El juicio de capacidad de los notarios: ¡Más importante que nunca!
2/2/2022
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El juicio de capacidad de los notarios: ¡Más importante que nunca!

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Sin duda, el año 2021 nos ha traído, en el plano civil, una reforma de gran calado para cualquier ciudadano, de la mano de la nueva Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica (AQUÍ puede consultar el texto de la norma), a través de la cual, se produce una verdadera revolución en nuestro ordenamiento jurídico por lo que se refiere a la capacidad jurídica de las personas y su ejercicio, pudiéndose ya avanzar que, el espíritu de la reforma, no es otra que el de proteger al más débil a la hora de ejercitar sus derechos y obligaciones, esto es, las personas con discapacidad, potenciando así la toma autónoma de sus propias decisiones.


Breve análisis de la situación anterior a la entrada en vigor de la reforma

Para comprender pues adecuadamente la cuestión, a mi parecer, resulta necesario conocer previamente cuál era el sistema vigente hasta la fecha, pues sólo comprendiendo de dónde venimos, podremos entender correctamente el sentido y profundidad de esta reforma, y las implicaciones prácticas que la misma conlleva en el día a día de un despacho notarial.

Así pues, hasta la entrada en vigor de la Ley 8/2021, tradicionalmente, desde un punto de vista jurídico, cuando nos referíamos a cualquier ciudadano español y su capacidad podíamos distinguir claramente tres conceptos diferentes, esto es:

  • LA CAPACIDAD JURÍDICA: Entendida como la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, reconocida a todo ser humano, por el simple hecho de serlo, desde su nacimiento.
  • LA CAPACIDAD DE OBRAR: Esto es, la aptitud para realizar o ejercitar válidamente toda clase de derechos y obligaciones, la cual, de ordinario, se alcanza de forma plena a los 18 años.
  • LA CAPACIDAD NATURAL: Esto es, el conjunto de capacidades intelectivas y emocionales que un ser humano medio adquiere con el tiempo y la madurez personal, que le permiten comprender la realidad, así como las consecuencias jurídicas de sus actos, y adaptar su comportamiento conforme a dicha comprensión.

Estos tres conceptos se comprenderán mucho mejor si planteamos la siguiente situación:

<ejemplo>Cualquier persona desde su nacimiento es titular de derechos y obligaciones (tiene capacidad jurídica). Y pese a cumplir años, ir madurando y asumiendo conocimientos, habilidades personales y responsabilidades (capacidad natural), no será hasta los 18 años cuando esa persona puede ejercitar por sí sólo sus derechos, así como contraer y asumir cuantas obligaciones desee (adquiere la capacidad de obrar plena).<ejemplo>

<ejemplo>Durante ese período que transcurre desde que uno nace hasta que cumple los 18 años, son los progenitores quienes, de ordinario, actúan y ejercitan los derechos en nombre y representación de sus hijos. Por ejemplo, piénsese en el derecho constitucional a la “educación” que todo ciudadano español adquiere desde que nace. Son los padres quienes se encargan y preocupan por que sus hijos reciban la correspondiente formación y cursen sus estudios básicos, pues tienen derecho a ello.<ejemplo>

<ejemplo>Es decir, desde que uno nace ya es titular de derechos, pero quienes de ordinario los ejercitan, en su nombre y representación, son sus progenitores. Y eso es así, porque lo dice la Ley. Por lo tanto, los padres o progenitores actúan como representantes legales de sus hijos hasta la mayoría de edad.<ejemplo>

<ejemplo>La Ley Española fija la mayoría de edad en los 18 años. Hablar de mayoría de edad, es sinónimo de que uno ya puede ejercitar por sí solo, de forma totalmente autónoma e independiente, todos los derechos que le corresponden, así como asumir y responder de cuantas obligaciones o deberes contraiga o asuma (es decir, adquiere capacidad de obrar plena).<ejemplo>

<ejemplo>Eso quiere decir, que, en circunstancias normales, cualquier persona con 18 años reúne las tres capacidades mencionadas (la jurídica, la de obrar y la natural). Y, por lo tanto, puede actuar de forma libre, porque tiene plena consciencia para entender los actos que lleva a cabo.<ejemplo>

