¿Por qué tener un testamento? Lo fácil y barato que resulta hacerlo
30/11/2017
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Sucesiones y donaciones

¿Por qué tener un testamento? Lo fácil y barato que resulta hacerlo

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La muerte de las personas es un hecho natural, una realidad biológica inmutable e inevitable que alcanza a todos los seres humanos, pues todos nosotros, tarde o temprano, morimos.

Esta realidad, más allá del dolor y la pesadumbre que genera en todos los familiares y seres queridos de la persona fallecida, genera una serie de consecuencias en la esfera patrimonial de las personas que es necesario ordenar y resolver, pues todo ser humano, cuando fallece, en mayor o menor medida, dispone de una serie de bienes, derechos y obligaciones cuya titularidad debe traspasarse. Como es lógico, la nueva titularidad de todos estos bienes, derechos y obligaciones deben ser determinada, pues ello es necesario para garantizar la seguridad jurídica, la conservación y preservación de tales bienes, derechos y obligaciones y el valor que atesoran, así como la continuación de las actividades y relaciones jurídicas que se derivan de dicho patrimonio y que aportan valor y riqueza a la sociedad.

Partiendo de esta base, el legislador español, siendo conocedor de la trascendencia que estas situaciones generan en la vida y la muerte de las personas, ha establecido de antaño un conjunto de normas jurídicas que regulan la sucesión de las personas, es decir, el conjunto de reglas que deben regular cómo se determina la nueva titularidad de los bienes, derechos y obligaciones de una persona, cuando ésta fallece. Actualmente, esta normativa cabe hallarla en el Título III del Libro III Código Civil, que abarca un gran número de preceptos (lo que ya por sí sólo denota la importancia de la materia), en concreto, sus artículos 657 a 1.087.

Entrando ya en el análisis de la normativa citada, el artículo 657 del Código Civil establece que el derecho a suceder a una persona se transmite desde el momento de su muerte. Así pues, cuando una persona fallece, se genera un derecho a la sucesión, es decir, un derecho a favor de una persona a devenir el nuevo titular de todos los bienes, derechos y obligaciones de esta persona fallecida.

La determinación de la persona o personas a las cuales corresponderá adquirir estos derechos de sucesión viene enunciada en el artículo 658 del Código Civil, en el que se establece que la sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento, y, a falta de éste, por disposición de la ley. Como se puede observar pues, el legislador ha establecido dos grandes modos de determinar a qué personas corresponderá adquirir los derechos sucesorios de la persona fallecida, como son:

  • El testamento, objeto de análisis en este artículo, y que de forma enunciativa puede ser definido como aquel acto en que una persona determina cómo debe distribuirse su patrimonio a la hora de su muerte. En este caso, cabe hablar de sucesión testada.
  • Y a falta de éste, es decir, cuando la persona fallecida no hubiere otorgado un testamento, la sucesión se regirá por las disposiciones de la ley, es decir, que la titularidad del patrimonio del muerto será atribuida a la persona o personas que las normas legales al efecto establezcan. En este caso, cabe hablar de sucesión intestada.

¿Qué es un testamento?

De conformidad con el artículo 667 del Código Civil, el testamento es un acto por el que una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o parte de ellos. Así pues, mediante el testamento, cualquier persona que tenga capacidad para ello podrá determinar el destino del conjunto de su patrimonio para el momento que llegue su muerte, determinando la persona o personas que deben adquirir la titularidad de sus bienes, derechos y obligaciones cuando él fallezca.

El testador (es decir, la persona que otorga el testamento), puede disponer de sus bienes de dos formas:

  • Una forma genérica o denominada a título de herencia, es decir, nombra a una o varias personas para que le sucedan a título universal en la totalidad de sus bienes y derechos.
  • Una forma específica o denominada a título de legado, es decir, concede a título particular a una o a varias personas la titularidad de uno o varios bienes concretos de la herencia.

Como principales características del testamento, es necesario destacar:

  • check
    Que el testamento es un acto individual, es decir, que cada persona sólo podrá disponer del suyo de forma separada, pues de conformidad con el artículo 669 del Código Civil, no podrán testar dos o más personas mancomunadamente, o en un mismo instrumento.
  • check
    Que se trata de un acto personalísimo, de modo que su formación, en todo o en parte, no se podrá dejar al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de representante. Asimismo, tampoco podrá dejarse al arbitrio de un tercero el nombramiento de herederos o legatarios, ni la designación de las porciones que pudieren corresponder a cada uno (Artículo 670 del Código Civil). Así pues, el testamento de cada persona sólo puede ser dictado por ella misma, sin que esta labor o la determinación de su contenido pueda ser delegada a terceras personas.
  • check
    Que el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude será nulo (Artículo 673 del Código Civil), es decir, que no tendrá validez alguna.

