
La novedosa figura de la “guarda de hecho” y su aplicación práctica en el día a día
Es una realidad que, actualmente, con el envejecimiento gradual de amplias capas de la población que estamos experimentando (pensemos en fenómenos tan relevantes como el incremento de la esperanza de vida en las sociedades avanzadas, la llegada a la tercera edad de la numerosa generación del “baby boom”, etc.), las situaciones de discapacidad y/o dependencia van a ser, cada vez, más habituales. Como Notario, para mí, es una evidencia que, en el día a día del despacho notarial, cada vez es más común la autorización de documentos públicos donde interviene una persona necesitada de apoyo o asistencia en el ejercicio de su capacidad jurídica.
Así las cosas, en este ámbito, es necesario indicar que la regulación de las medidas de apoyo o asistencia en el ejercicio de la capacidad jurídica de personas con discapacidad, desde el año 2021, ha sufrido grandes cambios, todo ello de la mano de la Ley 8/2021, de 2 de junio. En esta ley, como en la mayoría de normas, encontramos muchos conceptos jurídicos indeterminados, abstractos o inconcretos, cuyo traslado a la práctica y al día a día de una persona con discapacidad, puede resultar problemático de interpretar y aplicar, en especial, en una institución eminentemente informal como es la guarda de hecho.
Al hilo de lo indicado, recientemente, he tenido acceso a un muy interesante documento, suscrito por la Fiscalía General del Estado y las principales asociaciones de Entidades de Crédito españolas, en la que, mediante un encomiable esfuerzo de concreción jurídica, se aportan una serie de pautas muy interesantes para determinar el alcance y margen de actuación del guardador de hecho en un ámbito tan relevante para una persona con discapacidad, como es su gestión económica.
En base pues a este más que interesante documento, aprovecharemos la ocasión para dar difusión al mismo, así como para dar a conocer al público en general el actual régimen existente para la protección de las personas con discapacidad, y todo ello, como viene siendo habitual, a través de mi tradicional sistema de pregunta – respuesta breve, y con un enfoque destinado eminentemente al ciudadano de a pie ajeno al mundo de Derecho.
¿Qué es una discapacidad y por qué, en ocasiones, precisan de apoyo las personas discapacitadas?
De conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española de la lengua, la discapacidad puede ser definida como una situación de una persona que, por sus condiciones físicas, sensoriales, intelectuales o mentales duraderas, encuentra dificultades para su participación e inclusión social.
Como vemos, esta es una definición muy amplia y genérica que abarca gran cantidad de situaciones muy diversas, como por ejemplo, la ceguera, la tetraplejia, el alzhéimer, la parálisis cerebral, entre muchas otras.
Para entender la dimensión del fenómeno, nada más adecuado que recurrir a datos oficiales de la Organización Mundial de la Salud, según la cual, se calcula que, actualmente, en el mundo existen más de 1.300 millones de personas (esto es, el 16% de la población mundial) que sufre alguna discapacidad relevante, ya sea esta física o motora, sensorial, intelectual o psíquica. Asimismo, según la OMS, la discapacidad es una realidad que, en los próximos años irá en aumento, debido, entre otros, al crecimiento de determinadas enfermedades y al envejecimiento de la población.
Como podemos apreciar pues, la discapacidad es un fenómeno muy amplio, que puede abarcar muchas situaciones diversas y con grados de intensidad muy variables, de modo que, en los casos donde ésta se presente con mayor intensidad, puede suponer grandes impedimentos a la persona que la padece para desarrollarse con plenitud en todos los ámbitos de la vida de cualquier persona, como su propio autocuidado, la atención de sus necesidades básicas (como su vivienda, etc.), la gestión de su economía y patrimonio, o el desarrollo de una actividad laboral.
