Sé previsor y planifica tu legado digital
24/10/2022
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Sé previsor y planifica tu legado digital

Contenido de este artículo

En efecto, desde hace ya muchos años, con la irrupción de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación, la vida de las personas, cada vez más tiene un aspecto digital que es crucial en nuestro día a día. Así pues, vemos como aplicaciones como Gmail, WhatsApp, Facebook, Instagram, TikTok, Icloud, LinkedIn, etc. (por no hablar de proyectos cuya potencialidad puede tener en este ámbito un gran impacto, como por ejemplo todo lo relacionado con el Metaverso), tienen una presencia omnipresente en nuestra vida y relaciones interpersonales, tanto en el ámbito personal como profesional.

En ellas, de una forma más o menos consciente, volcamos y almacenamos un conjunto de información y datos privados de gran importancia para cualquier persona (correos electrónicos, conversaciones, fotos, vídeos, audios, datos de geolocalización, etc.), los cuales, en su caso, será necesario gestionar el día que su titular fallezca.

Así las cosas, en el presente artículo, a través de nuestro sistema tradicional de pregunta y respuesta breve, trataremos de abordar de una forma didáctica y amena cómo, cualquier persona, puede ordenar su sucesión en este ámbito del llamado “legado digital”, esto es, determinar qué debe suceder con todos estos recursos e información digital, quien debe tener acceso a ella, quien y cómo debe gestionarla, etc.


¿Por qué es importante hoy en día reflexionar sobre la actividad tecnológica de una persona y su gestión en caso de muerte?

En efecto, como es sabido, en la actualidad, en pleno siglo XXI, las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación han adoptado en nuestras vidas un papel muy relevante, de forma que la mayoría de personas disponemos de múltiples recursos digitales a través de los cuales nos comunicamos, gestionamos nuestro ocio y cubrimos nuestras necesidades.

Pensemos sólo en aplicaciones o recursos digitales o tecnológicos que utilizamos cada día:

  • Cuentas de correo electrónico (Hotmail, Gmail, etc.) donde almacenamos todo nuestro historial de e-mails durante nuestra vida.
  • Aplicaciones de mensajería instantánea, como WhatsApp, donde mantenemos conversaciones de texto, audio y video de forma diaria.
  • Bases de datos en la nube, como ICloud, donde almacenamos todas nuestras fotos, videos, documentos, etc.
  • Plataformas o redes sociales, como Instagram, TikTok, YouTube, etc. donde los usuarios crean y visualizan contenido de terceros, se comunican con otras personas vía mensajes públicos y/o privados, etc.
  • Plataformas de visualización online de contenidos digitales, como Netflix, HBO, Amazon Prime Video, etc.
  • Aplicaciones de compraventa de bienes, como Wallapop.
  • Aplicaciones de compra de comida a domicilio, como Glovo, etc.
  • Aplicaciones para encontrar pareja sentimental, como Tinder, etc.
  • Aplicaciones de contactos profesionales, como LinkedIn, etc.

En definitiva, como vemos, hoy en día, en nuestra vida, estamos expuestos a multitud de recursos digitales donde las personas, de una forma más o menos consciente, volcamos todos nuestros datos personales (conversaciones, fotografías, videos, datos de geolocalización, documentos, etc.), quedando allí almacenados y registrados para nuestra gestión, a lo largo de nuestra vida.

No obstante, no es menos cierto que, lamentablemente, la vida de las personas no es infinita, de modo que todos, tarde o temprano, fallecemos, y en tal caso, es necesario determinar qué sucederá con toda esta información, debiéndonos plantear preguntas cómo:

  • ¿Quién quiero que tenga acceso a esta información? ¿Quiero que mis hijos o mi mujer puedan ver toda la información digital que he almacenado a lo largo de mi vida?
  • ¿Qué quiero que suceda con todos estos contenidos digitales que he creado? ¿Quiero que se borre mi cuenta de YouTube donde yo, por ejemplo, he colgado cientos de videos divulgativos a lo largo de mi vida? ¿Quiero que se mantengan?
  • ¿Quiero que mis herederos o seres queridos puedan obtener una copia de todo el “legado digital” de mi vida?
  • ¿La persona que tenga acceso a todo este contenido digital puede darle publicidad al mismo?