Sin embargo, aunque el planteamiento expuesto es el mayoritario en la sociedad española, no es el único, pues gracias a Dios, la vida es mucho más rica y diversa. Basta exponer otros supuestos también frecuentes del día a día de numerosas personas:

  • Aquellas personas que nacen con algún tipo de trastorno o deficiencia física y/o psíquica que les dificulta gravemente o impide comprender adecuadamente la realidad y/o actuar conforme a dicha comprensión, ni tan siquiera una vez cumplida la mayoría de edad (ejemplo, piénsese en un niño que nace con una parálisis cerebral, un trastorno del espectro autista severo, o con síndrome de Down).
  • Aquellas personas que aun habiendo nacido y vivido durante muchos años sin adolecer de ningún tipo de deficiencia física y/o psíquica, por el mero paso del tiempo y según las circunstancias individuales de cada uno, se encuentran en un momento en su vida que no están en plenas facultades para realizar cualesquiera actos de la vida corriente de un ser humano (ejemplo, piénsese en una persona de avanzada edad con demencia senil o Alzheimer).

Ambos supuestos tienen en común que son excepciones a la siguiente regla general: “nuestro ordenamiento jurídico español parte de la idea que cualquier persona al cumplir los 18 años ya tiene una CAPACIDAD PLENA O COMPLETA (es decir, reúne las tres capacidades: la jurídica, la de obrar y la natural). Pero como señalaba, eso no siempre es así. Las excepciones expuestas son las denominadas, hasta la fecha, situaciones de INCAPACIDAD (fuese reconocida judicialmente o de hecho). Es decir, personas que por los motivos que sean, no pueden llegar actuar por sí solas, por no ser realmente conscientes de los actos que pueden llegar a llevar a cabo.

  • En la primera excepción que citaba, una persona que nace con una grave deficiencia, nos encontramos con la situación de que, al llegar a los 18 años, pese a tener capacidad jurídica (por el hecho de nacer), no va a ir adquiriendo progresivamente su capacidad natural fruto del crecimiento y paso de los años con motivo de su deficiencia, por lo tanto ¿qué sucede con su capacidad de obrar? Va a necesitar siempre que alguien actué por él y ejercite esa capacidad de obrar en su nombre. Lo habitual será que sean sus padres (prorrogando o alargando el juez la patria potestad más allá de los 18 años), o en su defecto, por falta de padres, el nombramiento judicial de un tutor.
  • En la segunda excepción sucede lo contrario, una persona que disfruta plenamente de las tres capacidades, de repente, fruto de un accidente, de una enfermedad degenerativa o, simplemente, por el mero paso de los años, va viendo mermadas sus facultades cognitivas hasta el punto de perder la capacidad natural. Necesitando en este caso que el Juez le nombre un tutor.

La ley española para este tipo de situaciones tenía previstas diferentes soluciones, tales como la patria potestad prorrogada o rehabilitada, el nombramiento de un tutor o, en su caso, la gestión de la situación a través de un eventual poder preventivo que esa persona pudiera haber otorgado en previsión de esta circunstancia.

Así pues, véase como, en relación a estas soluciones citadas y previstas legalmente, todas ellas comparten un denominador común, esto es, el nombramiento de un representante a la persona que lo necesite, de modo, a partir de ese momento, será ese representante quién actúe en nombre de la persona representada, sustituyendo así a la persona que sufre el trastorno / discapacidad / enfermedad, por un tercero, el representante, quien tomaría las decisiones en su nombre y representación, y en atención a sus intereses.

Trasladado al ámbito notarial para que se entienda, una persona con un trastorno del espectro autista severo, lo más probable es que, en previsión y atención de su cuidado personal y patrimonial, sus padres instaren su incapacitación ya siendo menor, de modo que, al alcanzar la mayoría de edad, quedaría sometido a la patria potestad prorrogada, de modo que, si esta persona necesitare acudir a una Notaría para firmar un determinado acto o negocio jurídico, el mismo no podría acudir a la Notaría a firmar por sí mismo, sino quién debía hacerlo en su nombre serían sus representantes (esto es, sus padres titulares de la patria potestad prorrogada); Del mismo modo, una persona con una incapacidad judicialmente reconocida tampoco podía firmar sola en Notaría (por ejemplo, una señora mayor con una enfermedad de Alzhéimer muy avanzada), de modo que quien debía hacerlo era su representante (esto es, el tutor designado por el Juez).