<div class="ml-text">Así pues, por ejemplo, si una persona, a resultas de una discapacidad, no puede desplazarse físicamente de forma autónoma, puede llegar a necesitar ayuda de un cuidador que la asista para asearse, mantener la higiene del hogar, alimentarse, hacer la compra, etc.</div><br><br>
<div class="ml-text">Por su parte, si una persona sufre una discapacidad intelectual o psíquica que le impide comprender adecuadamente la realidad y las consecuencias jurídicas de sus actos, necesitará el apoyo o asistencia de una persona que se ocupe de la gestión de sus asuntos legales, de la gestión de su economía doméstica y patrimonio, etc.</div>
¿Cuál es el régimen jurídico actual de protección a las personas con discapacidad?
Expuesto pues inicialmente y de forma muy resumida que es la discapacidad y los impedimentos que puede generar en la vida de una persona, lo cierto es que, como no puede ser de otra manera, en el marco de un Estado social y democrático de Derecho como es España, es una obligación de los poderes públicos crear un marco jurídico que sea adecuado para la protección, apoyo y asistencia de las personas con discapacidad, para garantizar así su derecho a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a su dignidad como ser humano.
Actualmente, en España, este régimen jurídico destinado a proteger y apoyar a las personas con discapacidad lo encontramos establecido en base a lo dispuesto en una ley aprobada en el año 2021, en concreto, a través de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica (AQUÍ puede consultar la misma), la cual introdujo reformas de calado en la materia, tanto en el Código Civil, como en la legislación procesal.
En el ámbito del Código Civil, en esta materia deberemos centrar nuestra atención en sus artículos 249 y siguientes (AQUÍ los puede consultar), relativos a las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica.
En toda esta nueva normativa, el espíritu fundamental de la nueva regulación es el potenciar los derechos de las personas con discapacidad, diseñando un nuevo sistema en el que la pretensión principal es superar las instituciones de sustitución (eliminando antiguas instituciones como la patria potestad prorrogada / rehabilitada o la tutela, en la que un tercero toma las decisiones en nombre y representación del discapacitado), en favor de un modelo basado en el acompañamiento, apoyo y asistencia a las personas discapacitadas, concediéndoles así un mayor grado de autonomía y capacidad en la toma de decisiones que les concierten, consiguiéndose un resultado mucho más respetuoso con la voluntad y preferencias de la persona discapacitada o necesitada de apoyo.
¿Cuáles son las principales instituciones de apoyo que prevé la legislación vigente?
De conformidad con la legislación actual, cuando una persona precise de apoyo o asistencia en el ejercicio de su capacidad jurídica, ésta podrá encauzarse a través de alguna de las siguientes instituciones:
- Guarda de hecho: Medida de apoyo natural, informal y prevalente, en la que una persona de confianza (normalmente familiar) asiste al discapacitado en sus quehaceres diarios. A continuación, en este artículo, profundizaremos más en esta figura, su función, límites y regulación legal.
- Poderes preventivos: Documento notarial mediante el cual una persona, con carácter previsor, confiere facultades a un tercero para que este, en su nombre y representación, pueda llevar a cabo cualquier tipo de actuación (o las que específicamente se determinen en el poder) en caso de que dicho poderdante, por la razón que fuere (como una enfermedad neurodegenerativa, un accidente, etc.), en un futuro precise de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica. Si desea obtener más información de esta clase de documentos notariales, AQUÍ puede obtener más información al respecto.
- Curatela: Institución de apoyo a personas discapacitadas a la que se recurrirá como última medida o recurso, cuando no existan alternativas de apoyo suficiente menos gravosas (como por ejemplo la guarda de hecho). En este caso, la curatela la constituye un Juez, en un proceso judicial, en el que deberá justificarse debidamente la necesidad de la medida, y asimismo, determinar para qué actos concretos se requiere la asistencia del curador, debiéndose tener en cuenta, en todo caso, que sólo en casos excepcionales el curador podrá asumir facultades representativas de la persona con discapacidad o necesitada de apoyos. Si desea obtener más información de esta institución, así como de las posibilidades de designar a un eventual tutor a través de la figura de la llamada autocuratela, AQUÍ puede obtener más información al respecto.
- Defensor judicial: Medida subsidiaria a la que recurrir en supuestos muy concretos, como por ejemplo, cuando la persona que deba prestar asistencia al discapacitado de forma habitual no lo pueda hacer, o en caso de existir un conflicto de intereses entre el discapacitado y la persona a la que deba prestarle apoyo.
