
Planifica tu futuro: igual que existe la medicina preventiva también existe el derecho preventivo
Muchas veces, las prisas del día a día y las obligaciones personales, laborales y familiares nos llevan a no tener tiempo para poder pensar en nosotros mismos y, sobretodo, en nuestro futuro lejano, quedando en el aire y sin respuesta preguntas fundamentales para cualquier persona, como por ejemplo ¿Quién me cuidará cuando sea mayor? ¿Dónde quiero vivir cuando sea una persona anciana? ¿Quién y cómo gestionará mi patrimonio si yo no puedo hacerlo por mí mismo cuando sea anciano? ¿Qué cuidados y atenciones médicas recibiré en los últimos momentos de mi vida? ¿Qué pasará con todo mi patrimonio el día que yo falte?
No obstante, el trabajo diario de una oficina notarial y la experiencia vital te muestra sobremanera como, desatender estas cuestiones fundamentales que cualquier persona debe afrontar adecuadamente, en un futuro puede generar muchos problemas, inconvenientes e, incluso, conflictos entre nuestros familiares y seres queridos.
A la vista de lo indicado, para evitar estas situaciones indeseadas, en el presente artículo se tratará de poner el foco en todas aquellas actuaciones que cualquier persona debería realizar para asegurar que, en un futuro, su persona y sus bienes estarán correctamente atendidos, con especial referencia a:
Nuestro Estado, como gran Estado de Derecho, ofrece y proporciona ayuda a todos los ciudadanos sobre cuestiones tan importantes como las relatadas. Y esas soluciones las ofrece a través de los notarios, a un coste (como se verá más que razonable) y seguridad jurídica a la altura de los tiempos que corren.
¿Quién y cómo me cuidará cuando sea mayor? ¿Cómo se gestionará mi dinero y patrimonio cuando sea mayor si no puedo hacerlo por mí mismo?
Muchas personas, cuando alcanzan la vejez, a consecuencia de la edad y de la aparición de discapacidades sobrevenidas, tanto físicas como psíquicas (pensemos en situaciones como la demencia senil, el alzhéimer, el párkinson, un ictus, etc.), no pueden atender adecuadamente su cuidado personal y patrimonial, de modo que, para ello, necesitan la ayuda de terceras personas, tanto en lo que se refiere al cuidado de su persona (pensemos en aspectos básicos como la alimentación, la higiene, los cuidados médicos, etc.) como en el ámbito patrimonial (la gestión de nuestra economía doméstica, la atención puntual de nuestros pagos recurrentes, el cuidado de nuestros bienes y activos, etc.).
En estos casos, si la persona en cuestión no ha sido previsora, puede verse afectada por una grave situación, pues hasta que sus familiares consigan establecer judicialmente las medidas de apoyo o asistencia que correspondan, pueden transcurrir varios meses sin que nadie tenga capacidad para atender adecuadamente sus intereses.
<ejemplo>Pensemos por ejemplo en el caso de una persona mayor que, a resultas de una caída o accidente, sufre repentinamente un daño neuronal grave que le provoca un estado vegetativo permanente. En tal caso, esta persona, repentinamente, no podrá atender adecuadamente sus asuntos personales y económicos, de modo que, si necesita realizar cualquier gestión o pago, durante mucho tiempo (es decir, hasta que un Juez acuerde lo que proceda), si no ha previsto y anticipado una eventual situación como la expuesta, nadie podrá actuar en su nombre y representación, con los graves perjuicios que ello le podría llegar a suponer.<ejemplo>
Por el contrario, cualquier persona, en previsión de esta situación, puede recurrir a los servicios de un Notario y, anticipándose al problema, establecer los mecanismos necesarios para asegurar que su persona y patrimonio, llegada esta situación, estarán correctamente atendidos de un modo adecuado. Así pues, estos instrumentos son, a grandes rasgos:
¿Qué es y para qué sirve un poder preventivo?
Un poder preventivo es un instrumento mediante el cual, una persona, que se denomina poderdante, confiere facultades a un tercero, que recibe la denominación de apoderado, para que este, en su nombre y representación, pueda realizar actos o negocios jurídicos para el caso de que dicho poderdante, por la razón que fuere (como por ejemplo una enfermedad neurodegenerativa, un accidente de tráfico con daño neuronal, etc.) pierda o vea mermada su capacidad natural de entender y de querer y, por lo tanto, de autogobernarse y comprender las consecuencias jurídicas de sus actos, de tal modo que, a consecuencia de ello, no pueda ocuparse por sí mismo de sus asuntos.