En resumen, en estos casos apreciamos como, la persona discapacitada, disponiendo de capacidad jurídica, al no disponer de suficiente capacidad natural (por culpa del síndrome, discapacidad o enfermedad que padece), al llegar a la mayoría de edad o ante el acaecimiento posterior de la enfermedad o dolencia en cuestión, veía modificada judicialmente su capacidad de obrar a través de las instituciones comentadas (como la tutela), basadas todas ellas en un modelo de sustitución en la toma de decisiones.


¿Qué cambia con la nueva reforma operada por la Ley 8/2021?

Como no podía ser de otra manera, la reforma mencionada obedece a una clara alineación de otros textos internacionales, como la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad (AQUÍ puede consultar el texto del instrumento de ratificación por el Reino de España), con el objetivo de potenciar los derechos de las personas con discapacidad, diseña un nuevo sistema en el que la pretensión principal es superar las instituciones de sustitución (es decir, eliminar instituciones como la patria potestad prorrogada / rehabilitada o la tutela, en la que un tercero toma las decisiones en nombre y representación del discapacitado), en favor de un modelo basado en el acompañamiento, apoyo y asistencia a las personas discapacitadas.

Este nuevo sistema, en definitiva, lo que pretende es que la persona discapacitada o necesitada de apoyo, por regla general, sea la encargada de tomar sus propias decisiones, establecido así un conjunto de mecanismos de apoyo o asistencia que lo hagan posible, consiguiéndose un resultado mucho más respetuoso con la voluntad y preferencias de la persona discapacitada o necesitada de apoyo.

Así pues, como líneas generales, podemos destacar que la nueva norma elimina la figura de la incapacitación como medida “estrella” para abordar las situaciones de discapacidad o de pérdida de capacidades intelectivas y volitivas, sustituyéndola por otras medidas de apoyo, asistencia o complemento a la capacidad jurídica más respetuosas con los derechos de la persona. Por consiguiente, el nuevo modelo adoptado respeta y mantiene la capacidad jurídica de la persona afectada por la discapacidad o enfermedad en cuestión que tiene mermadas sus capacidades intelectivas y volitivas, diseñando un sistema de apoyos en el que siempre que sea posible se deberá tener en cuenta la voluntad, deseos y preferencias de la persona.

Entrando ya en el análisis en profundidad de la nueva norma, en primer lugar, es necesario destacar el nuevo sistema de apoyos que diseña la Ley 8/2021, en el que sobresalen las siguientes figuras jurídicas:

Guarda de hecho

En los casos que la persona que padezca alguna discapacidad tenga un grado de discernimiento elevado y una autonomía vital y funcional adecuada, la figura del guardador de hecho (que generalmente será asumida por un familiar cercano, como un padre o madre), será la más adecuada para apoyar y asistir al discapacitado en la toma de sus decisiones. Por lo tanto, se dota de mayor reconocimiento legal y sustantividad propia a la institución de la guarda de hecho, cuando la misma sea suficiente para apoyar a la persona discapacitada en el ejercicio de su capacidad jurídica. En principio esta figura de apoyo no requiere de designación judicial. No obstante, para los supuestos en los que se requiera puntualmente una actuación representativa del guardador de hecho, la ley prevé la posibilidad de obtener una autorización judicial expresa a tal efecto.