Así las cosas, dependiendo de la tipología de discapacidad, su grado de intensidad, las previsiones de su evolución, las circunstancias concretas del caso, y las preferencias de la persona discapacitada, cada una de estas medidas podrán ser las más adecuadas para cada uno de los casos concretos y específicos, pues como se indica, la casuística puede ser muy diversa y variada.
¿Qué es la guarda de hecho?
Como se ha indicado anteriormente, con la nueva normativa, la guarda de hecho es la medida estrella de protección por la que opta el legislador, dando así respuesta a una realidad sociológica en este ámbito, esto es, el hecho de que en la mayoría de los casos, es el entorno familiar (padres, hijos, hermanos, etc.) quienes prestan apoyo y asistencia a las personas discapacitadas.
Así pues, como indicamos, la guarda de hecho es una medida de apoyo natural que surge de una realidad, esto es, que lo más “normal”, “habitual” o “natural”, es que las personas con discapacidad sean asistidas por sus familiares más cercanos, como sus padres, sus hijos, o sus hermanos.
En base a la misma, cuando la persona con discapacidad necesite apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica (como realizar un trámite ante la administración, una gestión con su banco, etc.), este apoyo será prestado por su guardador de hecho, esto es, en la mayoría de casos, ese familiar cercano que ejerce la función “de hecho”.
Asimismo, como se ha indicado, la guarda de hecho es una medida prevalente, pues, en base a la normativa actual, cuando una persona discapacitada esté apoyada “de hecho” (de facto) por una persona concreta (normalmente, de su entorno familiar), y esta medida sea adecuada y suficiente, no procederá la adopción de otras medidas en el ámbito judicial.
Así pues, a diferencia de lo que sucedía con la regulación anterior (donde la guarda de hecho era una realidad transitoria), con la normativa actual, si esta es adecuada y suficiente, la misma se constituye en una medida de apoyo duradera en el tiempo, esto es, a largo plazo.
En todo caso, la guarda de hecho siempre podrá estar complementada con apoyos notariales o judiciales en aquellos casos en que la guarda fuere insuficiente o la ley así lo exija.
No obstante, es necesario indicar asimismo que la guarda de hecho también presenta cierto grado de subsidiariedad, pues en caso de que existan otras medidas de apoyo voluntarias o judiciales, estas prevalecerán sobre la guarda de hecho (salvo que las mismas no se estuvieren aplicando de forma eficaz).
Por último, es necesario destacar que la ley la configura como una medida de naturaleza informal, pues la actual normativa no predetermina una forma específica a través de la cual constituir o acreditar la existencia de esta guarda de hecho. Como veremos, esta realidad, en ocasiones, puede generar inseguridad jurídica, la cual, trataremos de resolver en el presente artículo.
¿Quién puede ser guardador de hecho?
Será guardador de hecho la persona mayor de edad, con plenas facultades físicas e intelectivas y volitivas, y que tenga capacidad para asumir de ordinario la ayuda y asistencia, en el día a día, a la persona discapacitada. Como hemos indicado, en la mayoría de los casos, esta persona será un familiar directo y cercano del discapacitado (padres, hijos o hermanos).
No obstante, también existe la posibilidad de que esta función de guardador sea asumida por terceras personas (como familiares más lejanos, un amigo, un vecino, etc.). Asimismo, también sería posible que la guarda de hecho sea asumida por más de una persona (por ejemplo, por la madre y el padre del discapacitado, o por varios de sus hermanos).
¿Cómo se formaliza y acredita la guarda de hecho?
Como se ha indicado, la guarda de hecho es una medida de naturaleza informal, esto es, la ley no exige ninguna forma específica para constituir o acreditar la misma.
En la práctica, esta se puede acreditar:
- Por la manifestación del propio discapacitado, si tiene capacidad para ello.
- Por testimonios de familiares.
- Mediante informes de servicios sociales, de servicios públicos de salud u otros.
