
Pacto sucesorio: Designar sucesor y distribuir bienes y derechos en vida
Tradicionalmente, cuando la mayor parte de personas piensan en el modo en que se puede ordenar su sucesión (desde el punto de vista del difunto) o llegar a ser heredero o, en su caso, legatario (desde el punto de vista de los beneficiarios de dicha herencia), recurre cuasi instintivamente a la figura del testamento o, alternativamente, a falta de éste, a la declaración de herederos intestados.
Esta concepción general de la mayor parte de ciudadanos, viene corroborada por lo dispuesto de modo genérico en el artículo 658 del Código Civil, en virtud del cual la sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento (que se llama sucesión testada) y, a falta de este, por disposición de la ley (que se llama sucesión intestada). Así pues, cuando una persona fallezca, para determinar el modo en que su herencia será distribuida, sólo cabrá acudir al testamento que en su caso hubiere otorgado o, en su defecto, a las normas legales establecidas para la sucesión intestada a fin de determinar, mediante la correspondiente acta de declaración de herederos intestados, que personas serán las herederas del causante.
Asimismo, el propio Código Civil refuerza el carácter taxativo del citado artículo 658, por lo dispuesto en otro artículo (1.271-2), en el que se establece que “sobre la herencia futura no se podrá celebrar otros contratos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales”. Así pues, en el ámbito del derecho civil común, no está permitida la celebración de contratos que tengan por objeto la herencia, de modo que no es posible realizar negocios en los que se trate de disponer o comerciar con los derechos hereditarios de una persona.
No obstante, esta prohibición genérica se ve matizada:
- Por ciertas excepciones puntuales que pueden hallarse en el propio Código Civil como son los artículos 826, 827 y 1.341 a cuyo contenido me remito.
- Por determinados ordenamientos jurídicos forales, pues el derecho civil propio de determinadas comunidades autónomas sí que permite celebrar contratos cuyo objeto sean los derechos hereditarios de una o incluso varias personas los cuales recibirán la denominación de pactos sucesorios.
Uno de estos derechos civiles forales que permite la existencia de los pactos sucesorios es sin duda el ordenamiento civil catalán, el cual, ya de forma enunciativa, en su artículo 411-3 del Código Civil de Cataluña, establece que los fundamentos de la vocación sucesoria son el heredamiento (o pacto sucesorio de institución de heredero), el testamento y lo establecido por la ley. Así pues, a continuación voy a tratar de desgranar las principales características de esta institución: EL PACTO SUCESORIO. Y dada la ubicación de mi oficina notarial, me centraré principalmente en la normativa del Derecho civil propio de Cataluña, cuya regulación concreta cabe hallarla en el Título III del Libro IV de Sucesiones del Código Civil de Cataluña, artículos 431-1 a 432-5.
¿Qué es un pacto sucesorio?
Es un vehículo ideal para organizar la transmisión del patrimonio familiar, pues permite ordenar la herencia futura mediante un contrato en que las partes pueden nombrar heredero y también realizar atribuciones particulares de herencia. De lo que se trata, en definitiva, es que mediante el pacto sucesorio una persona dispone su sucesión instituyendo un heredero (o varios) o realizando una atribución particular a favor de alguien (por ejemplo, un legado); y otra persona (o varias) acepta la disposición efectuada a su favor.
Lo primero que debe significarse es que, a diferencia del testamento, en el pacto sucesorio intervienen 2 o más personas, y cada una de las personas que intervengan, que pacten, pueden concurrir como disponentes u otorgantes, como aceptantes, o en ambas condiciones.
Frente al testamento, la institución del pacto sucesorio presenta incuestionables ventajas si lo que se pretende es asegurar la tranquilidad de que entre los otorgantes se conocerá por todos, y hasta el último día, la voluntad del causante. Se excluyen, así, sorpresas una vez producida la defunción, en el momento de abrir testamento.
¿Para qué sirve un pacto sucesorio?