  • ¿Quién puede hacer testamento?

    En virtud de los artículos 662 y 663 del Código Civil, podrán testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente, estando incapacitados para testar:

    1. Los menores de catorce años de uno y otro sexo.
    2. El que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio.

    De lo expresado anteriormente, cabe pues afirmar que el legislador concede la capacidad de testar a toda persona mayor de catorce años que se halle en pleno ejercicio de sus capacidades mentales cognitivas y volitivas, debiéndose tener en cuenta que para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento (Artículo 666 del Código Civil). Corresponde, por tanto, al propio notario apreciar la capacidad del testador.

    Por lo que se refiere a las personas incapacitadas judicialmente o de hecho, es necesario asimismo tener en cuenta que:

  • check
    El testamento hecho antes de la enajenación mental es válido (Artículo 664 del Código Civil).
  • check
    Cuando un incapacitado judicialmente pretenda testar, y la sentencia de incapacitación no contenga un pronunciamiento expreso sobre su capacidad para ello, el Notario en cuestión designará dos facultativos para que previamente reconozcan al incapaz, y sólo autorizará el instrumento público cuando estos profesionales sanitarios respondan de su capacidad (Artículo 665 del Código Civil).

  • ¿Qué clases de testamento existen?

    De conformidad con los artículos 676 y 677 del Código Civil, existen dos grandes categorías de testamentos:

    • Testamento Común: dentro de cuya categoría cabe incluir el testamento abierto, el testamento cerrado y el testamento ológrafo.
    • Testamento Especial: dentro de cuya categoría cabe incluir el testamento militar, el testamento marítimo y el testamento hecho en país extranjero.

    Debido a su carácter especial y poco usual en la práctica diaria, dejaré al margen los denominados “testamentos especiales” remitiéndome a los preceptos donde se regulan sus detalles: artículos 716 a 736 del Código Civil. Partiendo pues de esta base, a continuación expondré las principales características de cada una de las categorías de testamento común:


    Testamento abierto:

    El testamento abierto es sin duda la modalidad de testamento más utilizada en la práctica, el cual deberá ser otorgado ante Notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento (Artículo 694 del Código Civil).

    En virtud de lo exigido por el artículo 695 del Código Civil, el testador expresará oralmente o por escrito su última voluntad al Notario, el cual redactará la correspondiente escritura con arreglo a la misma. En dicha escritura, el Notario:

    • ­Expresará el lugar, año, mes, día y hora en que se realiza y firma el testamento.
    • ­Advertirá al testador del derecho que tiene a leerlo por sí, y tras ello, lo leerá en voz alta para que el testador manifieste si su contenido está conforme con su voluntad, y si ello fuere así, será firmado por el testador.
    • ­En cualquier caso, si el testador declarare que no puede o no sabe firmar, lo hará por él y a su ruego un testigo.
    • ­Además, corresponderá al Notario dar fe de conocer al testador o de haberlo identificado debidamente por su documento de identidad y asimismo deberá hacer constar en la correspondiente escritura que, a su juicio, el testador se halla con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento (Artículo 696 del Código Civil).
    • ­Asimismo, es necesario precisar que todas estas formalidades se practicarán en un solo acto que comenzará con la lectura del testamento, sin que sea lícita ninguna interrupción, salvo la que pueda ser motivada por algún accidente pasajero (Artículo 699 del Código Civil).
    • ­Adicionalmente, es necesario destacar en este aspecto que, otorgada la escritura correspondiente, el Notario autorizante estará obligado a comunicar la misma al Registro General de Actos de Última Voluntad, regulado por el Anexo II del Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
    • ­Por último, es necesario dejar constancia de que cualquier testamento otorgado sin respetar estas formalidades podrá ser declarado nulo, lo que dará lugar a la responsabilidad del Notario autorizante por los daños y perjuicios que sobrevengan (Artículo 705 del Código Civil).