Curatela

Cuando la persona con discapacidad requiera un grado de apoyo o asistencia mayor, la nueva figura adecuada será la curatela, en la que un Juez, en el marco de un proceso judicial, nombrará un curador para que apoye, asista y complemente a la persona discapacitada en el ejercicio de su capacidad jurídica. En tal caso, el Juez, en la resolución que la acuerde, deberá concretar los actos para los cuales el discapacitado requerirá de apoyo o asistencia, en atención a sus concretas necesidades de apoyo (por ejemplo, en la esfera personal, en la patrimonial y económica, o en ambas). Y asimismo, teniendo en cuenta que el curador sólo podrá asumirá facultades representativas, en casos excepcionales e imprescindibles, cuando así se disponga expresamente en la resolución judicial, con expresa motivación y con detalle de los actos concretos para los que fuere necesario, y siempre teniendo en cuenta que, en tal caso, para un conjunto de actos (previstos en el artículo 287 del Código Civil, como por ejemplo comprar o vender bienes inmuebles, hacer donaciones, aceptar o repudiar herencias, etc.), se requerirá de autorización judicial ad hoc.

Autocuratela

La autotutela es una figura que permite otorgar una escritura pública mediante la cual, cualquier persona, en previsión de que en un futuro pueda necesitar medidas de apoyo a su capacidad jurídica, puede proponer el nombramiento o exclusión de una o varias personas determinadas para el ejercicio de la función de curador. Asimismo, en dicha escritura pública se podrán realizar disposiciones sobre el funcionamiento y contenido de la curatela, con especial referencia al cuidado de su persona, reglas de administración y disposición de sus bienes, etc. También se pueden realizar designaciones de curadores sustitutos (es decir, designar personas para el cargo para el caso de que el elegido en primer lugar no pueda o no quiera asumir la tarea), o incluso delegar en el cónyuge la elección del curador. En tal caso, la propuesta que se haga en esta escritura pública, llegado el caso, vinculará al Juez que deba adoptar la decisión de constituir la curatela, salvo que, por circunstancias excepcionales, concurran causas justificadas de gravedad que así lo aconsejen (como un conflicto de interés sobrevenido, por ejemplo).

Los poderes preventivos

Los poderes preventivos son un documento notarial mediante el cual una persona, con carácter previsor, confiere facultades a un tercero para que este, en su nombre y representación, pueda llevar a cabo las actuaciones que se determinen en el poder, en caso de que dicho poderdante, por la razón que fuere, vea mermadas sus capacidades psíquicas y no pudiere actuar por sí misma. Asimismo, si se prefiere, el poderdante puede otorgar el poder, con efectos inmediatos (es decir, que surta efectos desde ahora, en el presente, en un momento en el que el poderdante aún no necesita las medidas de apoyo), e incluir en él la llamada “cláusula de subsistencia”, de modo que, si en un futuro, finalmente acontece esa necesidad de apoyo en el ejercicio de su capacidad, y es necesario adoptar medidas al respecto, el poder mantenga su vigencia. Estos poderes, en ambos casos, mantendrán su vigencia pese a la constitución de otras medidas de apoyo en favor del poderdante, tanto si hubiere estado adoptadas judicialmente como si han sido previstas por el poderdante en otro ámbito (salvo que, en su caso, finalmente se constituya curatela, y el Juez que la acuerde considere conveniente su extinción al concurrir en el apoderado alguna de las causas de remoción previstas para la figura del curador). En los poderes preventivos se podrán establecer las medidas u órganos de control que el poderdante considere convenientes, para asegurar una adecuada fiscalización de la labor del apoderado, así como las condiciones, instrucciones y salvaguardas que el poderdante considere oportunas.


Novedades en el ámbito del Derecho civil catalán

En el ámbito del derecho civil catalán, podemos afirmar que, tal vez, al legislador autonómico, esta reforma de gran profundidad le ha cogido “con el pie cambiado”, pues al no haber coordinado adecuadamente la reforma de su ámbito competencial con la legislación estatal, la entrada en vigor de la Ley 8/2021 y todas sus reformas asociadas (en especial, en el ámbito procesal), dejó desfasado el texto autonómico. A la vista de ello, el ejecutivo catalán, por la vía de urgencia (véase, mediante el recurso a un Decreto-ley), ha promovido una reforma transitoria del Derecho civil catalán en esta materia, todo ello a la espera de una revisión en profundidad del Libro II del Código Civil catalán, la cual deberá materializarse en los próximos meses. Así pues, mediante el Decreto-ley 19/2021, de 31 de agosto, por el que se adapta el Código Civil de Cataluña a la reforma del procedimiento de modificación judicial de la capacidad (AQUÍ puede consultar su texto completo), en el ámbito del Derecho civil catalán se ha establecido un nuevo sistema para vehicular los apoyos a las personas mayores de edad que así lo requieran para asegurar el ejercicio de su capacidad jurídica en condiciones de igualdad. Este nuevo sistema se caracteriza por los siguientes elementos fundamentales:

Las personas mayores de edad, mediante escritura pública, pueden solicitar la designación de una o más personas, para que las asistan, a los efectos de poder ejercer su capacidad jurídica en condiciones de igualdad. Esta designación notarial podrá incluir disposiciones relativas al funcionamiento y contenido del régimen de apoyo, incluso con respecto al cuidado de su persona, así como establecer medidas de control.

  • El otorgamiento de esta clase de instrumento es libre, y se pueden realizar tantos como se deseen, de modo que el otorgamiento de una escritura posterior revocará a la anterior en todo lo que esta modifique o resulte incompatible.
  • También, como sucede en el ámbito del derecho civil común, es posible la designación de sustitutos.
  • Asimismo, se establece expresamente que la autoridad judicial, en su caso, podrá adoptar medidas complementarias de apoyo a las dispuestas voluntariamente en la escritura pública que se otorgue.
  • Por último, hay que apuntar que, como se deja entrever anteriormente, además de la vía notarial, el Código Civil catalán, como no puede ser de otro modo, también prevé la constitución de la asistencia por la vía judicial, en aquellos casos en los que no exista una designación previa en sede notarial. En relación con ello, asimismo es necesario remarcar que, sólo a través de esta vía judicial, y mediante resolución motivada ante casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona asistida, será posible determinar actos concretos en los que la persona que presta la asistencia podrá asumir la representación de la persona necesitada de asistencia.

Breve resumen práctico de cómo proceder en el ámbito notarial

A la vista pues de todas las novedades comentadas, y tratando de resumir la cuestión de un modo muy esquemático, a partir de ahora, en el día a día de las operaciones que se formalizan en un despacho notarial (y sin perjuicio de mayor abundamiento en casos particulares), nos podremos encontrar en las siguientes situaciones:

En Cataluña

  • Persona que no tiene constituido un régimen formal de apoyo o asistencia: El Notario deberá entrevistar previamente a la persona y determinar si, con el apoyo institucional del Notario, junto con el apoyo informal de persona vinculada (cónyuge o pariente) tiene capacidad de discernimiento suficiente para comprender las disposiciones del documento que se pretende firmar y, a la vista de ello, determinar si es posible formalizar el documento o no. En estos casos, será recomendable formalizar acta previa para dejar constancia de todas las actuaciones realizadas en aras a verificar la capacidad de discernimiento y comprensión del acto o negocio que se pretende. Finalmente, si de las actuaciones realizadas se desprende que el discapacitado tiene suficiente capacidad de discernimiento, entendimiento y comprensión, podrá firmar el documento notarial, junto con la persona que presta el apoyo informal.
  • Persona que tiene formalizada una medida de asistencia de conformidad con la nueva normativa del Código Civil catalán: El interesado deberá aportar la escritura de designación de asistencia o la resolución judicial de designación de asistente, en cuyo caso deberá examinarse su contenido, alcance, y facultades del asistente. Junto a ello, el Notario realizará la entrevista pertinente para verificar que la persona necesitada de apoyo tiene capacidad de discernimiento suficiente para comprender las disposiciones del documento que se pretende firmar. Si de las actuaciones realizadas se desprende que el discapacitado tiene suficiente capacidad de discernimiento, entendimiento y comprensión, y el asistente está facultado para asistirle en ese acto concreto en virtud de lo dispuesto en la escritura/resolución judicial que se aporte, el mismo podrá firmar el documento notarial, junto con su asistente. Por el contrario, el acto o negocio sólo se podrá formalizar por parte del asistente en solitario cuando, en la resolución judicial que se constituya la asistencia, así se hubiere previsto expresamente (es decir, que se le hubieren reconocido facultades representativas para ese acto en concreto), a la vista de las circunstancias particulares del caso.
  • Persona que dispone de un poder preventivo: Se deberá atender a las cláusulas que se hubieren establecido en el mismo y proceder conforme a ellas, para determinar si el apoderado puede actuar en nombre y representación del poderdante en ese acto o negocio concreto, así como por lo que se refiere a la forma de acreditar la situación de discapacidad o de necesidad de apoyo que permite a ese apoderamiento desplegar sus efectos.
  • Derecho transitorio: ¿Qué sucede con las personas que tienen modificada la capacidad de obrar conforme a la normativa anterior?: El Decreto-ley 19/2021, en su disposición transitoria al efecto, concede un plazo máximo de 3 años para que, a instancia de parte o, de oficio, alcanzado ese plazo máximo, se acuda a la Autoridad Judicial competente para adaptar la situación al nuevo régimen de asistencia, si procede. De conformidad con la interpretación dada en la Nota Informativa de la Junta Directiva del Colegio de Notarios de Cataluña sobre el Decreto-ley 19/2021, durante estos 3 años, el tutor mantiene facultades representativas (es decir, que podría firmar solo en nombre y representación de la persona representada), pero, en todo caso, se recomienda que acuda a firmar con la persona discapacitada.