Mediante un pacto sucesorio, dos o más personas pueden celebrar un contrato que tenga por objeto la sucesión de ambos o de cualquiera de ellos, pudiendo nombrar en dicho contrato herederos u otorgar atribuciones particulares a favor de las personas que deseen (asimilables a los legados), en virtud de los cuales se asignará al beneficiario de dicha atribución la titularidad de un bien o derecho concreto de los obrantes en el patrimonio del futuro difunto.
En definitiva, lo que permite este contrato, es que dos o más personas puedan ordenar su sucesión sin necesidad de acudir a la institución del testamento o evitar que la misma desemboque en las reglas de la sucesión intestada, determinando qué personas y en qué modo devendrán titulares de su patrimonio (es decir, de todos sus bienes, derechos y obligaciones) una vez llegada su muerte.
En la práctica, la figura del pacto sucesorio suele ser utilizado principalmente:
- Para otorgar una especie de testamento mancomunado entre cónyuges (a través del heredamiento mutual y preventivo).
- Para ordenar la sucesión de las empresas familiares, pues entre todos los miembros de la familia titulares de la actividad económica se puede pactar la sucesión de los titulares de la compañía de forma global y conjunta, determinando la titularidad de las acciones o bienes productivos de la misma, e incluso imponiendo cargas u obligaciones a los herederos (tales como por ejemplo determinar qué miembro de la familia debe ostentar la administración de la empresa, exigir la indivisibilidad o enajenación de la compañía, asegurar un determinado nivel de ingresos a familiares del socio premuerto, etc.).
- Para distribuir el patrimonio de forma conjunta en familias extensas de capacidad económica elevada.
Es importante tener presente que, en dichos pactos sucesorios, se podrán establecer condiciones a favor de los otorgantes, incluso de forma recíproca, o a favor de terceros (Artículo 431-1.2 del Código Civil Catalán)
¿Quién puede otorgar un pacto sucesorio?
Sin duda, la primera cuestión necesaria para que pueda celebrarse un pacto sucesorio es que todos sus otorgantes sean de vecindad civil catalana, pues lógicamente ello será condición indispensable para que les sean de aplicación las previsiones sobre la materia de la normativa autonómica.
Dicho esto, de conformidad con el artículo 431-2 del Código Civil de Cataluña, solo se puede otorgar un pacto sucesorio junto a las siguientes personas:
- Con el cónyuge o futuro cónyuge
- Con la persona con quien convive en pareja estable.
- Con los parientes en línea directa sin limitación de grado, o en línea colateral dentro del cuarto grado, en ambos casos tanto por consanguinidad como por afinidad.
- Con los parientes por consanguinidad en línea directa o en línea colateral, dentro del segundo grado, del otro cónyuge o conviviente.
Así pues, como se puede observar, sólo pueden otorgar un pacto sucesorio personas que entre sí presenten el grado de parentesco exigido por la ley que se acaba de exponer.
No obstante, en los pactos sucesorios también se podrán ver involucradas terceras personas no incluidas en dicho círculo familiar, pues de conformidad con el artículo 431-3 del Código Civil de Cataluña, en los pactos sucesorios es posible hacer heredamientos o atribuciones particulares de bienes o derechos a favor de terceras personas no incluidas en este círculo familiar de posibles otorgantes, teniendo en cuenta no obstante las siguientes particularidades:
- En primer lugar, que estas terceras personas a favor de las cuales se haya realizado el heredamiento o atribución particular no adquieran ningún derecho hasta el momento de la muerte del causante.
- En segundo lugar, las disposiciones a favor de terceros devienen ineficaces si el favorecido premuere al causante, salvo que el pacto sucesorio disponga otra cosa.
¿Qué capacidad se requiere para poder otorgar un pacto sucesorio?
De conformidad con el artículo 431-4 del Código Civil de Cataluña, para poder otorgar un pacto sucesorio es necesario ser mayor de edad (lo que implica tener dieciocho años cumplidos, según el artículo 315 del Código Civil) y asimismo gozar de plena capacidad de obrar, es decir, hallarse en pleno ejercicio de su capacidad natural de entender y querer sus actos y las consecuencias de los mismos.