- Mediante un acta de notoriedad otorgada ante Notario.
De todas las opciones indicadas, sin duda, la que mayor seguridad jurídica nos aportará será la del acta de notoriedad formalizada ante Notario, pues a través de la misma, dispondremos de un documento público que podrá acreditar fehacientemente frente a terceros la existencia de esta guarda de hecho, así como la identidad del guardador (o guardadores).
Si desea más información al respecto, AQUÍ la puede obtener (se trata de un folleto informativo elaborado por la Fundación AEQUITAS del Notariado).
¿Cómo funciona y se concreta la guarda de hecho en la práctica?
Como hemos visto, el guardador de hecho es la persona que ayuda y asiste al discapacitado en su día a día, en aquellos ámbitos concretos en los que requiera de ayuda o asistencia, pudiendo ser estos muy variados (como por ejemplo, más centrados en el ámbito del cuidado personal, la higiene, el cuidado del hogar, la compra de alimentos; o más enfocado en el ámbito de las gestiones legales y económicas, como por ejemplo, para pagar impuestos, solicitar ayudas o subvenciones, realizar trámites en el banco, etc.).
Dicho esto, es necesario entender que esta ayuda del guardador de hecho, en la práctica, puede concretarse a través de dos grandes vías, como son:
- La ayuda asistencial, esto es, aquellos casos en los que el guardador de hecho acompaña o colabora con el discapacitado, pues este, con el debido apoyo de su guardador, conserva su capacidad de tomar decisiones de forma autónoma.
Un ejemplo de ello sería una persona mayor, que sufre una demencia senil incipiente, pero que mantiene cierto grado de comprensión de la realidad, que debe firmar un depósito a plazo en su banco. Esta persona, debidamente acompañada de su asistente, acude a su entidad bancaria y realiza la gestión, apoyado en las explicaciones de su guardador. - La ayuda representativa, esto es, aquellos casos en los que el discapacitado presenta mayores dificultades o mayor grado de deterioro cognitivo, de tal modo que es necesario que su guardador actúe en representación de aquél (es decir, que lo sustituya y realice el acto en su nombre), pero en todo caso, respetando las preferencias y deseos del discapacitado.
Un ejemplo de ello sería esa misma persona mayor, que tras 5 años, ha sido diagnosticada ahora de alzhéimer, siendo en la actualidad una persona completamente dependiente que ha perdido su capacidad incluso de reconocer a sus familiares más cercanos. En esta ocasión, esta persona necesita retirar de su banco 50 euros para la compra de la semana, de modo que, a la vista de la situación, acude al banco a realizar esta gestión su guardador de hecho, dada la imposibilidad física y psíquica que tiene esta persona de realizar el acto por si mismo.
¿En qué casos puede el guardador actuar representativamente en nombre del discapacitado sin autorización judicial?
Llegados a este punto, como acabamos de ver, el guardador de hecho, en ocasiones, actuará asistiendo (acompañando) al discapacitado, mientras que, en otras ocasiones, actuará él, directamente, de forma representativa, esto es, sustituyendo al discapacitado sin que este intervenga en el acto.
Como cualquier lector avispado puede advertir, en este segundo escenario de actuación representativa, los peligros son mucho mayores, pues existe riesgo de que, el guardador de hecho, actuando de forma malintencionada, aprovechado la situación de vulnerabilidad del discapacitado, pudiera realizar actos en perjuicio de los derechos e intereses legítimos de la persona guardada.
Para evitar estas situaciones, la ley limita los ámbitos y supuestos en los que el guardador de hecho puede actuar de forma representativa, esto es:
- En el ámbito personal, el guardador de hecho solo podrá realizar actos propios de la vida diaria, habitual y ordinaria del guardado, mientras que, por el contrario, no podrá realizar ningún contrato, actuación o negocio jurídico que suponga una actuación “de trascendencia” personal o familiar.
- Por su parte, en la esfera económica o patrimonial, la ley permite al guardador de hecho solicitar “prestaciones económicas que no supongan un cambio significativo en la forma de vida” así como realizar todas aquellas operaciones que no superen el límite de una “escasa relevancia económica”.
