarías, e incluso, excepcionalmente, mediante una resolución motivada, se puede prescindir de lo que ha manifestado la persona afectada, cuando se acrediten circunstancias graves desconocidas, o cuando, en caso de nombrar a la persona que ella ha indicado, se encuentre en una situación de riesgo de abuso, conflicto de intereses o influencia indebida.
  • En todo caso, es necesario remarcar asimismo que, en el ámbito del Derecho civil catalán, la designación de asistente con facultades representativas sólo podrá ser acordada por la vía judicial, y únicamente en aquellos casos en que concurran circunstancias excepcionales que así lo aconsejen, pero concretando de forma expresa los actos para los que el asistente sí tendrá facultades representativas.

¿Existe alguna otra vía para proteger situaciones en las que la persona precise de apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica?

Efectivamente, además de la escritura de autocuratela o de designación de asistente, la ley también permite otorgar los llamados poderes preventivos en previsión de pérdida sobrevenida de capacidad. En este caso, se trata de un poder que una persona otorga a favor de otra, para que ésta pueda ocuparse de todos sus asuntos, llegado el caso de que, a causa de una enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico o psíquico, no pueda gobernarse por sí misma.

Así pues, este poder, cuando se otorga no permite al apoderado realizar ningún acto en nombre y representación del poderdante, sino que únicamente desplegará sus efectos para que, eventualmente, se produzca esa situación en la que el poderdante, a causa de una enfermedad o deficiencia, ya no tenga sus capacidades psíquicas en pleno funcionamiento y necesite de esa asistencia para que alguien vele adecuadamente por su cuidado y su patrimonio.

Este instrumento puede ser útil, pues se podrá utilizar desde el mismo momento en que se produzca esta pérdida de capacidades cognitivas, sin que sea necesario seguir un procedimiento judicial de constitución de curatela que se puede dilatar varios meses en el tiempo, entorpeciendo la adecuada atención de los asuntos de la persona en cuestión.

Si desea obtener más información sobre este tipo de poderes, puede consultar el apartado dedicado al respecto en nuestra página web.

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