¿Cuál es el objeto del pacto sucesorio?
Como ya se ha indicado en las preguntas precedentes, mediante el pacto sucesorio dos o más personas pueden disponer de su sucesión por causa de muerte de cualquiera de ellas, mediante la institución de uno o más herederos y la realización de atribuciones a título particular.
En el mismo sentido transita el artículo 431-5 del Código Civil de Cataluña, que establece que en el pacto sucesorio puede ordenarse la sucesión con la misma amplitud que el testamento, de modo que los otorgantes pueden hacer heredamientos y atribuciones particulares, incluso de usufructo universal. Asimismo:
- Se podrán sujetar las disposiciones hechas en el pacto, tanto si se hacen a favor de los otorgantes como de terceros, a condiciones, sustituciones, fideicomisos o reversiones.
- También podrán designarse albaceas, administradores y contadores partidores que distribuyan la herencia entre los herederos nombrados.
Por su parte, el artículo 431-6 del Código Civil de Cataluña, como ya se ha avanzado, permite la imposición de cargas a los favorecidos, las cuales deberán figurar expresamente en el pacto, así como expresar en el pacto sucesorio la finalidad que pretende alcanzarse con el otorgamiento, si ello tuviere carácter determinante.
A modo enunciativo, prosigue el citado precepto estableciendo que las cargas podrán consistir, entre otras, por ejemplo, en el cuidado y atención de alguno de los otorgantes o de terceros, y la finalidad, también entre otras, en el mantenimiento y continuidad de una empresa familiar o en la transmisión indivisa de un establecimiento profesional.
¿Cuáles son las principales características de los heredamientos hechos en un pacto sucesorio?
Como se ha indicado, a través del pacto sucesorio se puede, como cuestión más relevante, realizar heredamientos, en virtud de los cuales se confiere a la persona o persona instituidas la calidad de sucesoras universales, con carácter irrevocable, siendo además la calidad de heredero conferida en heredamiento inalienable e inembargable (Artículo 431-18 del Código Civil de Cataluña). Así pues, mediante el heredamiento constituido en pacto sucesorio, los otorgantes del mismo pueden nombrar a sus herederos del mismo modo que lo harían en un testamento.
Asimismo, los heredamientos podrán presentar las siguientes tipologías concretas que los diferencian:
- Los heredamientos podrán ser simples cuando sólo se atribuya a la persona instituida la calidad de heredera (cosa que no impide la donación de presente de bienes concretos a su favor), mientras que serán cumulativos cuando además de conferir la calidad de heredero, se atribuya a la persona instituida todos los bienes presentes del heredante (Artículo 431-19 del Código Civil de Cataluña), lo que en la práctica abre la puerta a que mediante un pacto sucesorio una persona pueda transmitir todos los bienes que actualmente posee, sin que esta transmisión se difiera al momento de su muerte, lo que tendrá sus consecuencias tributarias como más adelante se expondrá.
- Asimismo, como ya se ha apuntado en otros apartados, el heredamiento se considerará mutual (Artículo 431-20 del Código Civil de Cataluña) si contiene una institución recíproca de herederos entre los otorgantes a favor del que sobreviva (muy utilizado en la práctica entre cónyuges). Asimismo, en esta clase de heredamientos mutuales, puede pactarse que cuando el superviviente muera (es decir, cuando fallezca el último de los otorgantes que suscribieron el pacto), todos los bienes heredados hagan tránsito a otra persona (en el ejemplo del matrimonio, en la práctica, fallecidos ambos contrayentes, suelen designar como herederos a sus hijos).
- Además, el heredamiento también podrá pactarse con carácter preventivo, lo que implica que podrá ser revocado unilateralmente por medio de un testamento o pacto sucesorio posterior (Artículo 431-21 del Código Civil de Cataluña).
Vistas pues las principales variantes que los heredamientos realizados en pacto sucesorio pueden presentar, cabe proseguir analizando esta figura y otras particularidades que presenta:
¿Qué requisitos formales presenta un pacto sucesorio?