    En esta modalidad de testamento precisar además que, en determinados supuestos, además del testador será necesaria la concurrencia de testigos u de otras personas (Artículos 697 y 698 del Código Civil), como, por ejemplo:

  • check
    TESTIGOS: será necesaria la concurrencia de 2 testigos cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento; cuando el testador, aunque pueda firmarlo, sea ciego o declare que no sabe o no puede leer por sí mismo el testamento; o simplemente cuando el testador o el Notario lo soliciten.
  • check
    FACULTATIVOS: será necesaria la presencia de 2 facultativos que hubieren reconocido al incapacitado y hubieren determinado favorablemente sobre su capacidad para testar.
  • check
    INTÉRPRETE: será necesaria la presencia de un intérprete cuando haya sido necesario traducir la voluntad del testador a la lengua oficial empleada por el Notario.
  • Testamento cerrado:

    El testamento cerrado se trata de una segunda fórmula poco utilizada en la práctica. De conformidad con el artículo 706 del Código Civil, deberá estar escrito:

    • De puño y letra del testador con su firma al final.
    • O por cualquier medio mecánico o por otra persona a ruego del testador, con su firma en todas las hojas y al pie del testamento.

    Si el testador no supiere o no pudiere firmarlo, lo hará a su ruego al pie y en todas las hojas otra persona, expresando la causa de imposibilidad.

    Redactado el documento de un modo u otro, a continuación se deberán observar las siguientes formalidades del artículo 707 del Código Civil, el cual establece que:

    • ­El documento que contenga el testamento se pondrá dentro de una cubierta (es decir, dentro de un sobre), cerrada y sellada, de forma que no pueda extraerse dicho documento sin romper el sobre en cuestión.
    • ­El testador comparecerá ante el Notario que hubiere de autorizar el testamento, con el documento y el sobre indicados, y lo cerrará y sellará en el acto ante el propio notario.
    • ­En presencia del Notario, el testador manifestará, por sí o por medio de intérprete, que el documento que presenta contiene su testamento, expresando el modo en que ha sido redactado.
    • ­Acto seguido, el Notario autorizante, sobre la cubierta donde guarda el testamento extenderá el acta de otorgamiento, expresando el número de protocolo y la marca de los sellos con que está cerrado, y dando fe del conocimiento del testador y de hallarse a su juicio con la capacidad legal necesaria para otorgar el testamento.
    • ­Finalmente, extendida y leída el acta, la firmará el testador que pueda hacerlo y, en su caso, las demás personas que deban concurrir (como por ejemplo un intérprete cuando fuera necesario) y la autorizará el Notario con su signo y su firma.
    • ­En cualquier caso, se expresará en el acta que se extienda referencia del lugar, hora, día, mes y año del otorgamiento y, asimismo, el Notario autorizante estará obligado a comunicar dicho acto al Registro General de Actos de Última Voluntad.
    • ­Autorizado el testamento cerrado, el Notario lo entregará al testador, después de poner en su protocolo copia autorizada del acta de otorgamiento (Artículo 710 del Código Civil), el cual podrá conservarlo en su poder, encomendar su guarda a persona de su confianza o depositarlo en poder del Notario autorizante para que lo guarde en su archivo (Artículo 711 del Código Civil).

    Finalmente, para el momento en que tenga lugar la muerte del testador, se procederá de conformidad con el artículo 712 del Código Civil:

    • Si el testamento se hallare en poder del testador o en persona de su confianza, la persona que lo tuviere en su poder deberá presentarlo ante Notario competente en los diez días siguientes a que tenga conocimiento de la muerte del testador.
    • Por el contrario, si el testamento cerrado hubiere sido depositado ante el Notario autorizante, éste, deberá comunicar, en los diez días siguientes a que tenga constancia del fallecimiento del testador, la existencia del testamento al cónyuge superviviente, a los descendientes y ascendientes del testador y, en defecto de éstos, a los parientes colaterales hasta el cuarto grado. No obstante, para el caso de que no se conozca la identidad o domicilio de estas personas, el Notario dará la publicidad de la existencia de este testamento cerrado conforme lo establecido en la legislación notarial (ver a este respecto el artículo 57 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862).

    Por lo que se refiere a esta obligación de entrega y puesta en conocimiento de familiares de la existencia del testamento cerrado, es necesario tener en cuenta:

  • check
    Que el incumplimiento de este deber hará responsable a la persona en cuestión de los daños y perjuicios causados (Artículo 712 del Código Civil).
  • check
    Que quien con dolo no presente el testamento cerrado que obre en su poder dentro del plazo fijado, además de la citada responsabilidad, así como quienes sustrajeren dolosamente el testamento cerrado o lo ocultaren, rompieren o inutilizaren, perderán todo derecho a la herencia, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudieren haber incurrido (Artículo 713 del Código Civil).
  • Para concluir con el testamento cerrado, en caso de no observarse todas las formalidades explicadas para el otorgamiento de esta clase de testamento, el mismo será declarado nulo, siendo el Notario que lo hubiere autorizado responsable de los daños y perjuicios derivados de dicha nulidad, si se probare la concurrencia de malicia, o de ignorancia o negligencia inexcusables. No obstante, en este supuesto de nulidad, el testamento en cuestión podría llegar a ser considerado como válido en la modalidad de testamento ológrafo (de la que a continuación se hablará), si todo el testamento hubiere estado escrito y firmado por el testador y tuviere todas las demás condiciones propias de esta tercera modalidad de testamento (Artículo 715 del Código Civil).

