
Sucesión intestada: ¿Qué ocurre si muero sin testamento?
La muerte de las personas es un hecho natural, una realidad biológica inmutable e inevitable que alcanza a todos los seres humanos, pues todos nosotros, tarde o temprano, morimos.
Esta realidad genera una serie de consecuencias en la esfera patrimonial de las personas que es necesario ordenar y resolver, pues todo ser humano, cuando fallece, en mayor o menor medida, dispone de una serie de bienes, derechos y obligaciones cuya titularidad debe traspasarse.
Partiendo de esta base, el legislador español, siendo conocedor de la trascendencia que genera la muerte de las personas, ha establecido de antaño un conjunto de normas jurídicas que regulan la sucesión de las personas, es decir, el conjunto de reglas que deben regular cómo se determina la nueva titularidad de los bienes, derechos y obligaciones de una persona cuando ésta fallece. Actualmente, esta normativa cabe hallarla en el Código Civil, que abarca un gran número de preceptos (lo que ya por sí sólo denota la importancia de la materia), en concreto, sus artículos 657 a 1.087.
Entrando ya en el análisis de la normativa citada, en primer lugar, es necesario hacer referencia que el derecho a suceder a una persona se transmite desde el momento de su muerte (artículo 657). Así pues, cuando una persona fallece, se generan un derecho a la sucesión, es decir, un derecho a favor de una persona a devenir el nuevo titular de todos los bienes, derechos y obligaciones de esta persona fallecida.
El legislador ha establecido (artículo 658) dos grandes modos de determinar a qué personas corresponderá adquirir los derechos sucesorios de la persona fallecida:
- El testamento (objeto de análisis en otro artículo de mi blog), es decir, aquel acto en que una persona determina expresamente cómo debe distribuirse su patrimonio a la hora de su muerte. En este caso, cabe hablar de sucesión testada.
- Y a falta de testamento, es decir, cuando la persona fallecida no hubiere otorgado un testamento, la sucesión se regirá por las disposiciones de la ley, es decir, que la titularidad del patrimonio del difunto será atribuida a la persona o personas que las normas legales establezcan al efecto. En este caso, cabe hablar de sucesión intestada.
En este artículo del blog precisamente voy a referirme a esta segunda posibilidad: “Cuando una persona fallece sin haber nombrado uno o varios sucesores mediante testamento”. Ante la falta de previsión por parte del difunto, será la ley quién se encargue directamente (a través del notario) de nombrarle el sucesor correspondiente al difunto.
Para abordar esta compleja materia, lo haré como siempre con el esquema de exposición: pregunta y respuesta. Intentando ser lo más conciso y gráfico posible. Vamos a ello.
¿Qué es la sucesión intestada?
Como se acaba de indicar, la sucesión de las personas puede regirse a través de dos grandes vías, como son el testamento y por las disposiciones de la ley (artículo 658). Así pues, cuando fallezca una persona, la determinación de la nueva titularidad de sus bienes, derechos y obligaciones se ordenará siempre: en primer lugar, por lo que el difunto hubiere establecido en su testamento y, a falta de testamento o cuando el mismo no pudiere ser aplicado; en su defecto y segundo lugar, por las reglas y preceptos que establece el Código Civil al respecto.
Partiendo de esta base, puede definirse la sucesión intestada como aquel conjunto de supuestos en los que una persona, o bien fallece sin un testamento, o bien concurren determinadas circunstancias que impiden que el testamento que pudiere existir sea aplicable para la sucesión del testador.
La regulación concreta que determina en qué supuestos concretos cabe acudir a la sucesión intestada cabe hallarla en el artículo 912 del Código Civil:
¿Quién tiene derecho a suceder al difunto en la sucesión intestada?
El orden de sucesión en los supuestos de sucesión intestada, es decir, a qué personas y por qué orden corresponde declarar herederos, en nuestro ordenamiento jurídico viene determinado por lo establecido en el Código Civil en sus artículos 930 y siguientes.
Así pues, por lo que se refiere al orden de sucesión genéricamente entendido, es necesario precisar que:
- Siempre heredarán los descendientes del difunto (sus hijos o nietos).
