
¿Cuáles son las diferencias entre una S.L. y una S.A.?
En efecto, cuando un empresario se plantea comenzar una nueva aventura empresarial, una de las dudas más habituales que le asalta es la de decidir qué forma jurídica debe dar a su nueva compañía.
En este sentido, más allá de las posibilidades de ejercer la actividad profesional como trabajador autónomo (AQUÍ puede consultar un artículo de nuestro blog con detalle al respecto), en el ámbito del derecho mercantil, las dos grandes opciones por las que podemos optar son las conocidas como:
- Sociedades de responsabilidad limitada (o SL).
- Sociedades anónimas (o SA).
Así las cosas, a la vista de las dudas que muchos de mis clientes me plantean al respecto en el día a día de mi ejercicio como Notario, he considerado conveniente y útil crear una pequeña guía práctica para comparar ambas figuras, detallando sus principales diferencias para, a la vista de dicha comparativa, cada empresario o emprendedor pueda optar por la figura que más le convenga y mejor se adapte a su proyecto particular.
Capital social mínimo
El capital social inicial mínimo de la nueva sociedad será:
- SL: 3.000 euros.
- SA: 60.000 euros.
Así pues, los socios constituyentes de la nueva sociedad, para poder crear la nueva compañía, en principio, necesitarán disponer de, al menos, 3.000 euros en el caso de las SL, y de 60.000 euros en el caso de las SA (sin perjuicio de las particularidades que a continuación se detallarán).
Desembolso del capital social inicial
Al crear la nueva sociedad, los socios constituyentes deberán saber que, en principio, en efecto, para crear una SL se requerirá, al menos, 3.000 euros, y una SA, de al menos 60.000 euros.
No obstante, existen una serie de supuestos particulares en los que esta regla general se verá excepcionada:
- SL: Existe la figura de la sociedad de responsabilidad limitada en régimen de formación sucesiva (art. 4 bis Ley de Sociedades de Capital), en virtud de la cual se puede crear una SL con un capital social inicial inferior a los 3.000 euros. En tal caso, a medida que la compañía genere beneficios, esta deberá destinar a reserva legal, al menos el 20% del beneficio del ejercicio, entre otras restricciones que se extenderán a la limitación del reparto de dividendos o de retribuciones a satisfacer a socios o administradores.
- SA: En el caso de las SA, asimismo, existe una particularidad a destacar, esto es, la posibilidad de desembolso parcial del capital social (artículo 79 Ley de Sociedades de Capital), en virtud de la cual, los socios de una nueva SA, al constituirla, deberán suscribir íntegramente todo el capital social, pero tendrán la posibilidad de desembolsar, en el momento de la constitución, tan sólo un 25% de ese capital total suscrito (esto es, 15.000 euros en una SA de capital social mínimo de 60.000 euros), pudiendo así posponer el desembolso restante a un momento posterior.
Aportación no dineraria del capital social
En efecto, cuando se crea una sociedad de capital (SL o SA), el capital social que aporten los socios puede ser materializado mediante aportaciones dinerarias (dinero) o no dinerarias (esto es, en forma de bienes o derechos, como maquinaria, material de oficina, materias primas, etc.).
En el caso de que se opte por realizar la aportación mediante aportaciones no dinerarias, es necesario tener en cuenta las siguientes diferencias:
- SL: La valoración de los bienes aportados la realizarán los propios socios aportantes.
- SA: La valoración de los bienes aportados deberá realizarse mediante un informe de uno o varios expertos independientes con competencia profesional, designados a tal efecto por el Registrador mercantil del domicilio social de la nueva compañía.
- ~Existen no obstante una serie de excepciones a esta obligación, previstas en el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Capital, como por ejemplo, en el caso de que se aporten valores mobiliarios que coticen en un mercado secundario oficial (como acciones de una empresa del Ibex35, por ejemplo).
Transmisión de participaciones sociales y acciones
Una vez constituida la sociedad, es posible que, en un futuro, los socios de la misma deseen transmitir parte o la totalidad de su participación en la misma, por las razones que fueren (para aflorar una plusvalía, porque ya no están interesados en ser propietarios de ese negocio, etc.). En tal caso, en estas ventas, deberá tenerse en cuenta las siguientes particularidades:
Tener en cuenta en caso de SL:
- La transmisión deberá constar en documento público (es decir, se debe formalizar en escritura ante Notario).