    Testamento ológrafo:

    El testamento ológrafo es una tercera modalidad de testamento, también escasamente utilizada en la práctica hoy en día. El mismo sólo podrá otorgarse por personas mayores de edad, deberá estar escrito todo él por el testador (de su puño y letra) y firmado por el mismo, con expresión del año, mes y día en que se otorgue (Artículo 688 del Código Civil).

    Llegados al momento de la muerte del testador, la persona que tenga en su poder el testamento ológrafo (o cualquier otra persona que tenga interés en el testamento como heredero, legatario, albacea o en cualquier otro concepto) deberá presentarlo ante un Notario competente dentro de los diez días siguientes a que tenga conocimiento de dicha muerte (Artículo 690 del Código Civil), tras lo cual, y acreditado el fallecimiento del testador, se procederá a su adveración conforme a la legislación notarial (Artículo 691 del Código Civil), es decir, a realizar una serie de actuaciones tendentes a verificar la autenticidad y validez del testamento.

    Este procedimiento, que se encuentra regulado en los artículos 692 y 693 del Código Civil y en los artículos 61 a 63 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862, establece como aspectos principales del mismo:

    • Que será Notario competente aquél que lo fuere para actuar en el lugar que hubiere tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio.
    • Que presentado el testamento ológrafo, el Notario en cuestión requerirá para que comparezcan ante él, en el día y hora que señale, el cónyuge superviviente (si lo hubiere), los descendientes y ascendientes del testador y, en defecto de unos y otros, los parientes colaterales hasta el cuarto grado. Asimismo, procederá la comparecencia de testigos si el testador así lo hubiere pedido.
    • En el día señalado, el Notario abrirá el testamento ológrafo, lo rubricará en todas sus hojas y será examinado por los testigos.
    • Finalmente, si el Notario considera justificada la autenticidad, procederá a autorizar el acta de protocolización y expedir copia de la misma a los interesados, mientras que, por el contrario, si no la considera justificada, así lo hará constar, cerrará el acta y no autorizará la protocolización del testamento.

    CONCLUSIÓN FINAL SOBRE LAS CLASES DE TESTAMENTO: por todo lo expuesto, y por las especiales características de las dos últimas modalidades de testamento (cerrado y ológrafo), se recomienda la utilización de la modalidad de testamento abierto, dadas sus mayores garantías de seguridad jurídica que ofrece su regulación.


    ¿Se puede revocar un testamento?

    Los testamentos son perfectamente revocables, pues así lo permite el artículo 737 del Código Civil, en el que se establece que todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas.

    Así pues, cualquier persona que haya otorgado un testamento, si posteriormente, como consecuencia de cambios en sus circunstancias personales o familiares, o simplemente por un cambio de parecer, considera oportuno otorgar un nuevo testamento con disposiciones distintas, lo podrá hacer sin problema alguno. En cualquier caso, como no puede ser de otro modo, el testamento anterior sólo podrá ser revocado por otro posterior si este último cumple con todas las solemnidades necesarias para testar (Artículo 738 del Código Civil), es decir, si el nuevo testamento es otorgado con todos los requisitos necesarios para su validez exigidos por la Ley.

    En materia de revocación de un testamento, será necesario no obstante tener en cuenta los siguientes matices prácticos:

  • check
    Se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras, es decir, aquellas cláusulas en que el testador ordene que no valga la revocación del testamento. (Artículo 737 del Código Civil).
  • check
    Que el testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte (Artículo 739 del Código Civil), de modo que, si se otorga un nuevo testamento válido y no se dice nada respecto del anterior, se presume “iuris et de iure” que el anterior ha quedado revocado. No obstante, el testamento anterior recobrará su vigencia si el testador revoca después el posterior, y declara expresamente su voluntad de que valga el primero.
  • check
    Que la revocación de un testamento producirá su efecto siempre aunque el segundo testamento caduque por incapacidad del heredero o de los legatarios en él nombrados, o por renuncia de aquél o éstos (Artículo 740 del Código Civil), es decir, que si se otorga un segundo testamento que revoca uno anterior, y las personas nombradas herederas o legatarias en este último no pueden llegar a aceptar la herencia por incapacidad o renuncia, el primer testamento en que se hubieren dispuesto herederos o legatarios distintos no recobrará su vigencia.
  • check
    No obstante todo lo indicado sobre la revocación de testamentos anteriores, si en éstos el testador procediere a reconocer un hijo, dicho reconocimiento mantendrá su validez (Artículo 741 del Código Civil).

