¿Los notarios se desplazan a domicilio?
15/9/2017
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¿Los notarios se desplazan a domicilio?

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El Reglamento Notarial (Decreto 2 de Junio 1944) es la norma principal que regula el funcionamiento y la organización de los Notarios para prestar su función como servidores públicos.

Utilizando el Reglamento Notarial como base de mi artículo puedo afirmar con rotundidad que “los notarios como regla general SÍ pueden desplazarse a firmar fuera de su oficina o despacho pero con ciertas limitaciones”.

Ahora bien, antes de entrar a explicar cuáles son esas limitaciones, quiero explicar la razón de ser o el fundamento de dicha regla general a través de varios argumentos:

  1. El citado Reglamento Notarial a lo largo de todo su articulado no contiene ningún precepto que con carácter general proclame ni prohíba “expresamente” el desplazamiento del notario para firmar fuera de su despacho u oficina notarial.
  2. El citado Reglamento Notarial a lo largo de diferentes artículos se refiere expresamente al desplazamiento del notario en numerosos supuestos concretos (un ejemplo muy claro de ello serían las denominadas actas de presencia, que por definición, siempre van a requerir el desplazamiento del notario fuera de su despacho personándose en el lugar requerido para poder dejar constancia de determinados hechos).
  3. El notario además de ser un profesional del derecho, es un servidor público, que tiene la obligación de prestar su función pública a todo aquel que lo necesite. Es frecuente en la práctica encontrarse con personas minusválidas o de movilidad reducida, enfermos terminales... que necesitan el desplazamiento del notario para poder recibir la prestación de la fe pública notarial. Si se prohibiera a los notarios desplazarse, se le negaría dicho servicio público a numerosas personas de forma discriminatoria.

La polémica se plantea como siempre en supuestos fronterizos o no regulados expresamente (ej. cuando se requiere el desplazamiento del notario y no se trata de una necesidad, sino más bien de una comodidad o capricho del cliente; o cuando un caso o favor puntual por parte del notario se convierte en algo habitual, etc.) que suelen generar actuaciones o comportamientos que en muchas ocasiones provocan conflictos o disputas por razón de competencia entre los propios notarios (ej. un notario que siempre ofrece a sus clientes la posibilidad de desplazarse para firmar a la empresa o al domicilio del cliente para así ahorrarle el desplazamiento y facilitarle el servicio, según el punto de vista, unos pueden entender que el notario presta el servicio de forma excelente, otros pueden entender que esa diferenciación en el servicio es una técnica de competencia desleal o abusiva frente a otros notarios, pues les acaba obligando al resto de notarios a tener que desplazarse también).

Llegados a este punto del artículo, es el momento idóneo para tratar las limitaciones que existen al desplazamiento del notario fuera de su despacho u oficina. Existen dos tipos de limitaciones: una directa y otras indirectas.

  1. La limitación directa la establece el propio Reglamento Notarial (artículo 116) que parte de una premisa importantísima: la competencia territorial de los notarios. Los notarios sólo pueden ejercer su función en la población que eligen por concurso. Eso significa que un notario no puede ejercer su profesión en un pueblo o ciudad que no le corresponde (ej. si yo soy notario de Barcelona, no puedo actuar como notario en Tarragona).

    Dentro de la población en la que uno o varios notarios son competentes (ej. en una ciudad como Barcelona hay demarcados 140 notarios aproximadamente) rige la libre competencia entre notarios debido a la libertad del cliente para elegir el notario que quiera (artículo 126).

    Pues bien, teniendo presente ese principio de competencia territorial, el Reglamento Notarial como decía anteriormente no prohíbe expresamente que un notario pueda prestar su función fuera de su oficina notarial si lo cree conveniente. El Reglamento Notarial se limita expresamente a exigir al notario a ejercer su actividad profesional en un determinado territorio y a tener, en dicho territorio o población, una oficina o despacho notarial en condiciones adecuadas para poder prestar su actividad profesional.

  2. Las limitaciones indirectas las fijan los Colegios Notariales (artículo 314.2). Cada Comunidad Autónoma cuenta con su Colegio Notarial correspondiente, formado por todos los notarios que ejercen su función en las diferentes poblaciones que conforman dicha Comunidad Autónoma; y dirigido por una Junta Directiva formada por una selección de dichos notarios.