Sin duda, todas estas preguntas, que hace unos años nos parecerían ciencia ficción, en la actualidad se han tornado aspectos muy relevantes a tener en cuenta por cualquier persona que se plantee ordenar su sucesión, pues es evidente que están en juego ámbitos muy importantes para cualquier persona, como nuestra privacidad, nuestro derecho al honor y a la propia imagen, el acceso a material valorado sentimentalmente por su propietario, o incluso el acceso a material que pudiera tener contenido económico.


¿Qué es un “testamento digital”?

Un “testamento digital” es un documento (o unas manifestaciones concretas incluidas en un documento de mayor alcance, como un testamento) en el que cualquier persona puede plasmar su voluntad en relación a qué debe suceder y cómo debe gestionarse todo su “legado digital”, esto es, el conjunto de recursos digitales de que dispuso a lo largo de su vida.

Así pues, el propietario de todos esos recursos digitales (cuentas de correo electrónico, de cuentas en plataformas digitales, en redes sociales, etc.), determina aspectos tan relevantes cómo, por ejemplo, quien debe tener acceso a dichas cuentas (o no tenerlo), cómo deben gestionarse esos recursos digitales a su muerte (se deben mantener, se deben eliminar, se pueden obtener copias, etc.)


¿La ley regula el “testamento digital”?

En efecto, existen diversas normas que, de una forma más o menos acertada y detallada regulan esta cuestión, las cuales vamos a destacar a continuación:

En primer lugar, a nivel de normativa estatal, tenemos que hacer referencia a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de Datos, en cuyo artículo 96, relativo al “derecho al testamento digital” se establece que el acceso a contenidos gestionados por prestadores de servicios de la sociedad de la información sobre personas fallecidas se regirá por las siguientes reglas:

  • Las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus herederos podrán dirigirse a los prestadores de servicios de la sociedad de la información al objeto de acceder a dichos contenidos e impartirles las instrucciones que estimen oportunas sobre su utilización, destino o supresión.
  • ~Como excepción, las personas mencionadas no podrán acceder a los contenidos del causante, ni solicitar su modificación o eliminación, cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley. Dicha prohibición no afectará al derecho de los herederos a acceder a los contenidos que pudiesen formar parte del caudal relicto.
  • El albacea testamentario así como aquella persona o institución a la que el fallecido hubiese designado expresamente para ello también podrá solicitar, con arreglo a las instrucciones recibidas, el acceso a los contenidos con vistas a dar cumplimiento a tales instrucciones.
  • En caso de personas fallecidas menores de edad, estas facultades podrán ejercerse también por sus representantes legales o, en el marco de sus competencias, por el Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio o a instancia de cualquier persona física o jurídica interesada.
  • En caso de fallecimiento de personas con discapacidad, estas facultades podrán ejercerse también, además de por quienes señala la letra anterior, por quienes hubiesen sido designados para el ejercicio de funciones de apoyo si tales facultades se entendieran comprendidas en las medidas de apoyo prestadas por el designado.

En todos estos casos, las personas legitimadas podrán decidir acerca del mantenimiento o eliminación de los perfiles personales de personas fallecidas en redes sociales o servicios equivalentes, a menos que el fallecido hubiera decidido acerca de esta circunstancia, en cuyo caso se estará a sus instrucciones.

Asimismo, la normativa estatal reconoce expresamente su carácter supletorio en relación al derecho civil foral o especial que cada comunidad autónoma con competencias en esta materia pudiera establecer (tal y como sucede en el caso catalán, como veremos).

Dicho esto, como hemos comentado, en el caso del derecho civil catalán, su normativa sucesoria (en concreto el artículo 411-10 del Libro IV del Código Civil catalán), relativo a las “voluntades digitales en caso de muerte” también contiene una regulación propia sobre el “testamento digital”.

Así pues, en la misma se establece que se entiende por voluntades digitales en caso de muerte las disposiciones establecidas por una persona para que, después de su muerte, el heredero o el albacea universal, en su caso, o la persona designada para ejecutarlas actúe ante los prestadores de servicios digitales con quienes el causante tenga cuentas activas.

Partiendo de esta base, el causante, en las voluntades digitales en caso de muerte, puede disponer el contenido y el alcance concreto del encargo que debe ejecutarse, incluyendo que la persona designada lleve a cabo alguna o algunas de las siguientes actuaciones:

  • Comunicar a los prestadores de servicios digitales su defunción.
  • Solicitar a los prestadores de servicios digitales que se cancelen sus cuentas activas.
  • Solicitar a los prestadores de servicios digitales que ejecuten las cláusulas contractuales o que se activen las políticas establecidas para los casos de defunción de los titulares de cuentas activas y, si procede, que le entreguen una copia de los archivos digitales que estén en sus servidores.