  • ¿A quién puede nombrar en mi testamento?

    Genéricamente, podemos hablar de capacidad de suceder como la aptitud de una persona para recibir bienes, derechos y obligaciones como consecuencia la muerte de una persona. Así pues, es necesario determinar qué personas tienen capacidad de suceder para poder delimitar a quienes se podrá nombrar como herederos o legatarios en un testamento.

    Partiendo de esta base, y de conformidad con los artículos 744 y 745 del Código Civil, podemos afirmar que tienen capacidad para suceder todos aquellos que no estén incapacitados por la ley, estableciendo a continuación el segundo precepto citado que son incapaces para suceder:

    1. Las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no cumplan las circunstancias expresadas en el artículo 30 del Código Civil (es decir, los fetos que no nazcan con vida una vez producido el entero desprendimiento del seno materno).
    2. Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.

    De una interpretación conjunta de estos dos artículos, cabe pues afirmar que tendrán aptitud para ser nombrados como herederos o legatarios en un testamento todos aquellos que sean:

    • O bien personas físicas vivas (pudiéndose incluir en esta categoría las figuras del concebido no nacido o “nasciturus” e incluso la del no concebido o “concepturus” según la más reciente interpretación jurisprudencial y doctrinal de la cuestión).
    • O bien las personas jurídicas lícitas, es decir, que estén autorizadas por el ordenamiento jurídico, en las que en virtud del artículo 746 del Código Civil se puede incluir a la Iglesia, a administraciones públicas como Diputaciones Provinciales o Ayuntamientos, establecimientos de beneficencia, asociaciones reconocidas por la Ley y, en general, cualesquiera otras personas jurídicas lícitas.

    Hecha pues esta aproximación a la capacidad para suceder, es necesario no obstante puntualizar tres cuestiones necesarias que deberán tenerse en cuenta al otorgar testamento:

    1. Interpretación de algunas disposiciones hechas en un testamento:
    2. check
      Si el testador dispone sus bienes, en todo o en parte, para sufragios y obras piadosas en beneficio de su alma (es decir, cuando una persona religiosa lega todos o parte de sus bienes de modo altruista), haciéndolo indeterminadamente y sin especificar su aplicación, los albaceas venderán dichos bienes los distribuirán dando la mitad al Diocesano para que las destine a las atenciones y necesidades de la Iglesia (es decir, a la Iglesia cuya religión profesare el finado) y la otra mitad al Gobernador Civil (figura extinta que se entiende en la actualidad referida a la Administración Pública) para que los destinos a establecimientos benéficos del domicilio del difunto (Artículo 747 del Código Civil).
    3. check
      Las disposiciones hechas a favor de un establecimiento público (es decir, cuando se nombre heredero o legatario a una administración pública) bajo condición o imponiendo un gravamen, sólo será válida si el gobierno la aprueba (Artículo 748 del Código Civil).
    4. check
      Las disposiciones hechas a favor de los pobres en general, sin designación de personas ni de población, se entenderán limitadas a los del domicilio del testador en la época de su muerte, si no constare claramente haber sido otra su última voluntad. Asimismo, la calificación de los pobres y la distribución de los bienes se harán por la persona designada por el testador, en su defecto por los albaceas, y si no los hubiere, por el Párroco, el Alcalde y el Juez municipal, los cuales resolverán por mayoría las dudas que ocurran (Artículo 749 del Código Civil).
    5. check
      Las disposiciones hechas a favor de persona incierta serán nulas, a menos que por algún evento puedan resultar ciertas (Artículo 750 del Código Civil).
    6. check
      Las disposiciones hechas genéricamente a favor de los parientes del testador se entienden hechas a favor de los parientes más próximos en grado (Artículo 751 del Código Civil), es decir, de los parientes más cercanos.
    7. Otras causas de incapacidad para suceder: además de las causas de incapacidad para suceder antes citadas del artículo 745 del Código Civil, el mismo establece una serie de supuestos adicionales en los que también se apreciará una incapacidad para suceder. En concreto:
    8. check
      No producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad a favor del sacerdote que en ella le hubiere confesado o de los parientes de éste dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto (Artículo 752 del Código Civil), pretendiendo el legislador proteger al fallecido aquejado de una enfermedad terminal de posibles manipulaciones de aquellos que pudieren asistirlo en sus últimos momentos.
    9. check
      Tampoco producirá efectos la disposición testamentaria a favor de quien sea tutor o curador del testador, salvo cuando se hayan hecho después de aprobadas definitivamente las cuentas o, en el caso de que no tuviere que rendirlas, después de la extinción de la tutela o curatela. Sin embargo, esta limitación no tendrá efecto cuando el tutor o curador fueren ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuge del testador (Artículo 753 del Código Civil).
    10. check
      Asimismo, el testador no podrá disponer en todo o en parte de su herencia a favor del Notario que autorice su testamento, o del cónyuge, parientes o afines del mismo dentro del cuarto grado de parentesco, extendiéndose dicha limitación a los testigos y demás personas ante quienes se otorgue el testamento (Artículo 754 del Código Civil).
    11. check
      Por último, es necesario además tener en cuenta que será nula la disposición testamentaria a favor de un incapaz, aunque se la disfrace bajo la forma de contrato oneroso o se haga a nombre de persona interpuesta (Artículo 755 del Código Civil).
    12. Causas de indignidad para suceder: Por último, el legislador, principalmente en el artículo 756 del Código Civil, ha establecido una serie de causas de indignidad que provocan también una incapacidad para suceder.