- A falta de estos, heredarán los ascendientes del difunto (padres o abuelos).
- A falta de ascendientes y descendientes, le corresponderá heredar al cónyuge superviviente, si lo hubiere.
- A falta de descendientes, ascendientes y cónyuge superviviente, corresponderá heredar a los parientes colaterales hasta el cuarto grado (es decir, hermanos, sobrinos, etc.).
- Y a falta de todos ellos, la sucesión corresponderá al Estado.
Detallado ya el orden genérico para suceder abintestato (de forma intestada), es necesario ahora precisar ciertos aspectos en cada uno de estos distintos posibles herederos:
- Por lo que se refiere a los descendientes, es necesario tener en cuenta las siguientes cuestiones:
- Por lo que se refiere a las particularidades relativas a los ascendientes en la declaración de herederos intestados, es necesario destacar:
- Por lo que se refiere a las particularidades de la sucesión del cónyuge, es necesario precisar únicamente, como se ha dicho, que a falta de ascendientes y descendientes, si lo hubiere, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge superviviente (artículo 944), pero con la salvedad que de que ello no sucederá así cuando éstos estuvieren separados legalmente o de hecho (artículo 945).
- Por lo que se refiere a la sucesión de los parientes colaterales, es necesario detallar que partiendo del principio general conforme al que los hermanos e hijos de hermanos (es decir, sobrinos) suceden con preferencia a los demás colaterales (artículo 946), cabe identificar las siguientes situaciones:
- Finalmente, a falta de todos los parientes indicados anteriormente (descendientes, ascendientes, cónyuge y parientes colaterales hasta el cuarto grado), la herencia en cuestión corresponderá al Estado (artículo 956), quien realizará la liquidación del caudal hereditario e ingresará la cantidad resultante en el Tesoro Público, salvo que por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles total o parcialmente otra a aplicación.
¿Qué es el derecho de representación?
El derecho de representación es un derecho de índole hereditario regulado en los artículos 924 a 929 del Código Civil, en virtud del cual se reconoce a los parientes de una persona fallecida el poder ocupar su lugar en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar.
“Así pues, y a modo de ejemplo, en un supuesto de sucesión intestada en que una persona fallezca con únicamente un hijo vivo y dos nietos (estos últimos, hijos de un segundo hijo fallecido previamente), los dos nietos adquirirán los derechos hereditarios a la sucesión de su abuelo por representación de su padre fallecido”.
Como cuestiones más destacables de este derecho de representación, es necesario expresar lo siguiente:
- El derecho de representación tiene lugar siempre en línea recta descendiente (es decir, de padres a hijos, nietos, etc.) pero nunca en la línea ascendiente. Por lo que se refiere a la línea recta colateral, sólo tendrá lugar en favor de los hijos de hermanos (cuestión ya detallada en el apartado anterior).
- Siempre que se suceda por representación, la división de la herencia se hará por estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que heredaría su representado, si viviera (siguiendo el ejemplo anterior, ello implica que al hijo del fallecido le correspondería el 50% de la herencia y a los dos nietos el restante 50% a repartir entre ellos).
- Por su parte, también es necesario apuntar que no se pierde el derecho de representar a una persona por haber renunciado su herencia (es decir que, por ejemplo, una persona podría renunciar a la herencia de un padre y posteriormente concurrir a la herencia de su abuelo en virtud del derecho de representación).
- Por último, establece el Código Civil en esta materia que podrá representarse a una persona viva solamente en los casos de desheredación o incapacidad (de modo que por ejemplo, hijos de personas desheredadas o incapacitadas podrán concurrir a las herencias de sus abuelos por derecho de representación, aunque sus padres estuvieren aún vivos).
¿Qué debo hacer si creo tener derecho a heredar a un familiar que ha fallecido sin testamento?
Lo más importante es descartar efectivamente que el difunto no tenía testamento o, sí lo tenía, que dicho testamento no resulta aplicable. Para ello, será necesario:
¿Quién puede solicitar el acta notarial de declaración de herederos intestados?