Como acabamos de indicar pues, en este ámbito patrimonial u económico, el guardador de hecho podrá realizar operaciones que no superen el límite de una “escasa relevancia económica”, pero ¿qué cabe entender por “escasa relevancia económica”?
En este caso, como nos sucede muchas veces en el ámbito del Derecho, estamos ante un concepto jurídico indeterminado, esto es, una cuestión regulada en una norma de una forma que no puede deducirse de forma clara y directa cuáles es el alcance exacto de la misma.
Así pues, en estos casos, es necesario interpretar debidamente este concepto jurídico indeterminado para así poder fijar su contenido, alcance y límites, a cuya difícil labor, en este caso, como ya se ha comentado al principio, nos ayudará mucho un Documento Interpretativo elaborado por la Fiscalía General del Estado y las principales asociaciones de Entidades de Crédito españolas (AQUÍ puede consultar el mismo) en el que se aportan unos criterios muy útiles e interesantes para delimitar las facultades representativas del guardador de hecho en el ámbito económico y patrimonial.
Así pues, en base a estos criterios interpretativos, en la esfera económica o patrimonial, estos actos de “escasa relevancia económica” quedarán delimitados del siguiente modo:
- El guardador de hecho podrá atender los ingresos y gastos habituales del guardado, con arreglo a su trayectoria vital.
<div class="ml-text">En este ámbito incluiríamos, por ejemplo, gastos y disposiciones finalistas para atender necesidades básicas de cuidado personal, habitación, alimento, vestido o salud, como comida, facturas de suministros de luz, agua, o medicamentos, entre otros.</div><br><br>
<div class="ml-text">También se incluirían aquí gastos ordinarios para la conservación del patrimonio del discapacitado, como por ejemplo el IBI de su piso, el recibo de la comunidad de vecinos, etc.</div><br><br>
- También podrá atender a gastos no habituales que deriven de la conservación ordinaria de los elementos precisos para satisfacer sus necesidades ordinarias.
<div class="ml-text">Como, por ejemplo, pagar una derrama de la comunidad de propietarios para arreglar el ascensor averiado del inmueble donde vive el discapacitado.</div><br><br>
- Por su parte, para las disposiciones de efectivo no finalistas (retiradas de dinero efectivo, transferencias, etc. sin un destino específico y comprobable ex ante), para evitar situaciones de riesgo y/o fraudulentas, sensatamente, el Documento Interpretativo opta por fijar un límite cuantitativo a las mismas, en concreto, en base a los Índices estadísticos oficiales relativos al gasto medio por persona y/u hogar que periódicamente publica el Instituto Nacional de Estadística. Si lo desea, AQUÍ puede consultar esta estadística, de la cual resulta que, por ejemplo, para el año 2022, el gasto medio por persona (Índice general) fue de 12.779,54 euros. En todo caso, se abre la posibilidad a flexibilizar estos límites en atención a las circunstancias y medios del caso concreto.
¿Cómo se puede acreditar la existencia de una guarda de hecho ante el banco?
Como hemos visto en este artículo, la guarda de hecho es una figura de naturaleza informal, de modo que en muchas ocasiones la misma puede existir, pero sin que ello se haya formalizado en ningún documento legal u oficial que la pueda acreditar frente a terceros.
Para estos casos, en el ámbito de las entidades financieras, el Documento Interpretativo ofrece como solución la figura de la declaración responsable, esto es, un documento firmado con el banco, por parte de la persona discapacitada y de su guardador de hecho, en el que se comunica a la entidad la existencia de esa guarda de hecho, así como la identidad del guardador y las facultades y límites que se le conceden a éste.
Por el contrario, si la persona discapacitada, por su estado, no puede transmitir su voluntad en esta declaración responsable, la única forma de acreditar ante el banco de la existencia de esa guarda de hecho será mediante un acta notarial de notoriedad, como se ha comentado ya anteriormente.
¿En qué casos se requerirá de autorización judicial para que el guardador de hecho pueda actuar?