    ¿En el testamento puedo dejar todas mis pertenencias a quien me dé la gana?

    Cuando una persona se plantee otorgar un testamento, debe saber que la Ley establece una serie de reglas que determinan qué personas en concreto, dentro de su ámbito personal o familiar, tienen derecho o no a heredar.

    Partiendo de esta base, en virtud del artículo 763 del Código Civil, cabe pues diferenciar entre dos grandes situaciones, que son:

    1. Si el testador no tienen herederos forzosos, entonces podrá disponer por testamento de todos sus bienes o de parte de ellos a favor de cualquier persona que tenga capacidad para adquirirlos. Así pues, la persona que no tiene herederos forzosos, la ley no les impone limitación alguna, de modo que pueden legar todo su patrimonio a los herederos que consideren más oportunos.
    2. Si el testador tuviere herederos forzosos (que a continuación se detallarán quienes son, aunque a modo enunciativo cabe adelantar que lo serán descendientes, ascendientes y cónyuge del finado), que sólo podrá disponer de sus bienes en la forma y con las limitaciones que establecen las normas al efecto consagradas en el Código Civil, cuyo contenido a continuación se detallará.

    Hecha pues esta gran diferenciación inicial, si centramos la atención en el supuesto más habitual: que existan herederos forzosos, es menester tener en cuenta que como ya se ha apuntado, éstos no podrán disponer libremente de toda su herencia, pues parte de ella estará reservada a los mismos.

    Partiendo de esta base, de conformidad con el artículo 806 del Código Civil, cabe afirmar que dicha parte reservada se denomina legítima, la cual puede ser definida como la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por estos herederos forzosos.

    En virtud del artículo 807 del Código Civil, son herederos forzosos:

    1. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
    2. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
    3. El viudo o viuda en la forma y medida que establece el Código Civil, que a continuación se detallará.

    Así pues, de lo que se acaba de exponer cabe diferenciar tres situaciones posibles:

    1. Cuando el testador tenga hijos o descendientes:
    2. En este caso, constituirá la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre, siendo la tercera parte restante de libre disposición. Ello implica que, por ejemplo, cualquier testador que tenga hijos o nietos, al otorgar testamento:

      • Sólo podrá disponer libremente de un tercio de su herencia.
      • Los dos tercios restantes los deberá atribuir a sus hijos o demás descendientes, teniéndose en cuenta no obstante que uno de estos tercios (la legítima estricta) deberá estar igualitariamente distribuido entre todos ellos, mientras que el otro tercio restante (la mejora) lo podrá asignar a cualesquiera de ellos según lo consideren más conveniente (la regulación del tercio de mejora cabe hallarla en los artículos 823 a 833 del Código Civil).
    3. Cuando el testador no tuviere hijos o descendientes, pero sí ascendientes:
    4. En este caso, y de conformidad con el artículo 809 del Código Civil, constituirá la legítima de padres y ascendientes la mitad del haber hereditario de sus hijos o descendientes. No obstante, si estos ascendientes concurrieren a la herencia con el cónyuge viudo del difunto, su legítima será de un tercio de la herencia.