    Las limitaciones que denomino “indirectas” al desplazamiento del notario fuera de su oficina las fija la Junta Directiva de cada Colegio Notarial precisamente para regular de la mejor manera posible la libre competencia que se da entre los propios notarios en aquellas poblaciones donde hay más de un notario competente para ejercer su actividad profesional. Pues para aquellas poblaciones donde no existe un notario demarcado (por inexistencia de plaza o por vacante temporal) el Reglamento Notarial regula de forma algo más detallada esa situación.

Por lo tanto, para saber si existen limitaciones específicas al desplazamiento de un notario para prestar su función fuera de su despacho, lo más conveniente siempre será informarse previamente en el Colegio Notarial correspondiente.

En mi caso particular, al ejercer la función pública de notario en Barcelona, aprovecho para reseñar la postura sobre la cuestión del Colegio Notarial de Cataluña. Adjunto al presente artículo el acuerdo adoptado por la Junta Directiva al respecto [pinchar aquí].

Resumiendo el acuerdo de dicha Junta Directiva, podría decirse que el Colegio de Notarios de Cataluña (al igual que otros Colegios Notariales) para fijas las citadas limitaciones indirectas parte de la siguiente premisa: “solo admite el desplazamiento del notario en contadas excepciones, la regla general debe ser que el notario debe firmar en su oficina o despacho notarial siempre”.

Esas excepciones donde SÍ se admite el desplazamiento del notario son tasadas:

  1. Los documentos (escrituras y pólizas) en que concurran causas de enfermedad o imposibilidad física de alguno de los otorgantes que podrán autorizarse en el domicilio o residencia de la persona física impedida.

  2. Las actas y diligencias que por su naturaleza exijan salida del despacho.

  3. Los otorgamientos de los representantes de las entidades de crédito en pólizas y en escrituras de cancelación de hipoteca, de adhesión, de ratificación o complementarias de otros documentos públicos.

  4. Las escrituras o pólizas en que intervenga una Administración Pública a un organismo o sociedad con participación pública mayoritaria, que podrán otorgarse en la sede de la entidad actuante.

  5. Los otorgamientos unilaterales de sociedades, empresarios o profesionales en sus dependencias o en las de sus abogados o asesores, así como aquellos otorgamientos de los mismos en los que la otra parte contratante sea una entidad financiera o una sociedad del mismo grupo societario.

  6. Las intervenciones o autorizaciones en despachos auxiliares reglamentariamente autorizados ubicados en poblaciones del mismo Distrito donde no existe oficina notarial abierta.

  7. En cualquier otro caso, siempre que existan causas excepcionales que lo justifiquen, con previa autorización de la Junta Directiva.

Dicho esto, en Cataluña cuando alguien quiere solicitar la presencia del notario fuera de la oficina notarial, debe tener presente este cuadro práctico que acabo de exponer. Fuera de estos supuestos, el notario en Cataluña no puede desplazarse para firmar.

Concluyo mi artículo destacando los preceptos fundamentales del Reglamento Notarial sobre la cuestión expuesta:

Artículo 42 RN que establece: “Los Notarios deberán tener su despacho u oficina en el punto de su residencia en condiciones adecuadas y decorosas para el ejercicio de su ministerio”.

Artículo 116 RN que establece: “Los Notarios carecen de la fe pública fuera de su respectivo distrito notarial, salvo en los casos de habilitación especial [...]”.

Artículo 126 RN que establece: “Todo aquél que solicite el ejercicio de la función pública notarial tiene derecho a elegir al notario que se la preste, sin más limitaciones que las previstas en el ordenamiento jurídico [...]”.

Artículo 314.2 RN que establece: “Los Colegios notariales tienen la obligación, entre otras, de ordenar, en su respectivo ámbito territorial, la actividad profesional de los Notarios... en cuanto al tiempo y lugar de la prestación [...]”.

Artículo 327. (1 y 2) RN que establece: “Es competencia exclusiva de la Junta Directiva velar por la más estricta disciplina de los notarios... y ordenar... la actividad profesional de los notarios en las siguientes materias: ... tiempo y lugar de su prestación de la actividad profesional [...]”.

Jesús Benavides Lima
Jesús Benavides Lima
Notario de Barcelona

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