Así pues, si se produjere esta lamentable e indeseable situación, el apoderado podrá gestionar el patrimonio y los intereses personales y económicos del poderdante, consiguiendo que una persona que sí se halla en pleno uso de sus capacidades intelectivas y volitivas se ocupe adecuadamente de sus intereses.
Si quiere conocer con más detalle todas las características de estos poderes preventivos, AQUÍ puede encontrar el apartado correspondiente de nuestra web con información pormenorizada al respecto.
<ejemplo>En nuestro ejemplo, Sara, decide conceder un poder preventivo a favor de su hermana menor, María (persona de su máxima confianza), para que, si llegara el caso de que ella, por ejemplo, al padecer una enfermedad neurodegenerativa como el alzhéimer, no pudiera atender adecuadamente sus asuntos, su hermana pueda actuar en su nombre y representación y realizar toda clase de actos y contratos válidos, gracias a ese apoderamiento preventivo, cuidando así de su persona y patrimonio.<ejemplo>
¿Qué es y para qué sirve la designación de asistente?
Además de los poderes preventivos, existe otra vía para proteger los intereses de una persona que, en un futuro, a resultas de una discapacidad, enfermedad o accidente, esté necesitada de acompañamiento en el ejercicio de su capacidad jurídica, esto es, la designación de asistente (propia del Derecho civil catalán).
Así pues, las personas mayores de edad y en pleno uso de sus capacidades intelectivas y volitivas, mediante escritura pública, pueden designar a una o más personas para que las asistan, a los efectos de poder ejercer su capacidad jurídica en condiciones de igualdad, para el caso de que llegue el momento de que ello sea necesario. Esta designación desplegará sus efectos, sin necesidad de ratificación judicial (a diferencia de lo que sucede con el modelo de autocuratela de Derecho común), una vez se aprecie la concurrencia de las causas que dan lugar a la necesidad de esta asistencia en el ejercicio de la capacidad jurídica en condiciones de igualdad.
Esta designación notarial de asistente:
- Podrá incluir la designación de uno o varios asistentes, incluso con distinción de funciones (es decir que, por ejemplo, se puede nombrar a un asistente para que vele por nuestro cuidado personal, y otro asistente distinto para que se ocupe de toda la gestión económica de nuestros asuntos).
- Podrá incluir disposiciones relativas al funcionamiento y contenido del régimen de apoyo y asistencia (como por ejemplo, dónde deseo vivir, quien y cómo quiero que me cuide, cómo quiero que se gestione mi dinero y patrimonio, etc.), así como establecer medidas de control y supervisión.
- Se pueden designar a personas sustitutas para que, en caso de que el designado en primer lugar no pueda o no quiera asumir la tarea, sea esta otra persona quien, subsidiariamente, lo haga.
- Se puede asimismo designar expresamente a personas a quienes no se desea que asuman tareas de asistencia sobre nuestra persona y bienes, para que, llegado el caso de que fuera necesario adoptar medidas complementarias de apoyo en sede judicial, esta voluntad sea tenida en cuenta.
- Por supuesto, se puede modificar cuantas veces se desee, de modo que, si posteriormente, cambiamos de criterio, podemos otorgar una nueva escritura con las nuevas preferencias que tengamos al respecto.
- Asimismo se establece expresamente que la autoridad judicial, en su caso, podrá adoptar medidas complementarias de apoyo a las dispuestas voluntariamente en la escritura pública que se otorgue.
Como se puede apreciar pues, este instrumento también será muy útil para proteger los derechos e intereses de personas discapacitadas, ancianas, o que, a resultas de una enfermedad o accidente, necesiten asistencia, apoyo o complemento en el ejercicio de la capacidad jurídica.
En todo caso, es necesario precisar que el asistente designado notarialmente no tendrá facultades representativas, de modo que su función será la de apoyar y complementar a la persona necesitada de asistencia, la cual, en todo caso, para las actuaciones que se requieran, deberá comparecer en el acto que se trate y verificarse pues que, con la ayuda y complemento de su asistente, tiene capacidad de discernimiento del acto o negocio que se trate. Por el contrario, si la persona en cuestión ha perdido por completo su capacidad natural de entender y de querer, y se requiere de una actuación representativa del asistente, en tal caso, será necesario recurrir a la vía judicial para que el Juez competente reconozca esas facultades representativas al asistente, si ello procede a la vista de las circunstancias del caso.