Como hemos visto, las facultades representativas del guardador de hecho son muy limitadas, para evitar así situaciones de abuso o fraude.
Ello, asimismo, queda reforzado con una limitación legal adicional, pues de conformidad con el artículo 264 del Código Civil, quien ejerza la guarda de hecho deberá recabar autorización judicial para una serie de actos que a continuación se detallan:
- Realizar actos de transcendencia personal o familiar cuando la persona afectada no pueda hacerlo por sí misma, todo ello a salvo lo dispuesto legalmente en materia de internamiento, consentimiento informado en el ámbito de la salud o en otras leyes especiales.
- Enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, bienes o derechos de especial significado personal o familiar, bienes muebles de extraordinario valor, objetos preciosos y valores mobiliarios no cotizados en mercados oficiales de la persona con medidas de apoyo, dar inmuebles en arrendamiento por término inicial que exceda de seis años, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones. La enajenación de los bienes mencionados en este párrafo se realizará mediante venta directa salvo que el Tribunal considere que es necesaria la enajenación en subasta judicial para mejor y plena garantía de los derechos e intereses de su titular.
- Disponer a título gratuito de bienes o derechos de la persona con medidas de apoyo, salvo los que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar.
- Renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones relativas a los intereses de la persona cuya curatela ostenta, salvo que sean de escasa relevancia económica. No se precisará la autorización judicial para el arbitraje de consumo.
- Aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o repudiar esta o las liberalidades.
- Hacer gastos extraordinarios en los bienes de la persona a la que presta apoyo.
- Interponer demanda en nombre de la persona a la que presta apoyo, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía. No será precisa la autorización judicial cuando la persona con discapacidad inste la revisión de la resolución judicial en que previamente se le hubiesen determinado los apoyos.
- Dar y tomar dinero a préstamo y prestar aval o fianza.
- Celebrar contratos de seguro de vida, renta vitalicia y otros análogos, cuando estos requieran de inversiones o aportaciones de cuantía extraordinaria.
¿Cuándo se extingue la guarda de hecho?
De conformidad con el artículo 267 del Código Civil, la guarda de hecho se extingue:
- Cuando la persona a quien se preste apoyo solicite que este se organice de otro modo.
- Cuando desaparezcan las causas que la motivaron.
- Cuando el guardador desista de su actuación, en cuyo caso deberá ponerlo previamente en conocimiento de la entidad pública que en el respectivo territorio tenga encomendada las funciones de promoción de la autonomía y asistencia a las personas con discapacidad.
- Cuando, a solicitud del Ministerio Fiscal o de quien se interese por ejercer el apoyo de la persona bajo guarda, la autoridad judicial lo considere conveniente.
¿Qué particularidades presenta en la materia la normativa civil catalana?
Como es sabido, Cataluña dispone de un Derecho Civil propio, el cual, en este ámbito, dispone de una regulación propia.
Así pues, la particularidad más relevante que encontramos en el ámbito catalán es la figura de la asistencia (AQUÍ puede consultar su regulación legal). De conformidad con la normativa indicada, la persona mayor de edad puede solicitar la designación de una o más personas que la asistan, si la necesita para ejercer su capacidad jurídica en condiciones de igualdad.
Esta constitución de asistencia se puede llevar a cabo:
- Bien mediante el otorgamiento de una escritura pública notarial.
- O bien a través de un procedimiento judicial de jurisdicción voluntaria.
En base a lo expuesto, como se ha indicado, cualquier persona mayor de edad, en escritura pública, en previsión o apreciación de una situación de necesidad de apoyo, puede nombrar a una o más personas para que ejerzan la asistencia. En esta escritura, asimismo:
- Se pueden establecer disposiciones con respecto al funcionamiento y al contenido del régimen de apoyo adecuado, incluso con respecto al cuidado de su persona.
- También se pueden establecer las medidas de control que se estimen oportunas con el fin de garantizar sus derechos, el respeto a su voluntad y preferencias y para evitar los abusos, los conflictos de intereses y la influencia indebida.