En el resto de España:

  • Persona que no tiene constituido un régimen formal de apoyo o asistencia: El discapacitado, si tiene suficiente capacidad de discernimiento y comprensión, presta su consentimiento con el apoyo institucional del Notario y, en su caso, en el que le preste su guardador de hecho o asistente informal. En tal caso, la valoración del grado de discernimiento y las actuaciones realizadas por el Notario al respecto se podrán reflejar en un acta previa. Si, excepcionalmente, se requiere una actuación representativa del guardador de hecho, el mismo deberá obtener la correspondiente autorización judicial “ad hoc”.
  • Persona sujeta a un régimen de apoyo de curatela: El discapacitado comparecerá junto con el curador, que deberá aportar la resolución judicial del nombramiento, con detalle de actos concretos para los que la persona requiere la asistencia del curador. En todo caso, el Notario realizará la entrevista pertinente para verificar que la persona necesitada de apoyo tiene capacidad de discernimiento suficiente para comprender las disposiciones del documento que se pretende firmar. Si de las actuaciones realizadas se desprende que el discapacitado tiene suficiente capacidad de discernimiento, entendimiento y comprensión, y el curador está facultado para prestarle apoyo en ese acto concreto en virtud de lo dispuesto en la resolución judicial que se aporte, el mismo podrá firmar el documento notarial, junto con su curador. Por el contrario, el curador, sólo podrá firmar exclusivamente él, en nombre y representación de la persona necesitada de apoyo, en los casos en que se le hayan conferido facultades representativas, y sólo para aquellos actos o negocios tasados en los que así se hubiere dispuesto expresamente en la resolución que constituya la curatela. Igualmente, en todo caso, el curador con facultades representativas requerirá de autorización judicial para los actos detallados en el artículo 287 del Código Civil (como, por ejemplo, enajenar o gravar bienes inmuebles, disposiciones a título gratuito, renuncias de derechos, aceptación o repudiación de herencias, etc.).
  • Persona que disponga de un poder preventivo: Se deberá atender a las cláusulas que se hubieren establecido en el mismo y proceder conforme a ellas, para determinar si el apoderado puede actuar en nombre y representación del poderdante en ese acto o negocio concreto, así como por lo que se refiere a la forma de acreditar la situación de discapacidad o de necesidad de apoyo que permite a ese apoderamiento desplegar sus efectos.
  • Derecho transitorio: ¿Qué sucede con las personas que tienen modificada la capacidad de obrar conforme a la normativa anterior?: La Ley 8/2021 concede un plazo de 3 años para que a instancia de parte o, de oficio, se revisen las medidas acordadas. Durante este plazo, las privaciones de derechos de personas con discapacidad, o de su ejercicio, quedarán sin efecto, de modo que los tutores, curadores o defensores judiciales nombrados al amparo de la normativa anterior ejercerán su cargo conforme a las disposiciones de la nueva Ley 8/2021, debiéndose tener en cuenta asimismo que a los tutores de personas con discapacidad se les aplicarán las normas establecidas para los curadores representativos. Por consiguiente, al tutor de una persona discapacitada con medida aún no revisada, podrá acudir a la oficina notarial a formalizar un acto o negocio jurídico, en nombre y representación de la persona discapacitada o necesitada de apoyo, en calidad de curador representativo, sin perjuicio de que es recomendable que acuda asimismo la persona discapacitada o necesitada de apoyo a los efectos de conocer su voluntad en relación al acto o negocio que se trate y, sin perjuicio asimismo de que se requiera adicionalmente autorización judicial ad hoc al tratarse de alguno de los actos o negocios previstos en el artículo 287 del Código Civil (como por ejemplo comprar o vender bienes inmuebles, hacer donaciones, aceptar o repudiar herencias, etc.).

