¿Puedo renunciar a una herencia? Averigua cómo hacerlo y sus consecuencias
25/1/2018
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Sucesiones y donaciones

¿Puedo renunciar a una herencia? Averigua cómo hacerlo y sus consecuencias

Contenido de este artículo

Puede suceder que una persona designada como heredera o legataria (ya sea en un testamento o directamente por la ley) no desee efectivamente aceptar dicha herencia por las razones que sean.

En principio, la aceptación de una herencia o legado es un hecho positivo para el heredero o legatario, pues incrementa su riqueza y su capacidad económica. No obstante, en determinadas ocasiones, puede llegar a ser inconveniente la aceptación de una herencia, por ejemplo, cuando los pasivos de la misma sean superiores al activo, o cuando los bienes concretos de la herencia o legado no sean de interés del heredero o legatario, o simplemente cuando por cuestiones personales o morales no se desee adquirir la titularidad de bienes propiedad del difunto y causante de la sucesión.

Esta situación también ha sido prevista por el ordenamiento jurídico a través de la figura de la repudiación de herencia, mediante la cual, cualquier persona designada como heredera o legataria, podrá de un modo formal e inequívoco, manifestar su voluntad de no aceptar la herencia o legado en cuestión, de modo que no devendrá titular de esos bienes, derechos u obligaciones que en su caso hubiera podido llegar a adquirir por título sucesorio.

Como siempre, a continuación, voy a explicar la figura jurídica de la repudiación de una herencia con el sistema expositivo de pregunta y respuesta.


¿Qué es la repudiación de una herencia?

El Código Civil concibe la repudiación, renuncia o rechazo de la herencia como un acto enteramente libre e irrevocable que puede ejercer cualquiera de los coherederos, tan pronto como tenga conocimiento de que se ha sido designado como heredero, con independencia de los demás llamados a la herencia. Esa repudiación, renuncia o rechazo de la herencia en cuestión debe hacerse siempre ante notario y firmando la correspondiente escritura pública.


¿Qué efectos tiene repudiar una herencia respecto del patrimonio de los herederos o legatarios?

La aceptación de la herencia implica una subrogación del heredero o legatario en la antigua posición del difunto, pues se convierte en nuevo titular de todos (o de los que le correspondan) los bienes, derechos y obligaciones de la persona fallecida cuya sucesión se trate. Esta particularidad debe tenerse muy presente, y más teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.003 del Código Civil, en virtud del cual, cuando se acepte una herencia (salvo que se haga a beneficio de inventario, posibilidad que se explicará a continuación), el heredero responde de todas las cargas y deudas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios.

Así pues, a sensu contrario, la repudiación de la herencia implica que los bienes, derechos y obligaciones de la herencia o legado en ningún caso se integran en el patrimonio del heredero o legatario, pues este manifiesta de un modo formal, solemne e inequívoco que no los acepta, con lo cual, éstos no ingresan en su haber patrimonial ni presentarán ninguna vinculación con el mismo, de modo que en ningún caso los acreedores de la herencia podrán agredir el patrimonio del heredero o legatario renunciante para satisfacer sus créditos.


¿Qué personas pueden repudiar una herencia?

Por lo que se refiere a las personas que podrán otorgar la escritura de repudiación de herencia, en primer lugar, como no puede ser de otro modo, es necesario que estén legitimadas para ello, lo cual sucederá cuando hayan sido designadas como herederas o legatarias en virtud de cualquier título sucesorio.

Dicho esto, por lo que se refiere a la capacidad de dichos otorgantes, es necesario tener en cuenta que de conformidad con el artículo 992 del Código Civil, podrán repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes, lo que se equipara a la plena capacidad de obrar que se alcanza con la mayoría de edad, es decir, a los dieciocho años, presentando asimismo una plena capacidad intelectiva y volitiva.

  • Por lo que se refiere a los menores de edad, de conformidad con el artículo 166 del Código Civil, si los titulares de la patria potestad pretendieren repudiar la herencia o el legado deferidos al hijo deberán recabar autorización judicial, la cual, en caso de denegarse, implicará que la herencia sólo puede ser aceptada a beneficio de inventario (salvo que el menor hubiere cumplido dieciséis años y consintiere en documento público).
  • En el caso los incapacitados es menester traer a colación el artículo 271 del Código Civil, en el que se establece que el tutor necesita autorización judicial para repudiar esta.
  • Cuando los herederos o legatarios designados no fueren personas físicas, sino asociaciones, fundaciones o corporaciones capaces de adquirir herencias, sus legítimos representantes podrán aceptar la herencia, pero para repudiarlas requerirán de aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal (Artículo 993 del Código Civil).
  • En último lugar, por lo que se refiere a las administraciones públicas, éstas sólo podrán repudiar herencias previa aprobación del Gobierno (Artículo 994 del Código Civil).