Dicho esto, por lo que se refiere a la forma en la que deben plasmarse estas voluntades digitales, la normativa catalana establece que las voluntades digitales pueden ordenarse por medio de testamento, codicilo o memorias testamentarias.

  • En su momento, la normativa catalana también incluyó la posibilidad de otorgar estas voluntades digitales en un documento independiente del testamento, que debería inscribirse en un Registro electrónico de voluntades digitales. No obstante, esta posibilidad fue declarada inconstitucional por el TC en su Sentencia 7/2019, por invadir competencias estatales en materia de Registros públicos.

En caso de que el causante no haya expresado sus voluntades digitales, el heredero o el albacea universal, en su caso, puede ejecutar las actuaciones antes indicadas, de acuerdo con los contratos que el causante haya suscrito con los prestadores de servicios digitales o de acuerdo con las políticas que estos prestadores tengan en vigor.

Por su parte, si el causante no lo ha establecido de otro modo en sus voluntades digitales, la persona a quien corresponde ejecutarlas no puede tener acceso a los contenidos de sus cuentas y archivos digitales, salvo que obtenga la correspondiente autorización judicial.


¿Es importante contar con un “testamento digital” hoy en día?

En efecto, como hemos visto, en pleno siglo XXI, la mayoría de ciudadanos disponemos de decenas de recursos digitales (correo electrónico, redes sociales, apps de servicios, etc.) en las que durante años y años almacenamos datos personales (conversaciones privadas, fotos y videos íntimos, lugares en los que hemos estado, productos y servicios que hemos consumido, etc.) sobre los aspectos más íntimos y privados de nuestra vida.

A la vista de ello, cuando fallezcamos, toda esta información y datos deberán ser gestionados, esto es, alguien deberá encargarse de todo ello, de modo que, en su caso, deberá tener acceso a toda esta información y datos personales y sensibles, que en determinados casos, puede generar dolor o desavenencias entre nuestros seres queridos, en caso de que no queramos que parte o la totalidad de esos datos o información sea conocida o revelada.

Por lo expuesto, es fundamental que toda persona, cuando trate de ordenar su sucesión, y se plantee otorgar un testamento, más allá de las cuestiones patrimoniales, tenga en cuenta esta realidad, para determinar adecuadamente aspectos tan importantes cómo:

  • Qué personas han de tener acceso, o no, a mi legado digital.
  • Qué quiero que suceda con mi legado digital (quiero que mis redes sociales se mantengan, se eliminen, se siga publicando contenido en ellas por parte de mis herederos o las personas que se designe, etc.).
  • ~Imaginemos el caso de una cuenta de Instagram, YouTube o TikTok con cientos de miles de seguidores. ¿Su creador querrá que se elimine todo el contenido? ¿Qué se mantenga? ¿Qué se publique nuevo contenido por parte de terceras personas?
  • Quien puede obtener copia de todo mi legado digital (fotos, videos, conversaciones, datos de geolocalización, etc.
  • ~¿Todos mis herederos pueden obtener copia de todo? ¿Sólo algunos de ellos? ¿De todo mi contenido o solo de parte de él?

Por todo lo expuesto, es fundamental tener en cuenta todo este ámbito cuando cualquier persona aborde ordenar su futura sucesión.


¿Cómo puedo otorgar un “testamento digital”?

Como hemos indicado, no existe en la actualidad un documento ad hoc donde una persona pueda establecer su “testamento digital” de forma exclusiva, sino que dichas previsiones deben incluirse en un documento de alcance mayor, esto es, generalmente un testamento.

Así pues, si cualquier persona quiere otorgar un “testamento digital” y determinar qué sucederá con todo su “legado digital” cuando fallezca, lo procedente es acudir a un Notario y otorgar un testamento, en el cual, más allá de las previsiones de índole patrimonial (donde se nombre al heredero o herederos que correspondan, legatarios, etc.), se incluya una cláusula expresa a modo de “testamento digital”, donde se establezcan todas las previsiones que se consideren necesarias a este respecto.

En todo caso, si se quiere obtener más información sobre qué es un testamento, sus requisitos, coste, etc., se puede consultar el apartado correspondiente de nuestra página web al respecto, AQUÍ.

Jesús Benavides Lima
Jesús Benavides Lima
Notario de Barcelona

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