
Notas jurídicas prácticas - Mayo 2025
1.- Jura de nacionalidad ante Notario. Recordatorio de aspectos diversos a tener en cuenta
Se enlaza (AQUÍ) comunicación remitida por el Encargado del Registro Civil de Barcelona, en relación a las juras de nacionalidad que se realizan ante Notario. En concreto:
- Se recuerda que, de conformidad con el artículo 51.1 de la Ley del Registro Civil, los interesados sólo pueden mantener dos nombres simples o uno de compuesto (y no tres como tienen algunas personas en sus países de origen).
- Se recuerda asimismo que no es correcto mantener el apellido del marido en lugar del apellido de soltera de la madre, y que tampoco se debería aceptar el nombre de soltera de la madre acompañado de la preposición con el apellido del marido.
- Por último se recuerda la importancia de verificar el correcto conocimiento de la lengua castellana, a los efectos de asegurar las previsiones de la ley y, en su caso, evitar suplantaciones de identidad.
Para tener en cuenta en todas las juras de nacionalidad que se formalicen ante Notario.
2.- Cesión de vivienda gratuita de padres a hijos. La misma no se computa como donación colacionable en la herencia
Se adjunta (AQUÍ) enlace la interesante Sentencia del Tribunal Supremo (STS 32/2025, de 7 de enero), en la que se resuelve un supuesto en el que se discute si, la cesión (en vida del propietario actual) de una vivienda a un hijo en precario (esto es, dejar una vivienda a un hijo para que viva en ella a cambio de nada), debe ser computable o no en la herencia de dichos padres como donación colacionable, una vez se produzca su fallecimiento.
En este supuesto, el Tribunal Supremo responde negativamente, afirmando que, en estos casos, se trata de la cesión gratuita de un inmueble, que no comporta donación de derecho alguno, pues quien cede la vivienda a título de precario, como es el caso, puede poner fin a esa situación a su voluntad, sin que el que la ocupa disponga de un título que le reconozca un derecho a poseer más allá de la voluntad del propietario que se renueva en cada instante. Por ello, no puede admitirse que el valor de mercado del uso de la vivienda cedida en precario deba computarse a efectos del cálculo de la legítima ni para su eventual colación.
3.- Flash fiscal. Incidencia del valor de una edificación declarada en escritura en el cálculo de la ganancia patrimonial
Se adjunta (AQUÍ) enlace a un nuevo Flash Fiscal del Colegio Notarial de Cataluña, en la que el notario don Manuel Sarobe Oyarzun, analiza la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de 19 de noviembre de 2024, sobre la incidencia del valor de una edificación declarada en escritura en el cálculo de la ganancia patrimonial.
Así pues, como cuestión clave, se aborda en estos casos qué valor puede computarse por una edificación no acreditada con facturas, resolviendo el TEAC que solo las inversiones efectivamente realizadas y justificadas documentalmente pueden integrarse en el valor de adquisición, de modo que, la mera declaración en escritura no basta.
Así pues, el contribuyente deberá conservar las facturas hasta la venta del inmueble, de modo que, en ausencia de prueba, la Administración puede asignar un valor cero a la edificación, incluso si se presenta una tasación técnica sin respaldo de pagos acreditados.
4.- La subrogación del deudor hipotecario, realizada en escritura pública en el contexto de una compraventa de inmueble, no está sujeta a la cuota gradual del AJD
Se adjunta (AQUÍ) enlace a un interesante y muy reciente post del prestigioso despacho de abogados Ashurst, donde en el mismo se hacen eco de una reciente consulta vinculante presentada por dicho despacho, y resuelta por la Dirección General de Tributos, en la cual se plantea la duda de si la escritura de venta de inmueble y subrogación de deudor hipotecario, está sujeta o no a la cuota gradual del AJD.
En dicha Resolución, la DGT responde negativamente, de modo que, en esta clase de operaciones conjuntas (esto es, venta más subrogación de deudor), no queda sujeta a la cuota gradual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados ("AJD"), sin perjuicio claro está de la sujeción al impuesto de la propia compraventa, cuestión no controvertida.
En cuanto la resolución esté publicada en el buscador de la DGT, se procederá a enlazar la misma.
5.- Fusión de sociedades y certificaciones fiscales. No es necesario acreditar estar al corriente de pago de impuestos autonómicos o locales
Se adjunta (AQUÍ) Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 2 de abril de 2025 (BOE de 17 de mayo de 2025), en la Dirección General resuelve un supuesto relativo a una escritura de fusión de sociedades en la cual se acredita que las sociedades protagonistas de la fusión se hallan al corriente de pago de sus obligaciones fiscales, aportando a tal efecto sendos certificados de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y los de la Seguridad Social.
Presentado a inscripción el documento, el Registrador Mercantil deniega la inscripción, alegando que, además, es necesario acreditar el estar al corriente de pago de las obligaciones fiscales frente a la Comunidad Autónoma y frente al Ayuntamiento al que pertenezcan.
Interpuesto el correspondiente recurso, la Dirección General resuelve el supuesto revocando la nota de calificación, considerando pues, que en estos casos, solo es necesario acreditar el estar al corriente de las obligaciones fiscales con la AEAT (estatal) y con la Seguridad Social, no siendo proporcionado exigir más acreditaciones (con las administraciones autonómicas o locales) en el caso de esta clase de modificaciones estructurales.