De conformidad con el artículo 54.2 de la Ley de 28 de mayo de 1862, Orgánica del Notariado (redacción dada por la disposición final undécima de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria), podrán instar el acta de declaración de herederos abintestato las personas que tengan un interés legítimo en ello a juicio del notario.
No es necesario que el requirente sea heredero del fallecido, basta el interés legítimo, que deberá apreciar en cada caso el notario. Por ejemplo, hay interés en el hijo que quiere ser declarado heredero de su padre, pero también en el nieto que necesita declarar heredero a su difunto padre para poder aceptar la herencia del abuelo.
Ahora bien, cuando cualquiera de los interesados fuera menor o persona con la capacidad modificada judicialmente y careciera de representante legal, el notario comunicará esta circunstancia al Ministerio Fiscal para que inicie la designación de un defensor judicial (artículo 55.1.3).
¿Existe algún plazo para tramitar el acta de declaración de herederos intestados?
No hay plazo ni para iniciar la declaración de herederos ni para la partición de la herencia. Lo que sí hay, es una obligación fiscal de liquidar el impuesto de sucesiones y donaciones dentro de los 6 meses siguientes al fallecimiento de una persona.
¿Qué Notario es competente para tramitar el acta de declaración de herederos intestados?
Por lo que se refiere a la competencia territorial notarial para solicitar esta acta, el ya citado artículo 55.1 de la Ley del Notariado establece que las actas de notoriedad de esta naturaleza sólo podrán ser autorizadas por Notario competente, a elección del solicitante, de entre todos los que a continuación se indican:
- El notario del lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual.
- El notario del lugar en que estuviere la mayor parte del patrimonio de la persona fallecida.
- El notario del lugar en que hubiere fallecido el difunto.
- El notario competente en un distrito colindante a los anteriores.
- Y, en defecto de todos ellos, ante el notario del domicilio del requirente.
Por lo tanto, la legislación notarial actual deja bastante margen al interesado a la hora de poder elegir el notario que desee para llevar a cabo este trámite.
¿Cómo puedo solicitar e iniciar un acta de declaración de herederos intestados?
Para poder instar el acta de declaración de herederos abintestato, el interesado simplemente deberá contactar con la Oficina Notarial y solicitar que les sea asignada una cita a tal fin, en el día y hora que más le convenga.
Asimismo, deberá aportarse la siguiente documentación necesaria para solicitar e iniciar el acta de declaración de herederos intestados:
- Documento Nacional de Identidad en vigor de la persona que solicita el acta (basta con que sea una sola persona para realizar el acta, aunque para la aceptación de la herencia tendrán que firmar todos los declarados herederos).
- Certificado de defunción del causante que acredite su fallecimiento.
- Certificado de últimas voluntades que acredite la inexistencia de un testamento o, en su caso, copia del testamento cuyo contenido no pueda ser aplicable (por ejemplo, por haber fallecido todas las personas designadas en él como herederos).
- Certificado literal de nacimiento del causante expedido por el Registro Civil correspondiente, para acreditar su vecindad civil y la ley que fuere aplicable a su sucesión.
- Certificado literal de matrimonio del difunto si estaba casado (pues así se comprueba si hubo o no divorcio o separación legal).
- DNI o Certificado de empadronamiento del causante expedido por Ayuntamiento correspondiente, para acreditar el último domicilio del causante.
- El Libro de Familia del fallecido o certificados literales de nacimiento de los hijos que acredite el parentesco y su condición de interesados en la herencia del difunto.
Por último, además de aportar la documentación expuesta, será necesario que el solicitante o requirente del acta:
¿Cuánto tarda la tramitación de la declaración de herederos Intestados?
Realmente, el tiempo del trámite dependerá fundamentalmente de lo que tarde el interesado o requirente en recabar la documentación necesaria. Pues, para iniciar el trámite es requisito indispensable aportar toda la documentación detallada en la pregunta anterior.
Una vez iniciada el acta, para poder cerrarla y expedir la copia correspondiente hay que esperar 20 días hábiles a contar desde la comunicación de la misma por el notario autorizante al Decanato del Colegio de Notarios al que pertenece. Este plazo se reconoce en la normativa notarial para que se pueda comprobar:
- si los hechos de la declaración son correctos,
- si no hay ningún otro interesado en la declaración cuya existencia se haya omitido,
- si ya hay una declaración previa tramitada.