Asimismo, indicar que, en el ámbito del Derecho civil común, la figura equiparable a esta institución es la de la autocuratela, mediante la cual, cualquier persona mayor de edad en pleno uso de sus facultades intelectivas y volitivas, en previsión de una futura situación en la que se requiera de apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica, puede determinar a las personas que, en su caso, se desea que asuman el cargo de curador. No obstante, en el caso del Derecho Civil común, a diferencia de lo que sucede en el ámbito catalán, esta designación no despliega sus efectos automáticamente una vez se produzca la necesidad de apoyo, sino que, llegado el caso, deberá ser un Juez quien nombre a ese curador en un procedimiento judicial, respetando en todo caso la voluntad del otorgante, manifestada en la escritura pública (salvo que excepcionalmente el Juez considere que la designación de esa persona concreta no es conveniente).
Si se desea obtener más información al respecto sobre estas figuras, AQUÍ puede encontrar el apartado correspondiente de nuestra web con información pormenorizada al respecto.
¿Qué diferencia existe entre el poder preventivo y la designación de asistente? ¿Qué me conviene más?
Como se acaba de apreciar, las diferencias fundamentales entre el poder preventivo y la designación de asistente se proyectan en el régimen de actuación, pues:
- En el caso del poder preventivo, se opta por un modelo de sustitución, de modo que es el apoderado quien actúa en nombre y representación del poderdante.
- Mientras que, en el caso de la designación de asistente, la figura del asistente es un instrumento de apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica, de modo que, para realizar cualquier actuación, al acto que se trate deberán comparecer tanto la persona asistida como su asistente, y verificarse que la persona asistida, junto con el apoyo que le presta su asistente, tiene suficiente capacidad de discernimiento en relación con el acto o negocio concreto que se realiza. Por el contrario, si las capacidades intelectivas y volitivas de la persona necesitada de asistencia se hallaren gravemente mermadas, de modo que es necesario que el asistente asuma facultades representativas, será necesario recurrir a la vía judicial, tal y como se ha indicado en la pregunta precedente.
A la vista de lo indicado, como se puede colegir fácilmente, la vía del poder preventivo nos asegura en mayor medida que, llegado el caso, el apoderado pueda realizar toda clase de actos o negocios que se requieran, pero por el contrario, al ser su margen de actuación mayor, los peligros de un uso indebido o inadecuado del instrumento se incrementan, con lo cual, el poderdante, al conceder este poder, debe asegurarse que la persona a quien se lo otorga, así como las facultades concretas, son las adecuadas.
Por el contrario, en el caso de la designación notarial de asistente, las posibilidades del instrumento son menores (porque recordemos que en el asistente no puede asumir facultades representativas), pero el mismo es más respetuoso con la autonomía de la voluntad de la persona necesitada de asistencia, pues para cualquier actuación válida se requerirá de su presencia, a los efectos de que la persona en cuestión pueda manifestar sus deseos y preferencias al respecto, y así determinarse si la persona tiene o no suficiente capacidad de discernimiento, a la vista de su estado actual y del apoyo o asistencia de que dispone.
¿Para qué sirve un testamento vital o de voluntades anticipadas?
Mediante un testamento vital o escritura de voluntades anticipadas, cualquier persona que tenga capacidad para ello podrá determinar el modo en que debe gestionarse la atención sanitaria que desea recibir para el caso de sufrir una enfermedad grave e incurable a resultas de la cual, dicha persona se vea imposibilitada para adoptar por sí misma las decisiones que correspondan.
Así pues, si cualquier persona sufre una enfermedad grave e incurable (como por ejemplo un cáncer terminal), llegado al estadio final de la misma en el que el paciente, dado su estado de inconsciencia o de merma de capacidades intelectivas y volitivas, no tiene capacidad para expresar por sí mismo qué cuidados y atenciones desea recibir, si esa persona cuenta con un testamento vital o de voluntades anticipadas en el que haya dejado establecido previamente cuáles son sus deseos al respecto, el equipo médico correspondiente deberá respetar esa voluntad y actuar conforme lo dispuesto en el testamento vital otorgado.