    5. Cuando el testador estuviere casado:
    6. En este supuesto, serán de aplicación los artículos 834 a 840 del Código Civil, que regulan los derechos del cónyuge viudo. En los mismos se establece que:

      • Cuando el cónyuge superviviente no se hallare separado del difunto legalmente o, de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.
      • Por su parte, si no existieren descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge superviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.
      • Por último, si no existieren ni descendientes ni ascendientes, el cónyuge superviviente tendrá derecho al usufructo de dos tercios de la herencia.

      Recalcar como conclusión final de esta pregunta que, estas reglas están basadas en la legislación civil común, aquellos territorios con su propia legislación en la materia (territorios forales: Cataluña, Baleares, Aragón, Galicia, País Vasco y Navarra) tienen sus reglas especiales al respecto.

      Asimismo, debe tenerse presente, que tanto en la legislación civil común como en las leyes forales o autonómicas, la regla general de tener que dejar una parte de la herencia obligatoriamente a los herederos forzosos (conocida como legítima) tiene, como toda regla general, sus excepciones, son las llamadas causas de desheredación (que explico en la siguiente pregunta).


    ¿Se puede excluir en un testamento a un heredero forzoso o legitimario?

    Sólo cabe desheredar a los que el Código Civil considera herederos forzosos o legitimarios (es decir: descendientes, ascendientes y cónyuge). Desheredar no significa privar de la condición de heredero a una persona. Desheredar significa privar de la legítima a las personas a las que la ley nos obliga forzosamente a dejarle una parte de nuestros bienes.

    Solamente se puede desheredar haciendo testamento (artículo 849 del Código Civil) designando claramente al desheredado y la causa de desheredación. Las causas de desheredación son tasadas y están reguladas en el propio Código Civil:

    • Para desheredar a hijos y descendientes (ver causas del artículo 853 del Código Civil);
    • Para desheredar a padres y ascendientes (ver causas del artículo 854 del Código Civil);
    • Para desheredar al cónyuge (ver causas del artículo 855 del Código Civil).

    En definitiva, el testador debe hacer mención expresa de la desheredación en el propio testamento, detallando la causa de la misma, y siempre dentro de las causas contempladas legalmente. Su efecto principal, es dejar sin legítima a un heredero forzoso (ej. piénsese en el padre que deshereda a un hijo por falta de cuidados o atención durante su vejez).


    ¿Qué sucede si fallezco sin testamento?

    Si una persona muriere sin testamento, será la ley quién regule su sucesión, es decir, serán normas del derecho de sucesiones las que determinen la nueva titularidad de los bienes, derechos y obligaciones del difunto. Cuando la ley es quién determina directamente quién o quiénes son los herederos hablamos de sucesión legal o intestada.

    El orden en la sucesión intestada, es decir, a qué personas y por qué orden corresponde declarar herederos, viene determinado por lo establecido en el Código Civil en sus artículos 930 y siguientes.

    Así pues, por lo que se refiere al orden de sucesión genéricamente entendido, es necesario precisar que:

    1. En primer lugar, heredarán los descendientes del difunto (es decir, sus hijos o nietos).
    2. A falta de estos, heredarán los ascendientes del difunto (es decir, sus padres o abuelos).
    3. A falta de ascendientes y descendientes, le corresponderá heredar al cónyuge superviviente, si lo hubiere.
    4. A falta de descendientes, ascendientes y cónyuge superviviente, corresponderá heredar a los parientes colaterales hasta el cuarto grado de parentesco (es decir, hermanos, sobrinos, etc.).
    5. Y a falta de todos ellos, la sucesión corresponderá al Estado.

    En cualquier caso, para conocer más detalles sobre la sucesión intestada recomiendo tener en cuenta:

    • por un lado, la normativa autonómica (pues existen Comunidades Autónomas con claras diferencias respecto de la legislación estatal, como por ejemplo en Cataluña donde el orden de sucesión es diferente);
    • y por otro lado, mi artículo escrito en este blog específicamente sobre la materia: ¿Qué sucede si muero sin testamento?

    ¿Cómo puedo otorgar una escritura de testamento?

    Para poder otorgar la escritura de testamento, la persona simplemente deberá contactar con la Oficina Notarial y solicitar que les sea asignada una cita a tal fin, en el día y hora que más le convenga.