Resumiendo de forma muy breve el contenido del presente artículo en 10 CONCLUSIONES FINALES:

  1. Cualquier persona, independientemente de sus circunstancias físicas o psíquicas, a partir de la mayoría de edad (18 años actualmente), por regla general, podrá actuar siempre por sí misma, siendo asistida, en su caso, por las personas que correspondan, a los efectos de asegurar el ejercicio de su capacidad jurídica en condiciones de igualdad.
  2. Más allá de los 18 años, deberían ser contados (y autorizados previamente por un Juez) los casos en los que una persona actúa en nombre y representación de un tercero (sin necesidad de contar con él) debido a motivos de falta de capacidad natural.
  3. La idea fundamental que late detrás de la reforma es permitir que cualquier persona, a mínimo que sea posible; pueda decidir por sí mismo, y en su caso, complementar esa decisión con la asistencia o apoyo de una persona de su confianza o qué vele por sus intereses.
  4. Será el notario quién a su juicio, nunca mejor dicho, deberá apreciar el grado de capacidad natural o discernimiento de la persona que tiene en frente, decidiendo, a falta de concreción judicial, cuál debe ser la mejor forma de proceder para que dicha persona preste su consentimiento con la seguridad y garantías suficientes. Por consiguiente, la responsabilidad del Notario en esta materia se ve incrementada notablemente con este nuevo sistema.
  5. Las medidas previstas por la ley para complementar la decisión de una persona que necesita apoyo o asistencia en el ejercicio de su capacidad jurídica son la guarda de hecho o el curador.
  6. La guarda de hecho es una forma de asistencia más leve, en el sentido, que no requiere intervención judicial. El notario y su valoración personal de la situación juega un papel primordial. Sin embargo, la figura del curador siempre será designado por un Juez.
  7. Al igual que existe la medicina preventiva, también existe el derecho preventivo, de modo que es posible anticiparse a determinadas situaciones, frente a una posible o futura falta o disminución de la capacidad natural mediante: la autocuratela (que viene a sustituir la figura de la autotutela) y los poderes preventivos.
  8. En el ámbito del Derecho Civil catalán, por su parte, la medida prevista por el legislador es la de la asistencia, la cual se puede constituir directamente mediante escritura pública, sin necesidad de ratificación posterior por parte de un Juez (sin perjuicio de que, a falta de designación notarial, si este recurso fuere necesario, se puede acudir también a la vía judicial).
  9. Ciertamente, pueden resultar fundadas las críticas que no consideran razonable la disparidad de normativas (estatal y autonómica) en un ámbito tan sensible como es el de la capacidad jurídica de las personas, pues ello puede provocar inseguridad jurídica en una materia de vital importancia para personas necesitadas de especial protección.
  10.  La nueva normativa relativa a la capacidad jurídica de la persona es, sin duda, mucho más respetuosa con los derechos y libertades de las personas discapacitadas, aumentando así su grado de autonomía y participación en la toma de decisiones que les concierten, lo cual, ciertamente, es digno de alabanza y satisfacción colectiva. 
Jesús Benavides Lima
Jesús Benavides Lima
Notario de Barcelona

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