De conformidad con el artículo 431-7 del Código Civil de Cataluña, para que los pactos sucesorios sean válidos deben otorgarse en escritura pública. Así pues, para poder otorgar un pacto sucesorio será necesario acudir a un Notario público para otorgar la correspondiente escritura, la cual se deberá ajustar a los requisitos legalmente establecidos por la Ley catalana y la normativa notarial, así como recoger todas las estipulaciones y pactos que deseen incluir los otorgantes.
¿El pacto sucesorio está sujeto a publicidad?
Por lo que se refiere a la publicidad de los pactos sucesorios, es necesario hacer referencia al artículo 431-8 del Código Civil de Cataluña, en el que se establece que los mismos deben hacerse constar en el Registro de Actos de Última Voluntad, en la forma, plazo y con alcance establecidos por la norma que lo regula el Reglamento de la organización y régimen del Notariado).
A tal fin, el propio Notario que autorice la escritura en virtud de la cual se constituya el pacto sucesorio deberá hacer la comunicación pertinente.
Asimismo, la existencia de los pactos sucesorios podrá gozar de la publicidad registral que a continuación se detalla:
- Los heredamientos y atribuciones particulares ordenados en los pactos sucesorios podrán hacerse constar en el Registro de la Propiedad, en vida del otorgante, por medio de nota al margen de la inscripción de los bienes inmuebles en cuestión.
- Si los heredamientos o atribuciones particulares incluyen o tienen por objeto acciones nominativas o participaciones sociales, pueden hacerse constar, en vida del otorgante, en los respectivos asentamientos del libro registro de acciones nominativas o del libro registro de socios.
- Por último, si la finalidad del pacto sucesorio es el mantenimiento y continuidad de una empresa familiar, puede hacerse constar la existencia del mismo en el Registro Mercantil con el alcance y de la forma que la ley establece para la publicidad de los protocolos familiares, sin perjuicio que consten, además, las cláusulas estatutarias que se refieran al mismo.
¿Es modificable o revocable un pacto sucesorio?
Una de las cuestiones que sin duda más diferencia al pacto sucesorio del testamento es la posibilidad de modificación del mismo, pues a diferencia de lo que sucede con el testamento, donde el testador en cualquier momento puede modificarlo o revocarlo de forma unilateral, los pactos sucesorios sólo pueden ser modificados mediante el concierto de todos los otorgantes.
Así lo establece de forma clara y taxativa en su artículo 431-12 del Código Civil de Cataluña, en el que se establece que el pacto sucesorio y las disposiciones que contiene se pueden modificar y resolver mediante acuerdo de los otorgantes formalizado en escritura pública.
Dicho esto, como cuestiones particulares aplicables a su modificación, es necesario precisar además:
No obstante la regla general expuesta, existen una serie de supuestos (ver artículo 431-14 del Código Civil de Cataluña) en los que es posible la revocación unilateral por parte de cualquiera de los otorgantes. Tales circunstancias tasadas son las siguientes:
- Cuando concurra una causa pactada expresamente por los otorgantes que así lo permita.
- Por un incumplimiento de las cargas impuestas al favorecido por el pacto.
- Por imposibilidad de cumplimiento de la finalidad que fue determinante del pacto o de alguna de sus disposiciones (como por ejemplo, cuando el pacto sucesorio tuviere por objeto regular la sucesión de una empresa familiar y esta hubiere ya desaparecido por cese de su actividad).
- Por el hecho de producirse un cambio sustancial, sobrevenido e imprevisible de las circunstancias que produjeron su fundamento.
- Asimismo, de conformidad con el artículo 431-13 del Código Civil de Cataluña, permite la revocación unilateral del pacto sucesorio cuando concurra alguna de las causas de indignidad sucesoria (ver a este respecto las causas concretas expresadas en el artículo 412-3 del Código Civil de Cataluña, entre las que por ejemplo destacan el atentado contra la vida del causante, las lesiones graves o delitos contra la integridad moral del mismo, entre otros).