- Asimismo, hay que tener en cuenta que, de ordinario, las participaciones no serán libremente transmisibles (salvo en el caso de adquisición por otro socio, por el cónyuge, ascendientes, o descendientes del socio que vende, o por compañías del mismo grupo).
- Fuera de estos casos concretos (y salvo previsión estatutaria en contra), la ley reconoce un derecho de adquisición preferente a favor de los restantes socios, en los términos del artículo 107 de la Ley de Sociedades de Capital.
Tener en cuenta en caso de SA:
- Las acciones de la SA podrán estar representadas o bien mediante títulos (que podrán ser nominativos o al portador) o bien mediante anotaciones en cuenta. Dependiendo de la modalidad, su transmisión se reflejará de un modo u otro.
- ~Títulos no impresos: Deberá notificarse la transmisión a la SA (y si son nominativas, deberá inscribirse en el libro-registro de acciones nominativas).
- ~Títulos impresos y entregados:
- ~~Acciones al portador: Mediante la entrega del título del vendedor al comprador.
- ~~Acciones nominativas: Mediante endoso (y posterior inscripción de la transmisión en el libro-registro de acciones nominativas).
- ~Anotaciones en cuenta: Mediante transferencia contable y su correspondiente inscripción a favor de adquirente.
- Asimismo, hay que tener en cuenta que, por su naturaleza, las acciones de la SA, serán en principio libremente transmisibles (el socio las puede vender a quien quiera), salvo disposición estatutaria en contra (teniendo en cuenta que, en todo caso, son nulas las cláusulas estatutarias de la SA que hagan prácticamente intransmisibles las acciones de la SA).
Duración de los cargos del órgano de administración
Como sabemos, cuando se crea una sociedad de capital, ya sea SL o SA, la misma debe disponer de un órgano de administración, esto es, una persona o conjunto de personas a las que los socios encargan la responsabilidad de la llevanza de la gestión de la compañía en aras a la consecución de su objeto social.
Así las cosas, en cuanto a la duración del cargo de administrador, es necesario indicar lo siguiente:
- SL: Los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada ejercerán su cargo por tiempo indefinido, salvo que los estatutos establezcan un plazo determinado (en cuyo caso podrán ser reelegidos una o más veces por períodos de igual duración).
- ~Asimismo, indicar como particularidad que, en el caso de las SL, si se opta por la modalidad del Consejo de Administración como tipología de órgano de administración, el número máximo de componentes del Consejo será de 12.
- SA: Los administradores de la sociedad anónima ejercerán el cargo durante el plazo que señalen los estatutos sociales, que no podrá exceder de seis años y deberá ser igual para todos ellos.
Instrumentos para la obtención de recursos
En cuanto a los instrumentos para la obtención de recursos (tanto para los socios, como para la propia compañía), es necesario comentar las siguientes diferencias:
En el caso de las sociedades cotizadas, esto es, sociedades cuyas acciones están admitidas a negociación en un mercado regulado español (como por ejemplo, las empresas del Ibex35) es necesario indicar que sólo lo podrán ser las SA (y no las SL).
Por lo que se refiere a la emisión de obligaciones, es necesario precisar las siguientes diferencias:
- SL: Las SL pueden emitir obligaciones u otros valores que reconozcan o creen deuda, pero:
- ~Con una limitación de importe (pues las emisiones totales de la SL no podrán ser superiores al doble de sus recursos propios, salvo que la emisión esté garantizada con hipoteca, prenda de valores, con garantía pública o con un aval de entidad de crédito).
- ~Con una limitación de tipología, pues la SL no puede emitir obligaciones convertibles en participaciones sociales.
- SA: También pueden emitir obligaciones u otros valores que reconozcan o creen deuda, pero sin las restricciones antes indicadas.
Modificación de estatutos
En el caso de que una sociedad de capital ya constituida desee modificar sus estatutos sociales, deberán tenerse en cuenta las siguientes particularidades:
- SL: No se requerirá un informe justificativo de los administradores.
- SA: La ley exige a los administradores un informe justificativo de la necesidad y bondades de la modificación que se pretende.
Derecho de asistencia a junta
Como es sabido, uno de los principales derechos del socio de una sociedad de capital es la posibilidad de asistir a la Junta de Accionistas a los efectos de participar en las votaciones que correspondan para adopta los acuerdos sociales que procedan.
Así las cosas, en relación a este derecho, es necesario conocer las siguientes particularidades diferenciadoras:
- SL: Todos los socios de la SL tendrán derecho a asistir a la junta general de la sociedad, con independencia del número de participaciones sociales que posean.