6.- La renuncia de una herencia a favor de una persona concreta genera obligaciones fiscales para el renunciante
Se adjunta (AQUÍ) enlace consulta vinculante de la DGT (número V0411-25, de 20 de marzo), en el que la Dirección General de Tributos resuelve un caso de contribuyente que renunció al 25% de un piso que heredó, en favor de uno de sus hermanos.
En estos casos, el órgano directivo del Ministerio de Hacienda determina que, cuando el contribuyente renuncia a la herencia a favor de otro heredero, se debe pagar igualmente el Impuesto de Sucesiones, ya que se considerará que se ha aceptado el legado previamente (se considera pues que no se trata de una renuncia pura a una herencia sino de una renuncia a favor de una persona determinada).
Además, la DGT señala que, en este caso, el heredero también deberá tributar en el IRPF la donación a su hermano, aunque solo si le ha supuesto una ganancia patrimonial, mientras que, si fuere una pérdida, no podrá desgravarla.
7.- Compra de VPO e ITP. Se debe tributar por el valor de referencia y luego, en su caso, reclamar
Se adjunta (AQUÍ) enlace consulta vinculante de la DGT (número V0435-25, de 21 de marzo), en el que la Dirección General de Tributos resuelve un caso de contribuyente que adquiere una vivienda de protección oficial (VPO), en la cual, el precio de compra (que ha sido fijado por la administración) es inferior al valor de referencia.
En este caso, el contribuyente plantea la duda de si, como el precio de venta ha sido fijado por la administración, es necesario liquidar el ITP de la operación en función de dicho precio o en función del valor de referencia.
La DGT resuelve el caso aplicando la normativa general, esto es, señala que el contribuyente está obligado practicar la correspondiente autoliquidación por el valor de referencia, y una vez abonada, si considera que el valor asignado perjudica sus intereses legítimos, entonces podrá reclamar a la Agencia Tributaria la devolución de lo tributado de más, a través de las vías legales establecidas a tal efecto.
8.- Forma de determinar al heredero cuando el causante ha instituido heredero, en su testamento, al familiar que más le cuideProhibición de disponer y transcurso de su plazo. No es necesario su cancelación expresa para formalizar transmisión
Se adjunta (AQUÍ) Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 2 de abril de 2025 (BOE de 17 de mayo de 2025), en la Dirección General resuelve un supuesto relativo a una escritura de adjudicación de herencia, relativa a la sucesión de una señora que, en su testamento, instituyó como heredero universal de todos sus bienes “a los familiares que más la cuiden durante sus últimos años que le resten de vida”.
Fallecida la testadora, el heredero que más ha cuidado a la señora, acredita tal condición mediante un acta de notoriedad, aportando las pruebas pertinentes, lo cual es declarado como Notorio por la fedataria pública en cuestión.
Presentada a inscripción esta escritura, el Registrador la califica negativamente, considerando que la institución de heredero es incierta y, por ende, corresponde abrir la sucesión intestada.
Frente a esta opinión, presentado el correspondiente recurso ante la Dirección General, la calificación es revocada, considerando correcto el cauce seguido por los interesados, esto es, que en esta clase de situaciones, la designación de heredero es válida, y el instrumento adecuado para determinar al heredero que más ha cuidado a la testadora es el acta notarial de notoriedad, en la cual deberán aportarse las pruebas que correspondan para acreditar la identidad de la persona en cuestión.
9.- Crisis empresarial y actuación de los administradores. Las cosas hay que hacerlas bien o puede tener consecuencias graves para los administradores
Se adjunta (AQUÍ) enlace la interesante Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 4 de marzo de 2025 (SAP 776/2025), en la que se resuelve un supuesto relativo a un cierre desordenado y abrupto de las operaciones en una sociedad mercantil (el clásico “persianazo” donde la empresa deja de operar “de hoy para mañana”, sin seguir los cauces establecidos para las crisis empresariales, y sin realizar una adecuada liquidación de los activos y pasivos sociales).
En estos casos, como se recoge en la Sentencia, ello puede conllevar a la imposición de responsabilidades personales contra los administradores de la sociedad, pues en definitiva, a cualquier empresa “le pueden ir mal las cosas”, pero en tal caso, la ley establece las vías para ordenar esta crisis empresarial (concurso de acreedores, etc.), de modo que, si no se siguen estas vías y se opta por el “persianazo”, ello puede acarrear graves consecuencias económicas para los gestores de la sociedad que adopten esta salida incorrecta.
10.- Deudas tributarias de la sociedad y responsabilidad de los administradores. La culpa de los administradores se debe probar
Se adjunta (AQUÍ) enlace a noticia periodística que hace referencia a una muy reciente y relevante sentencia en el ámbito tributario, pues el Tribunal Supremo, en su sentencia de 20 de mayo de 2025 (se facilitará el enlace a la misma en cuanto esté publicada en CENDOJ), ha resuelto que cuando una sociedad tiene deudas tributarias, la responsabilidad subsidiaria de los administradores por dichas deudas no opera de forma automática, sino que, al tener naturaleza sancionadora, en estos casos la Administración Tributaria, para poder realizar la derivación de responsabilidad que prevé la Ley General Tributaria, es necesario que observe un procedimiento sancionador con todas las garantías constitucionales (como la presunción de inocencia por ejemplo), siendo pues obligatorio acreditar la culpa del administrador en la generación e impago de dicha deuda.
Así pues, a partir de ahora, cuando una sociedad tenga deudas, no podrá exigir su pago automáticamente a sus administradores, sino que deberá acreditar su culpa y responsabilidad para poderles exigir su pago subsidiariamente.