En cuanto al modo en que debe ejercerse la facultad de revocación unilateral, es menester indicar que al amparo del artículo 431-15 del Código Civil de Cataluña, dicha voluntad de revocación deberá manifestarse en escritura pública y notificarse a los demás otorgantes del pacto, pudiendo las personas afectadas por la revocación oponerse en la misma forma auténtica (es decir, otorgando la correspondiente escritura pública) en el plazo de un mes a contar de la recepción de la notificación (o en caso de no poderse realizar esta notificación, por vía judicial en el plazo de un año desde dicha revocación). En caso de que no se produzca esta oposición, el pacto o disposición quedarán sin efecto.
Por último, por lo que se refiere a las crisis matrimoniales o de convivencia (Artículo 431-17 del Código Civil de Cataluña), es necesario precisar que la nulidad del matrimonio, la separación matrimonial y el divorcio, o bien la extinción de una pareja estable, de cualquiera de los otorgantes no altera la eficacia de los pactos sucesorios, salvo que se hubiere pactado otra cosa en la escritura de constitución de dicho pacto.
¿Qué supuestos determinan la nulidad de un pacto sucesorio?
Por lo que se refiere a la nulidad de los pactos sucesorios, regulada en los artículos 431-9 a 431-11, es necesario destacar que como causas de la misma cabe diferenciar entre:
Por lo que se refiere al plazo para el ejercicio de la acción de nulidad, es necesario indicar que antes de la apertura de la sucesión convenida en el pacto sucesorio, sólo estarán legitimados para ejercerla los otorgantes del pacto, mientras que posteriormente, es decir, una vez fallecida la persona en cuestión y abierta su sucesión, estarán legitimados para ejercer la acción judicial de nulidad todas las personas a quien puede beneficiar la declaración de nulidad, disponiendo de un plazo de 4 años para ello a contar desde la muerte del causante.
En cualquier caso, en relación a ello hay que tener en cuenta que la nulidad de una disposición convenida no determina la nulidad de las demás disposiciones hechas por el mismo otorgante o por los demás, salvo que se trate de disposiciones correspectivas o que del contexto del pacto resulte que la disposición no habría sido hecha sin la disposición declarada nula.
¿Cómo tributa un pacto sucesorio?
La constitución de un pacto sucesorio y la subsiguiente designación de heredamiento o de atribución particular generan una adquisición patrimonial a favor de la persona designada, la cual se podrá materializar en vida del otorgante o bien a su fallecimiento, como ya se ha podido ver a lo largo de las distintas preguntas relativas a esta institución. A efectos tributarios, en ambos supuestos esta adquisición patrimonial tendrá la consideración de adquisición gratuita mortis causa, lo que determinará su sujeción al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Así lo establece el artículo 3 de la Ley Reguladora de este impuesto (Ley 29/1987, de 18 de diciembre) afirmando que constituye hecho imponible del mismo la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, así como la interpretación que de dicha normativa ha realizado la Dirección General de Tributos sobre la materia (Ver consulta vinculante V1521-14 de 10 de junio de 2014).
En relación a la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las transmisiones derivadas de los pactos sucesorios se les aplica, en relación a la ganancia o pérdida patrimonial obtenida como consecuencia de esta transmisión, el artículo 33.3 b) de la Ley 35/2006.
Artículo que determina que no hay ganancia o pérdida patrimonial en las transmisiones mortis causa. Siendo los pactos sucesorios transmisiones mortis causa, la ganancia o pérdida patrimonial que se produzca en el otorgante, cómo consecuencia de la transmisión, no tributa.
Debido a la complejidad de la materia, como siempre en índole fiscal, me permito la remisión en esta pregunta al magnífico artículo publicado sobre dicho asunto por el abogado Alejandro Ebrat (pinchar aquí).
¿Cómo puedo otorgar un pacto sucesorio?
Para otorgar una escritura de pacto sucesorio simplemente será necesario contactar con la oficina notarial y concertar una cita en el día y hora que más convenga a los otorgantes.
El día y hora acordados, los otorgantes simplemente deberán acudir a la oficina notarial provistos de la siguiente documentación necesaria:
- Documento Nacional de Identidad en vigor de los otorgantes.