- SA: Por el contrario, en las SA, los estatutos sociales pueden exigir un número mínimo de acciones para poder asistir a la junta general, sin que, en ningún caso, este número pueda ser superior al uno por mil del capital social.
Quorums de asistencia y acuerdos de la junta general
En cuanto a los quórums de asistencia y adopción de acuerdos en la junta general de la sociedad de capital, es necesario realizar las siguientes distinciones:
Quorum de asistencia:
- SL: La ley no fija un quorum mínimo de asistencia a la junta general de las SL, de modo que, en su caso, será necesaria la asistencia del número mínimo de socios que se requiera para adoptar el acuerdo correspondiente.
- SA: La ley determina el número mínimo de socios que deberán asistir para que la junta general se considere válidamente constituida, esto es:
- ~Primera convocatoria: Los accionistas presentes o representados deberán poseer, al menos, el veinticinco por ciento del capital suscrito con derecho de voto (en todo caso, los estatutos podrán fijar un quórum superior).
- ~Segunda convocatoria: será válida la constitución de la junta cualquiera que sea el capital concurrente a la misma (salvo que los estatutos fijen un quórum determinado, el cual, necesariamente, habrá de ser inferior al que aquellos hayan establecido o exija la ley para la primera convocatoria).
Quorum para la adopción de acuerdos:
- SL: Se deberán alcanzar las siguientes mayorías para la válida adopción de los acuerdos correspondientes:
- ~Mayoría ordinaria: Los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social (sin computarse los votos en blanco).
- ~Mayoría legal reforzada:
- ~~El aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales requerirán el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.
- ~~La autorización a los administradores para que se dediquen, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social; la supresión o la limitación del derecho de preferencia en los aumentos del capital; la transformación, la fusión, la escisión, la cesión global de activo y pasivo y el traslado del domicilio al extranjero, y la exclusión de socios requerirán el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.
- ~Mayoría estatutaria reforzada: Para todos o algunos asuntos determinados, los estatutos podrán exigir un porcentaje de votos favorables superior al establecido por la ley, sin llegar a la unanimidad o, en su caso, el voto favorable de un determinado número de socios.
- SA: Se deberán alcanzar las siguientes mayorías para la válida adopción de los acuerdos correspondientes:
- ~Mayoría ordinaria: Los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría simple de los votos de los accionistas presentes o representados en la junta (de modo que se entenderá adoptado un acuerdo cuando obtenga más votos a favor que en contra del capital presente o representado).
- ~Mayoría legal reforzada: Para la adopción de determinados acuerdos (como por ejemplo el aumento o reducción de capital, modificaciones de estatutos, emisión de obligaciones, modificaciones estructurales, etc.) se requerirá:
- ~~Si el capital presente o representado supera el cincuenta por ciento bastará con que el acuerdo se adopte por mayoría absoluta.
- ~~Si la junta general se celebra en segunda convocatoria y con una asistencia de entre el 25% y el 50% del capital social, se requerirá el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado.
- ~Mayoría estatutaria reforzada: En todo caso, los estatutos sociales de la SA podrán elevar las mayorías antes indicadas.
Conclusión
Expuestas pues las principales características que diferencian las SL de las SA, y a modo de conclusión, es necesario realizar una serie de conclusiones finales para que, a grandes rasgos, los futuros empresarios o emprendedores puedan elegir el tipo societario que más les convenga para su nuevo proyecto empresarial. Así pues:
- A grandes rasgos, las sociedades de responsabilidad limitada (o SL), dadas sus características, serán más adecuadas para proyectos empresariales más modestos (pues necesitaremos mucho menos dinero para la constitución), donde se requiera una gestión más sencilla, ágil y dinámica, e incluso en aquellos proyectos empresariales de naturaleza familiar donde la unidad del accionariado sea un valor a preservar.
- Por el contrario, la figura de las sociedades anónimas (o SA) será más interesante para aquellos proyectos empresariales de mayor envergadura, que por su naturaleza requieran de un capital inicial superior, y que, por sus características presentes o futuras, dadas sus posibilidades de crecimiento, sea necesario en un futuro obtener fuentes de financiación a gran escala o la obtención de plusvalías de los socios mediante la venta de sus acciones.
Esperando pues que este artículo haya aportado información de interés a los futuros empresarios y emprendedores interesados en la constitución de una sociedad de capital, quedo a su disposición para acompañarles en todo aquello que necesiten en el marco de la creación de sus futuras compañías.