Así pues, por ejemplo, en un testamento vital se podrán establecer algunas de las siguientes previsiones:
- Para el caso de que se padezca una enfermedad que anule nuestra capacidad natural de entender y querer, de modo que no podamos tomar por nosotros mismos las decisiones que correspondan, se podrá nombrar a un representante del enfermo ante los profesionales sanitarios, el cual será el encargado de adoptar las decisiones que procedan en cada momento, decidiendo los tratamientos médicos o paliativos que deben o no aplicarse, todo ello por supuesto a propuesta y bajo la tutela y asesoramiento del equipo médico correspondiente.
- Se podrá nombrar también a un sustituto del representante, para el caso de que el designado en primer lugar no pueda ejercer las funciones encomendadas, sea éste el que adopte las decisiones que procesan en base a las voluntades fijadas en el documento otorgado.
- Se podrá tasar las enfermedades en las que, para el caso de padecerlas, las disposiciones del documento sean de aplicación, por ejemplo disponiendo que las previsiones establecidas en el testamento vital sean de aplicación para el caso de padecer demencias avanzadas (como alzhéimer o demencia senil), daños encefálicos graves (como por ejemplo un coma irreversible o un estado vegetativo persistente), enfermedades degenerativas neuromusculares en estado avanzado (como por ejemplo la esclerosis múltiple o la esclerosis lateral amiotrófica), cualquier clase de cáncer en estado avanzado o cualquier otra enfermedad cuyos efectos sean equiparables a los derivados de estas dolencias, enfermedades o cuadros clínicos.
- Determinar que se desea, o no, recibir tratamientos médicos que prolonguen la vida cuando la situación del paciente sea ya irreversible (como por ejemplo tratamientos de quimioterapia o radioterapia en caso de padecer enfermedades cancerígenas).
- Disponer que se desea, o no, recibir determinados tratamientos médicos concretos en los últimos días de vida, como por ejemplo técnicas de soporte vital (ventilación mecánica, reanimación cardiopulmonar o alimentación artificial), o tratamientos o fármacos experimentales cuya eficacia no haya sido aún contrastada adecuadamente.
- Fijar si se desea, o no, que nos sean suministrados fármacos tendentes para mitigar el dolor físico y psíquico que pueda generar en la persona los últimos estadios de la enfermedad grave e incurable.
- Establecer el lugar en el que se desea recibir las últimas atenciones médicas, por ejemplo, determinando que se desea permanecer en el domicilio habitual en los últimos días de vida del paciente previos a su muerte.
Además de todo lo expresado, el testamento vital nos permitirá, una vez fallecidos, establecer una serie de previsiones al respecto de nuestros restos mortales, tales como:
- Determinar el destino de nuestro propio cuerpo una vez fallecido, pudiendo fijar por ejemplo que se desea ser enterrado o bien incinerado.
- Disponer que nuestro cuerpo sea donado a la ciencia para fines de investigación científica que permitan avanzar en el conocimiento del ser humano y de las enfermedades que lo aquejan, así como para el ámbito de la docencia en el campo universitario, como en facultades de Medicina y demás ciencias médicas.
- Fijar el lugar en que se desea que nuestro cuerpo sea enterrado o en el que deban depositarse o verterse nuestras cenizas.
- Autorizar o no la donación de nuestros órganos con fines de trasplantes a otras personas, para el caso de que nuestra muerte se produzca de un modo que haga que ello sea posible.
Si cualquier persona interesada desea obtener más información sobre esta figura, AQUÍ puede encontrar el apartado correspondiente de nuestra web con información pormenorizada al respecto.
¿Quién se quedará con todo mi patrimonio cuando yo fallezca?
Como es lógico, cuando cualquier persona fallece, es necesario determinar qué sucede con sus bienes, derechos y obligaciones, pues de lo contrario, toda esa riqueza acumulada quedaría sin destino, con la consiguiente pérdida económico-social, del todo inaceptable.
Así las cosas, cualquier interesado debe saber que, para determinar el destino de nuestros bienes, derechos y obligaciones, nuestro ordenamiento jurídico establece dos grandes vías, a saber:
Por un lado, es posible que cada persona determine por sí misma qué quiere que suceda con su patrimonio, a través de la figura del testamento, es decir, de un documento mediante el cual, una persona distribuye su patrimonio según sus preferencias.