- Títulos de propiedad de los bienes o derechos a los que haya de referirse el pacto sucesorio (como por ejemplo escrituras de propiedad de bienes inmuebles, de constitución de sociedades, de compraventa de acciones o participaciones sociales, etc.).
- Documentación acreditativa del parentesco de los otorgantes (libro de familia, certificados literales de nacimiento/matrimonio expedidos por el Registro Civil correspondiente, etc.).
- Indicación de nombres, apellidos y Documento Nacional de Identidad de las personas que vayan a ser nombradas herederas o a cuyo favor se vaya a realizar una atribuciones a título particular.
Asimismo, será necesario que los interesados detallen al oficial encargado de la redacción de su escritura de todas las previsiones y estipulaciones que desee incluir en el pacto sucesorio.
¿Qué coste económico notarial puede comportar otorgar un pacto sucesorio?
El pacto sucesorio no tiene un precio fijo. Para calcular el coste exacto deben tenerse en cuenta varios factores:
- Un importe mínimo fijo propio de los documentos notariales sin cuantía (30,05 €).
- Un importe variable en función de la extensión del documento y el número de copias autorizadas que se expidan.
- El desplazamiento del notario si excepcionalmente fuera necesario (18 € la hora).
- Los suplidos correspondientes en este tipo de escritura, como son: el papel timbrado utilizado (0,15 € por folio) y posibles comunicaciones a los Registros correspondientes.
- Finalmente, tener presente que al tratarse de la prestación de un servicio (aunque sea público) está sujeto al Impuesto sobre el valor añadido (21 % IVA).
Para poder tener un coste aproximado total en base a los factores recién explicados. Presuponiendo que la extensión del documento gira en torno a 8 folios (nuestro modelo típico), que se expide 2 copias auténticas y que el notario no tiene que desplazarse para la firma, la escritura de pacto sucesorio tendría un coste total aproximado de 150 euros (IVA incluido).
Conclusión final:
Es una lástima que el pacto sucesorio sólo se admita en determinados territorios con derecho civil propio y no esté previsto en el Código Civil Español, pues de la regulación de la institución del pacto sucesorio en el derecho catalán se deriva que estamos ante un instrumento de fabulosa utilidad en muchas de las situaciones que de ordinario se presentan en la vida de las personas (por ejemplo, en el caso de que se busque preservar la continuidad e indivisibilidad de la empresa o negocio familiar en generaciones futuras; o en los supuestos que se deseen vincular las disposiciones sucesorias de varias personas de forma que no pueda una de ellas tomar un camino independiente sin el conocimiento de los demás).
En definitiva, el pacto sucesorio es un contrato firmado ante notario, por el cual dos o más personas acuerdan la sucesión por causa de muerte de cualquiera de ellas instituyendo uno o más herederos o bien atribuyendo bienes concretos a título particular.
Las dos principales diferencias respecto del testamento son: 1) que el otorgante en un pacto sucesorio no puede revocarlo unilateralmente (como sí sucede en el testamento), 2) que el otorgante en un pacto sucesorio tampoco puede disponer libremente de los bienes atribuidos en dicho pacto, con lo que supone una mayor garantía para la persona que, de acuerdo con lo establecido en el pacto, va a recibir esos bienes cuando se produzca el fallecimiento del titular de esos bienes.
Asimismo, también presenta ventajas para el otorgante del pacto sucesorio (titular de dichos bienes) por cuanto pueden establecerse una serie de condiciones para la adjudicación futura de los mismos como podrían ser la de encargarse del mantenimiento y conservación de los mismos o la de cuidar y atender al propio otorgante. En caso de incumplimiento de dichas condiciones, el otorgante podría solicitar la resolución del pacto sucesorio por incumplimiento, como en cualquier otro contrato.
Finalmente, tener siempre presente que, salvo pacto en contrario y expreso, la adquisición del bien se producirá en el momento de la muerte del otorgante, operando el fallecimiento como una condición suspensiva, la liquidación del Impuesto de Sucesiones deberá producirse en ese momento.