    El día y hora convenidos, dicha persona deberá comparecer en la oficina notarial y deberá aportar la siguiente documentación necesaria:


    • Su Documento Nacional de Identidad o Pasaporte en vigor.
    • En caso, de que fueran necesarios testigos o facultativos, deberán aportar también sus respectivos documentos de identidad o pasaportes.

    Asimismo, el testador deberá precisar e indicar al notario:

  • check
    La identidad (nombre, apellidos y el número del Documento Nacional de Identidad) de la persona o personas que vayan a ser designadas como herederos o legatarios. No es necesario aportar los documentos de identidad de los designados en el testamento.
  • check
    Todas las previsiones y estipulaciones que desee incluir en el testamento, para que éstas sean convenientemente recogidas en el redactado del mismo.

  • ¿Cuánto cuesta otorgar una escritura de testamento?

    La escritura de testamento no tiene un precio fijo. Para calcular el coste exacto deben tenerse en cuenta varios factores:

    • ­Un importe mínimo fijo propio de los documentos notariales sin cuantía (30,05 €).
    • ­Un importe variable en función de la extensión de la escritura y el número de copias que se expidan. Es decir el número de folios utilizados por el notario para preparar la escritura de testamento.
    • ­El desplazamiento del notario si excepcionalmente fuera necesario (18 € la hora).
    • ­Los suplidos correspondientes en este tipo de escritura, como son: el papel timbrado utilizado (0,15 € por folio) y la comunicación telemática al Registro General de Última Voluntad (1 €).
    • ­Finalmente, tener presente que al tratarse de la prestación de un servicio (aunque sea público) está sujeto al Impuesto sobre el valor añadido (21 % IVA).

    Para poder tener un coste aproximado total en base a los factores recién explicados. Presuponiendo que la extensión del documento gira en torno a 3 folios (nuestro modelo típico), que se expide 1 copia simple y que el notario no tiene que desplazarse para la firma, la escritura de testamento tendría un coste total aproximado de 40 euros (IVA incluido).


    Conclusión final:

    Hacer testamento ante notario en la práctica es un trámite muy sencillo y tiene un coste económico más que asumible. A modo de resumen y aclaratorio, puedo concretar en diez cortas ideas, lo que se debe tener en cuenta a la hora de hacer testamento:

    1. Puede elegir siempre libremente la persona (o personas) a quién dejar sus pertenencias cuando fallezca. Si no elige usted, será la ley quién lo haga el día de su fallecimiento. El testamento solo produce efectos a partir de la muerte del testador.
    2. La libertad de elección del testador tiene un importante límite: la legítima de algunos familiares. Es decir, siempre una parte de las pertenencias del difunto corresponden forzosamente a los hijos, padres o cónyuge.
    3. Para otorgar testamento sólo necesita acudir al notario con su documento de identidad o pasaporte en vigor, tener más de 14 años y no estar incapacitado.
    4. El Notario comunica el testamento, una vez firmado, a un Registro General de Actos de Última Voluntad. Esa comunicación simplemente consiste en dejar constancia que usted ha hecho testamento y ante un notario. A dicho Registro no se comunica el contenido del mismo, pues es personal y privado.
    5. Puede hacer tantos testamentos como quiera a lo largo de su vida. Pero sepa que el último testamento (el de fecha más reciente) deja sin efecto el testamento anterior.
    6. Puede elegir el notario que quiera para hacer su testamento. Todos los notarios ejercen la misma función y deben cobrar lo mismo por su servicio.
    7. El coste aproximado de un testamento notarial ronda los 40 euros (dependerá de la extensión del mismo y los folios utilizados por el Notario para elaborarlo).
    8. Si se encuentra con dificultad para desplazarse a la notaría, el notario puede desplazarse a su domicilio, residencia u hospital. Ello solo encarecerá el testamento 18 euros más al precio anteriormente citado.
    9. El testamento es un acto personalísimo y no puede hacerse a través de nadie. A la hora de firmar el testamento, deben estar solos el testador y el notario. La finalidad es evitar cualquier interferencia o intimidación en la voluntad de quien hace testamento.
    10. El testamento no está sujeto a ningún impuesto. Será la “aceptación de la herencia” que tenga lugar el día de mañana fruto de la muerte del testador la que obligue a pagar impuestos a quienes acepten la misma por haber sido designados como sucesores precisamente en el testamento.
    Jesús Benavides Lima
    Jesús Benavides Lima
    Notario de Barcelona

    Testamento

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