<ejemplo>Así pues, por ejemplo, Juan, es un señor soltero, sin hijos, cuyos padres ya fallecieron hace muchos años. Como familiares más próximos, Juan solo cuenta un primo, con el cual no mantiene relación alguna. No obstante, Juan tiene un amigo de la infancia, llamado Alberto, con el que siempre ha tenido muy buena relación, de modo que, al fallecer, desea que sea Alberto quien herede todo su patrimonio. Por consiguiente, para asegurarse que ello sea así, Juan acude a un Notario y otorga un testamento en este sentido.<ejemplo>
Y, por otro lado, cuando una persona no ha otorgado testamento, su patrimonio será distribuido de la forma que establece la ley sucesoria, la cual, en el caso catalán, determina que, al fallecer una persona sin testamento, sus herederos serán:
- En primer lugar, la herencia se deferirá a los hijos del causante, por derecho propio, y a sus descendientes por derecho de representación (es decir, a nuestros hijos y, en su defecto, a los nietos). No obstante, si los hijos o descendientes concurren a la herencia con el cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente, a éste le corresponderá el usufructo universal de la herencia, si bien se podrá ejercer el derecho de conmutación, que le permitirá atribuirse una cuarta parte alícuota de la herencia y además el usufructo de la vivienda conyugal o familiar.
- En segundo lugar, y a falta de hijos o descendientes del causante, la herencia se defiere al cónyuge viudo o al conviviente estable en pareja superviviente, pero los padres del causante conservarán el derecho a la legítima.
- En tercer lugar, a falta de hijos o descendientes y sin cónyuge o conviviente en pareja estable, la herencia se defiere a los progenitores a partes iguales, y si sólo viviere uno de ellos, la delación a éste se extiende a toda la herencia. A falta de ambos, la herencia se deferirá a los ascendientes en grado más próximo.
- En cuarto lugar, a falta de hijos o descendientes, sin cónyuge o conviviente y, asimismo, sin otros ascendientes, la herencia se deferirá a los parientes colaterales hasta el cuatro grado (primero hermanos, luego primos hermanos, etc.).
- Por último, a falta de todos los parientes indicados, sucederá la Generalitat de Cataluña.
<ejemplo>Siguiendo nuestro ejemplo, vemos como Juan, si no otorga testamento, al tener la situación familiar comentada (soltero, sin hijos ni ascendientes vivos), todo su patrimonio será heredado por su primo, con el cual ya hemos explicado que no mantiene relación alguna, de modo que, este resultado muy probablemente no sería el más deseado por Juan.<ejemplo>
¿Para qué sirve un testamento? ¿Por qué es tan importante otorgar el testamento?
Como se ha indicado, el testamento es el documento que permite a cualquier persona determinar qué sucederá con nuestro patrimonio cuando fallezcamos, distribuyendo así que bienes, derechos y obligaciones queremos asignar a cada una de las personas concretas que correspondan.
Así pues, el hecho de otorgar un testamento es un acto muy sencillo, pero a la vez muy importante, pues solo nosotros conocemos nuestros deseos y preferencias más íntimas, de modo que al otorgar el testamento, nos aseguraremos de que al fallecer, todo nuestro patrimonio será distribuido del modo concreto en que nosotros deseamos, sin que sea la ley la que determine su destino.
Asimismo, ello es muy importante porque, en primer lugar, al otorgar nuestro testamento, si tenemos varios herederos, al distribuir nuestro patrimonio entre ellos del modo que consideremos oportuno, en un futuro evitaremos disputas entre ellos, pues al producirse este reparto del modo en que nosotros indicamos, evitaremos en un futuro disputas entre nuestros herederos por el reparto de nuestra herencia.
Además, disponer de un testamento también es muy importante desde un punto de vista práctico para nuestros herederos, pues en un futuro, cuando fallezcamos, la aceptación de nuestra herencia será mucho más sencilla, tal y como se puede apreciar de lo que se explica en la pregunta que sigue a continuación.
Si cualquier persona interesada desea obtener más información sobre todos los particulares de un testamento, AQUÍ puede encontrar el apartado correspondiente de nuestra web con información pormenorizada al respecto.
¿Qué sucede cuando una persona fallece sin testamento?
Asimismo, el otorgar testamento, también es muy importante, desde un punto de vista práctico para nuestros herederos, pues si fallecemos sin testamento, nuestros herederos (que recordemos, los determina la ley), posteriormente, para poder aceptar nuestra herencia tendrán que hacer un trámite adicional, esto es, la declaración de herederos intestados.
Así pues, la declaración de herederos intestados es un documento notarial mediante el cual se determina, con arreglo a la legislación correspondiente (ver pregunta anterior donde se detalla quienes son los herederos de una persona cuando fallece sin testamento), quien o quienes resultan ser herederas de una persona fallecida sin testamento.