- Se pueden establecer sustituciones, de modo que si el designado en primer lugar no quiere o no puede aceptar el cargo, el siguiente designado será quien lo haga.
¿Cuál es el instrumento más adecuado para la asistencia a la persona con discapacidad?
Como hemos visto en este artículo, la discapacidad es una realidad muy amplia y diversa, que puede afectar de formas muy distintas (tanto en el plano físico como psíquico) a una persona, con lo cual, a priori, es muy difícil, por no decir imposible, predeterminar cuál es la solución más adecuada para caso concreto, pues dependiendo de las circunstancias concretas de la persona, una u otra será más adecuada.
Así las cosas, siendo esto cierto, a mi parecer, si que podemos realizar una serie de reflexiones importantes al respecto, que pueden ser de utilidad a los ciudadanos:
- En primer lugar, sin duda, a mi parecer, es importante destacar la figura de los poderes preventivos, pues gracias a los mismos, cualquier persona, con una visión previsora de la vida, puede anticiparse a una eventual situación de discapacidad o de necesidad de apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica, de tal modo que, si esta llega (por una enfermedad, un accidente, etc.), a través del poder preventivo ya habremos designado a una persona que podrá cuidarnos, atender nuestros asuntos legales y económicos de la mejor forma posible, con la mayor confianza, y del modo y con los límites que nosotros hayamos determinado.
- En segundo lugar, de todo lo indicado, en el ámbito del Derecho civil catalán, también resulta muy interesante la figura de la designación notarial de asistente, pues cualquier persona, en previsión o apreciación de una situación de necesidad de apoyo, puede acudir a un Notario y firmando una sencilla escritura, designar a un asistente para que le ayude y complemente en el ejercicio de su capacidad jurídica, lo cual, sin duda, también será de mucha utilidad en el caso de que finalmente esa situación de discapacidad acontezca.
- En tercer lugar, como hemos visto, en el ámbito del Derecho civil común, también existe la figura de la curatela, que será establecida judicialmente, pero en la que la persona discapacitada o necesitada de apoyo puede tener mucho que decir, ya que a través de la figura de la autocuratela (escritura pública), cualquier persona puede designar a las personas que, en su caso, quiere que llegadas las circunstancias, sean designadas como su curador, debiéndose saber que esta declaración de voluntad deberá ser respetada por el Juez, salvo en supuestos excepcionales.
- Por último, indicar que, en el ámbito de la guarda de hecho, como hemos visto, se trata de una figura muy utilizada en la práctica pero eminentemente informal, la cual, no obstante, para dotarla de la mayor seguridad jurídica posible, se puede articular a través de un acta de notoriedad (ante Notario), lo cual facilitará en gran medida el día a día y actuaciones del guardador, ya que le será muy fácil acreditar ante cualquiera (un banco, una administración, etc.) su condición de guardador de hecho de esa persona discapacitada.
Conclusión
Finalmente, a modo de conclusión, como hemos podido ver, la discapacidad es una realidad muy presente en nuestra sociedad, a la cual, el Derecho, aporta respuestas útiles que pueden ayudar a las personas discapacitadas y sus familias a gestionar de la mejor forma posible la protección de su persona e intereses económicos y patrimoniales.
Asimismo, como hemos visto, los Notarios, en esta labor, a través de múltiples figuras, podemos contribuir, ayudar y colaborar de forma decisiva en esta protección de las personas con discapacidad, de modo que, cualquier persona discapacitada o familiar que tenga dudas al respecto sobre cualquiera de estas instituciones o la mejor forma de abordar una situación concreta, como no puede ser de otra forma, tanto mi despacho notarial como el de los más de 3.000 Notarios que prestan su labor en España, queda completamente abierto para ayudar, acompañar, y resolver dichas dudas o cuestiones sobre las que se tengan interrogantes al respecto.
Esperando pues que este artículo sea de utilidad para todas las personas que tengan interés en conocer los instrumentos de apoyo a las personas discapacitadas, el equipo de Notaría Jesús Benavides queda a su disposición para acompañarles en todo aquello que necesiten al respecto