¿Puede un heredero renunciar a una herencia para evitar que los bienes heredados puedan ser destinados a satisfacer sus deudas anteriores?

En ocasiones, determinadas personas que arrastran deudas relevantes con terceros que no pueden afrontar con su patrimonio, cuando son designadas como herederas o legatarias en una herencia, pueden verse tentadas de repudiar la herencia, con el fin de evitar que los bienes o derechos heredados se integren en su patrimonio, de modo que puedan ser atacados por estos acreedores para satisfacer sus créditos.

Esta actitud desleal para con sus acreedores encuentra un freno en lo dispuesto por el artículo 1.001 del Código Civil, en virtud del cual, si un heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, podrán éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél. En tal caso, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos, pero si hubiere un exceso (es decir, un remanente tras la liquidación de estas deudas), el mismo no se asignará al renunciante en ningún caso, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las reglas del orden sucesorio del Código Civil.


¿Si hubiere varios herederos o legatarios, todos deben aceptarla o renunciar a la herencia conjuntamente?

Como ya se ha indicado anteriormente, la aceptación o repudiación de la herencia es un acto completamente libre y voluntario, que depende exclusivamente de la voluntad de cada uno de los herederos. Este principio general queda expresamente recogido en el artículo 1.007 del Código Civil, en el que se establece que cuando fueren varios los herederos llamados a la herencia, podrán unos aceptarla y los otros renunciarla.


¿Hay un plazo para renunciar a la herencia?

La respuesta es no. La ley no impone un plazo para renunciar a la herencia, ni tampoco para aceptarla. Sin embargo, conviene hacer alguna precisión:

  • Por un lado, no es posible efectuar la renuncia antes del fallecimiento de la persona (artículo 991 Código Civil).
  • Por otro lado, es importante renunciar antes de que expire el plazo voluntario para la liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (recordemos que dicho plazo es de 6 meses a contar desde el fallecimiento del difunto, salvo País Vasco que el plazo es de un año).

¿Cuáles son las principales razones por las que repudiar una herencia?

  1. El fallecido dejó más deudas que bienes: Al aceptar una herencia, no solo se hereda lo bueno (bienes y derechos) sino también lo malo (las deudas). No se puede heredar una cosa, sin la otra. Si el valor de las deudas es superior al de los bienes podríamos plantearnos la renuncia para evitar que las deudas pasen a nuestro nombre. Una opción intermedia es aceptar a beneficio de inventario, en cuyo caso, primero se pagan todas las deudas del fallecido con sus bienes y, lo que quede, si es que queda algo, se reparte entre los herederos.
  2. El heredero no puede pagar el impuesto de sucesiones: Al heredar, el heredero debe liquidar ante la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma donde vivía el fallecido, el impuesto de sucesiones para poder acceder a los bienes de la herencia. Este impuesto depende de cada Comunidad Autónoma, y, en alguna de ellas, puede llegar a ser extremadamente caro, sobre todo cuando la herencia no se da en línea directa (abuelos-padres-hijos), sino en línea colateral (tíos-sobrinos). A veces, el alto impuesto obliga a los herederos a renunciar o solicitar créditos a los bancos para pagar el mismo.
  3. El heredero tiene deudas: Cuando se acepta la herencia, los bienes del fallecido pasan a formar parte del patrimonio del heredero. Si el heredero tiene deudas, sus acreedores pueden embargar esos bienes para cobrar.

¿Cómo tributa la repudiación de herencia?

La tributación de la repudiación de la herencia es sin duda una de las cuestiones que más suele preocupar a los firmantes de esta clase de documento. En relación a ello, es necesario saber que cabe distinguir tres grandes situaciones que a continuación se van a tratar de diferenciar, para que los interesados las puedan comprender con claridad:

  1. Un primer supuesto ante el que nos podemos encontrar es una renuncia pura y simple de la herencia, es decir, una repudiación que se realiza de forma gratuita, lo que implica que los bienes, derechos y obligaciones de la herencia o legado se deferirán a las personas que establezca la ley. En estos supuestos, de conformidad con el artículo 58.1 del Real Decreto 1.629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el renunciante no estará sujeto a tributación alguna, siendo en tal caso considerado como sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones la persona del beneficiario de dicha renuncia.
  2. Otro segundo supuesto que cabe hallar es aquellas situaciones en las que la repudiación de la herencia se realiza a favor de una persona determinada, lo que técnicamente se denomina como una renuncia traslativa. En relación a esta modalidad, considera la doctrina pacífica que en realidad no estamos ante una renuncia, sino ante una cesión de derechos, la cual, lógicamente requiere que con carácter previo el renunciante haya adquirido la titularidad de aquello a lo que posteriormente renuncia. En esta misma línea transita el artículo 58.2 de la citada norma reglamentaria, el cual establece que en caso de renuncia en favor de persona determinada, se exigirá el impuesto sobre Sucesiones al renunciante, y todo ello sin perjuicio de lo que deba liquidarse además por la cesión o donación de la parte renunciada a la persona favorecida por dicha renuncia.
  3. Una tercera y última opción es aquella que puede generarse cuando la renuncia se efectúe una vez haya prescrito el Impuesto sobre Sucesiones, la cual cosa sucederá a los cuatro años a contar desde que finalice el plazo para presentar la correspondiente autoliquidación (es decir, a los seis meses del fallecimiento del causante), todo ello de conformidad con los artículos 24 y 25 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en relación con el artículo 66 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En este caso, si la renuncia se realiza con posterioridad, a efectos fiscales se considerará una donación a favor del resto de herederos que hayan aceptado y quedará sujeta al Impuesto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 58.3 del citado Reglamento regulador del Impuesto.

¿Qué coste puede comportar otorgar una escritura de repudiación de herencia?

La escritura de repudiación de herencia no tiene un precio fijo. Para calcular el coste exacto deben tenerse en cuenta varios factores:

  • ­Un importe mínimo fijo propio de los documentos notariales sin cuantía (30,05 €).
  • ­Un importe variable en función de la extensión del documento y el número de copias autorizadas que se expidan.
  • ­El desplazamiento del notario si excepcionalmente fuera necesario (18 € la hora).
  • ­Los suplidos correspondientes en este tipo de escritura, como son: el papel timbrado utilizado (0,15 € por folio).
  • ­Finalmente, tener presente que al tratarse de la prestación de un servicio (aunque sea público) está sujeto al Impuesto sobre el valor añadido (21 % IVA).

Para poder tener un coste aproximado total en base a los factores recién explicados. Presuponiendo que la extensión del documento gira en torno a 8 folios (nuestro modelo típico con la documentación adjunta), que se expide 1 copia auténtica y que el notario no tiene que desplazarse para la firma, la escritura de repudiación tendría un coste total aproximado de 115 euros (IVA incluido).


¿Cómo puedo otorgar una escritura de repudiación de herencia?

Para otorgar una escritura de repudiación de herencia simplemente basta contactar con la oficina notarial y concertar una cita en el día y hora que más convenga al interesado. El día y hora acordados, la persona interesada simplemente deberá acudir a la oficina notarial provista de la documentación necesaria para firmar la escritura correspondiente:

  • Documento Nacional de Identidad en vigor del interesado que desear renunciar.
  • Certificado de defunción del muerto o causante de la sucesión.
  • Certificado de últimas voluntades del difunto (si los otorgantes no disponen el mismo, desde la oficina notarial se puede gestionar su obtención).
  • Título sucesorio del difunto en virtud del cual se ordenará su sucesión (es decir, copia auténtica de su último testamento válido, o en su caso del pacto sucesorio o del acta de declaración de herederos intestados).

Conclusión:

En el ámbito del derecho común, la regulación de la repudiación de la herencia cabe hallarla en los artículos 988 y siguientes del Código Civil, de los que resumo las siguientes cuestiones principales que los usuarios deberán tener en cuenta:

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    Sin duda es necesario tener muy claro que la repudiación de la herencia, de conformidad con el artículo 988 del Código Civil, es un acto enteramente voluntario y libre. Ello implica pues que esta voluntad de renunciar a los bienes, derechos y obligaciones del difunto es un acto completamente sujeto a la libre voluntad de los herederos y/o legatarios, los cuales, en cada caso concreto, deberán valorar la situación patrimonial del causante u otras consideraciones personales o morales para determinar, si efectivamente desean repudiar estos bienes, derechos y obligaciones otrora pertenecientes a la persona fallecida causante de la sucesión. Así pues, cualquier persona, en principio (salvo algunas excepciones de las que se hablarán), al ser designada como heredera o legataria de otro, llegada la muerte de éste, podrá decidir si le interesa o no repudiar su herencia.
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    Asimismo, es necesario tener en cuenta que los efectos de la repudiación de la herencia se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se heredan (Artículo 989 del Código Civil).
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    Dicho esto, es necesario también tener en cuenta que, en virtud del artículo 990 del Código Civil, la repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente, de modo que cuando una persona repudia una herencia lo hará con todas sus consecuencias, renunciando al conjunto de bienes, derechos y obligaciones de la misma, sin que sea posible seleccionar qué bienes concretos se desea repudiar (por ejemplo, no es posible pretender heredar un inmueble muy valioso de la herencia libre de cargas, y repudiar el resto de bienes de la misma de menor valor y/o sujetos a cargas o gravámenes como hipotecas), ni tampoco someter dicha repudiación a un plazo o condición (como por ejemplo, pretender repudiar una herencia por un periodo de tiempo para posteriormente aceptarla).
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    En otro orden de cosas, y como es lógico, para poder repudiar la herencia es necesario que exista una certeza absoluta sobre el hecho de la muerte del causante (pues como indica en artículo 657 del Código Civil, los derechos a la sucesión de una persona sólo se transmiten desde el momento de su muerte) así como el propio derecho a la herencia (artículo 991 del Código Civil), de modo que en toda escritura de repudiación de herencia será necesario acreditar fehacientemente tanto la muerte del causante como la condición de heredero o legatario de los otorgantes, presentándose a tal fin el correspondiente certificado de defunción (o, en su caso, la testimonio de la sentencia firme de declaración de fallecimiento) y los títulos sucesorios que hubiere.
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    De conformidad con el artículo 997 del Código Civil, la repudiación de herencia, una vez hecha es irrevocable, de modo que una vez se haya otorgado el instrumento público sus efectos no podrán anularse, salvo en supuestos de vicios del consentimiento (es decir, error, violencia, intimidación o dolo ex 1265 y siguientes del Código Civil).
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    Los interesados en la repudiación de la herencia deben asimismo saber que de conformidad con el artículo 1.002 del Código Civil, los herederos que hayan sustraído u ocultado efectos de la herencia (es decir, bienes o derechos que podrían incrementar la masa patrimonial de la misma), pierden la facultad de renunciar a ésta, de modo que quedarán con el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio lógicamente está de las penas en las que hayan podido incurrir por esta conducta fraudulenta o desleal. A modo de ejemplo, en el supuesto de que un coheredero ocultare al resto la existencia de una joya de elevado valor del causante, y ello fuere descubierto por el resto, este heredero perderá luego el derecho a renunciar a la herencia, de modo que deberá aceptarla con todas las consecuencias que ello pueda comportar para su patrimonio, por ejemplo en caso de que se tratare de una herencia dañosa (es decir, en la que las cargas u obligaciones sean mayores que el valor de los bienes y derechos de la misma).
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    Asimismo, como cuestión formal muy relevante en el ámbito de la repudiación de herencia, los interesados en la misma deben saber que por exigencias del artículo 1.008 del Código Civil, ésta sólo podrá realizarse ante Notario en instrumento público. Así pues, a diferencia de la aceptación de la herencia (que puede ser táctica o realizarse en documento privado), la renuncia de la herencia sólo puede formalizarse ante un fedatario público otorgando la correspondiente escritura de repudiación de herencia.
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    Es necesario también tener en cuenta que cuando una misma persona sea llamada a una herencia por testamento y por Ley, y la repudia por el título testamentario, se entiende haberla repudiado también por la ley. No obstante, si repudiase lo que le corresponde por ley, y sin noticia de su título sucesorio (es decir, que desconociera su calidad de heredero testamentario), podría aceptar dicha herencia por este segundo título testamentario, todo ello en virtud de lo expuesto en el artículo 1.009 del Código Civil.
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    Por último, tener claro que quién renuncia, lo hace también para sus herederos (salvo que exista testamento y se haya previsto expresamente un sustituto en caso de renuncia). Por lo tanto, en testamentos en los que no se prevea un sustituto o en los casos en los que no haya testamento, los derechos del que renuncia, pasan al resto de coherederos. Es decir, en casos de renuncia, no se da el derecho de representación por el que los nietos heredan de los abuelos (pinchar ejemplo gráfico).
  • Concluyo mi artículo como muchos otros, aconsejando siempre que, ante cualquier duda, no tenga miedo en contactar directamente con cualquier oficina notarial, pues la misma le resolverá de forma adecuada y gratuita sus inquietudes o incógnitas.

    Jesús Benavides Lima
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