Por consiguiente, cuando una persona fallece sin testamento, sus herederos, para ver reconocida su condición, deben acudir a un Notario y realizar un trámite adicional, que les supondrá tiempo, dinero y, en determinadas ocasiones, la realización de gestiones diversas un tanto engorrosas, todo lo cual, se puede evitar fácilmente si la persona en cuestión, siendo previsora, ha otorgado previamente un testamento.
Si cualquier persona interesada desea obtener más información sobre este trámite, AQUÍ puede encontrar el apartado correspondiente de nuestra web con información pormenorizada al respecto.
¿Cómo se tramita la aceptación de una herencia?
Una vez que una persona ha fallecido, y sus herederos ya estén reconocidos en un título sucesorio válido (sea este un testamento o un acta de declaración de herederos intestados), dichos herederos, para poder aceptar la herencia y hacerse suyos el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de la misma, deberán materializar la aceptación de la herencia en cuestión.
Así pues, la aceptación y partición de herencia es el documento notarial mediante el cual, los herederos de una persona fallecida, aceptan formalmente su herencia y proceden al reparto correspondiente entre ellos, convirtiéndose así en los nuevos titulares de todos los bienes, derechos y obligaciones que conformaban el patrimonio de la persona fallecida.
Si cualquier persona interesada desea obtener más información sobre este trámite, AQUÍ puede encontrar el apartado correspondiente de nuestra web con información pormenorizada al respecto.
Asimismo, si se desea obtener más información sobre todos los trámites previos y documentos necesarios para formalizar la aceptación y partición de herencia, AQUÍ podrá encontrar un artículo explicativo al respecto.
¿Qué es un pacto sucesorio?
Por último, es necesario indicar que, en el ámbito del Derecho civil catalán, para ordenar la sucesión de una pluralidad de personas, además del testamento, existe una figura adicional, esto es, el pacto sucesorio.
Así pues, de conformidad con el Código Civil de Cataluña, mediante un pacto sucesorio, dos o más personas pueden convenir la sucesión por causa de muerte de cualquiera de ellas, mediante la institución de uno o más herederos y la realización de atribuciones a título particular.
Si se desea obtener más información sobre esta figura, AQUÍ puede encontrar el apartado correspondiente de nuestra web con información pormenorizada al respecto.
Conclusión:
Por último, me gustaría concluir este artículo realizando un breve resumen de las ideas fundamentales expuestas en el mismo, esto es:
- Sin duda, en primer lugar, es necesario destacar el papel tan importante del Notario y sus servicios en el ámbito preventivo y de seguridad para las personas, pues gracias a su intervención, si cualquier persona otorga todos los documentos públicos que se han enumerado en el artículo (testamento, poder preventivo o autocuratela, y testamento vital), sus intereses personales y patrimoniales estarán debidamente protegidos en el futuro.
- Asimismo, es muy importante destacar que, para ser previsor, no hay edad, puesto que, aunque la esperanza de vida se ha visto incrementada notablemente en las últimas décadas, la realidad del día a día de una Notaría te muestra cómo, lamentablemente, la muerte y la enfermedad alcanzan a muchas personas a edades mucho más tempranas de lo deseable y esperado, de modo que, a mi parecer, cualquier persona, desde que se adentra en la edad adulta (véase la incorporación al mercado laboral, la formación de una familia, etc.), debería contar con todos estos documentos, para proteger adecuadamente su futuro.
- Adicionalmente, indicar que, desde el punto de vista económico, es necesario resaltar que el coste económico que nos supondrán todas estas intervenciones notariales es ínfimo e irrisorio, en comparación con el coste económico y personal que puede suponer no disponer de ellos (pensemos en las consecuencias de no poder atender obligaciones de una persona que sufre repentinamente un accidente y nadie puede acceder a sus fondos, o en hipotéticos litigios entre herederos sobre la partición de la herencia no establecida correctamente en un testamento, etc.).
- Por último, querría concluir este artículo dejando constancia de que, a mi parecer, dada la realidad demográfica española, la gestión y atención de nuestros mayores, en todos los aspectos (también aquí en el ámbito de sus cuidados personales y patrimoniales), es uno de los mayores retos que afrontamos como sociedad en las próximas décadas, de modo que todos los operadores jurídicos debemos contribuir a poner en el centro del debate esta realidad y a ayudar para que toda esta situación se pueda gestionar del mejor modo posible.