Durante dicho plazo, el notario no podrá expedir ningún tipo de copia del acta. Transcurrido dicho plazo sin ningún tipo de incidencia o trámite adicional probatorio, el notario, sin necesidad de nueva comparecencia de los requirentes o testigos, hará constar en documento separado su juicio final sobre si quedan suficientemente acreditados por notoriedad los hechos en que se funda su declaración de herederos.
¿Cuánto cuesta otorgar un acta de declaración de herederos intestados?
El acta de declaración de herederos intestados no tiene un precio fijo. Para calcular el coste exacto deben tenerse en cuenta varios factores:
- Un importe mínimo fijo propio de los documentos notariales sin cuantía (30,05 €).
- Un importe variable en función de la extensión del acta y del número de documentos que se anexan como documentación probatoria (certificado de defunción, certificado de últimas voluntades, etc.).
- El desplazamiento del notario si excepcionalmente fuera necesario (18 € la hora).
- Los suplidos correspondientes en este tipo de escritura, como son: el papel timbrado utilizado (0,15 € por folio) y posibles comunicaciones o anuncios si fueran necesarios.
- Finalmente, tener presente que al tratarse de la prestación de un servicio (aunque sea público) está sujeto al Impuesto sobre el valor añadido (21 % IVA).
Para poder tener un coste aproximado total en base a los factores recién explicados. Presuponiendo que la extensión del documento gira en torno a 15 folios (nuestro modelo típico incluyendo documentación anexa habitual), que se expide 1 copia auténtica y que el notario no tiene que desplazarse para la firma, el acta de declaración de herederos intestados cuesta 190 euros (IVA incluido).
¿Dónde puedo encontrar la regulación vigente y actual sobre la materia?
Para referirme a la normativa vigente debemos distinguir 3 grandes bloques:
- Por lo que se refiere a la sucesión intestada. Es importante tener claro que, junto a la regulación general de nuestro Código Civil analizada en este post (artículos 930 a 958 respectivamente), existen las legislaciones civiles especiales o forales (ej. Cataluña, Baleares, Aragón, Navarra, País Vasco y Galicia) con sus particularidades.
Para ser conscientes de las notables diferencias entre la normativa estatal y la de algunas Comunidades Autónomas, descargar documento: “Sucesión Intestada en Cataluña y sus particularidades”. - Por lo que se refiere al acta notarial de declaración de herederos intestados. La base legal para la tramitación notarial de dicha acta era el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que sólo permitía que fuera notarial la declaración afectante a descendientes, ascendientes o cónyuge del difunto, debiendo en cualquier otro caso acudir al Juzgado. Se desarrollaba en el artículo 209 bis del Reglamento Notarial. Con la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria se entiende derogada dicha normativa y ahora son de aplicación los nuevos artículos 54 y 55 de la Ley del Notariado. La principal novedad que presentan dichos artículos es que con ellos también se podrán solicitar y tramitar notarialmente actas de declaración de herederos intestados cuando se trate de parientes colaterales y personas unidas por análoga relación de afectividad a la conyugal.
- Por lo que se refiere al coste económico del acta ab intestato. Todos los notarios deberían cobrar el mismo importe por dicho servicio. Pues los honorarios notariales vienen recogidos en el Real Decreto 1426/1989, exigible a todos los notarios ejercientes en el territorio español, sin distinción alguna entre territorios en este caso.
Conclusión final:
Para finalizar mi artículo, voy a utilizar la magnífica explicación que hace sobre la materia un prestigioso compañero de profesión, José Carmelo Llopis, que a mí entender, con gran acierto define el acta de declaración de herederos ab intestato como:
“aquel documento notarial que permite, aplicando la normativa civil correspondiente, determinar quiénes son herederos de una persona y en qué proporción, cuando no existe testamento”.
El mismo José Carmelo Llopis, anima o aconseja sobre la conveniencia de hacer testamento y así evitar la sucesión intestada por las siguientes 3 razones: