Ilustración de Jesús Benavides Lima

Blog notarial y otros contenidos prácticos

No busques ninguna lección magistral de derecho en este blog. Simplemente respuestas sencillas a diferentes situaciones jurídicas en las que se puede encontrar cualquier persona a lo largo de su vida.
Premio 2024 Blog Jurídico
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Quiero comprar un edificio en Barcelona como inversión…  ¡Ojo, con los derechos de tanteo y retracto de la administración catalana!
Inmobiliario e hipotecario
Descubre que derechos reconoce la normativa autonómica catalana cuando se producen determinadas transmisiones, con especial referencia a los derechos de tanteo y retracto en el caso de la venta de viviendas arrendadas.
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Inmobiliario e hipotecario
Inmobiliario e hipotecario
¿Qué es eso de la declaración de actividades potencialmente contaminantes del suelo y cómo afecta a mi inmueble?
Inmobiliario e hipotecario
La nueva Ley 7/2022 de residuos y suelos contaminados para una economía circular, introduce un conjunto de reformas que explicamos en este artículo.
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Inmobiliario e hipotecario
Inmobiliario e hipotecario
Novedades de 2022 en materia de parejas de hecho
Familia
El Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de dictar una sentencia, en el mes de marzo de 2022, en la que de nuevo se vuelve a recordar la importancia de formalizar adecuadamente esta institución
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Familia
Familia
¿Es un buen momento para cambiar mi hipoteca a otra entidad bancaria?
Inmobiliario e hipotecario
Aquí encontrarás una guía práctica con información de interés a tener en cuenta al plantearse la posibilidad de cambiar tu hipoteca de entidad bancaria.
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Inmobiliario e hipotecario
Inmobiliario e hipotecario
Planifica tu futuro: igual que existe la medicina preventiva también existe el derecho preventivo
Actas y poderes
Encuentra las actuaciones que cualquier persona debería realizar para asegurar que, en un futuro, su persona y sus bienes estarán correctamente atendidos.
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Actas y poderes
Actas y poderes
¿Qué es eso de la legítima?  Y lo que es más importante, tener presente sus posibles repercusiones fiscales a la hora de recibirla.
Sucesiones y donaciones
En este breve artículo te explico las repercusiones fiscales para los legitimarios en función de cómo se lleve a cabo este pago de la legítima por parte del heredero.
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Sucesiones y donaciones
Sucesiones y donaciones
Guía práctica (paso a paso) para tramitar una herencia
Sucesiones y donaciones
Una guía sencilla y práctica para que cualquier interesado sepa cómo debe proceder para aceptar y tramitar la herencia correspondiente.
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Sucesiones y donaciones
Sucesiones y donaciones
Breve recopilatorio de las ventajas o beneficios fiscales que existen actualmente sobre la vivienda habitual
Fiscal
En este breve artículo explico de forma comprensible todos los beneficios o ventajas fiscales que hoy en día según nuestra legislación fiscal sobre la vivienda habitual.
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Fiscal
Fiscal
El juicio de capacidad de los notarios: ¡Más importante que nunca!
Familia
El año 2021 nos ha traído una verdadera revolución en nuestro ordenamiento jurídico para proteger al más débil a la hora de ejercitar sus derechos y obligaciones.
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Familia
Familia
Padres que quieren ayudar a sus hijos en la compra de su vivienda habitual: Fórmulas posibles y sus consecuencias
Inmobiliario e hipotecario
Te explico las tres grandes vías a través de las cuales unos padres pueden ayudar a sus hijos a conseguir la financiación necesaria para la adquisición de su vivienda habitual, prestando, a tal efecto, “garantías extras”.
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Inmobiliario e hipotecario
Inmobiliario e hipotecario
¿Cómo tributa la extinción de condominio?
Fiscal
Varias personas pueden compartir una propiedad. ¿Pero qué ocurre con la tributación al disolverse esta comunidad? Te explico aquí los efectos con ejemplos prácticos.
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Fiscal
Fiscal
Por qué y cómo nos afecta la nueva reforma fiscal a la hora de comprar, donar o heredar un inmueble
Fiscal
Te informamos sobre la reforma fiscal que modifica las reglas de cálculo de la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
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Fiscal
Fiscal
"La NUEVA plusvalía municipal”
Fiscal
Infórmate de todos los aspectos a tener en cuenta en relación a la nueva regulación del impuesto conocido popularmente como “plusvalía municipal” a la luz de todos los hechos y reformas normativas acontecidas recientemente en este año 2021.
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Fiscal
Fiscal
Presente y futuro de la constitución de sociedades
Mercantil
Infórmate de todos los aspectos de actualidad, presente y futura, que cualquier interesado debe tener en cuenta a la hora de constituir una sociedad o al adquirir una ya constituida.
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Mercantil
Mercantil
Si lo deseas ya puedes hacer la jura o promesa de nacionalidad española ante notario
Actas y poderes
Infórmate aquí sobre todos los trámites que debes realizar para obtener la nacionalidad y sobre la nueva posibilidad de hacer la jura ante notario.
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Actas y poderes
Actas y poderes
Cancelación anticipada de hipoteca y pérdida financiera. Esa gran desconocida
Inmobiliario e hipotecario
Encuentra aquí toda la información sobre comisiones o compensaciones que debes abonar a tu entidad financiera al cancelar anticipadamente tu hipoteca.
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Inmobiliario e hipotecario
Inmobiliario e hipotecario
El matrimonio homosexual en España y la posibilidad de casarse hoy en día ante notario
Familia
El siglo XXI sin duda empezó y continúa con grandes avances en el ámbito civil, un ejemplo claro de ello es el matrimonio homosexual en España y la posibilidad de casarse hoy en día ante notario.
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Familia
Familia
Limitaciones a la transmisión de inmuebles en la ciudad de Barcelona: Derecho de tanteo y retracto de la administración catalana
Inmobiliario e hipotecario
El mercado inmobiliario en Cataluña, y concretamente la ciudad de Barcelona, cada vez se encuentra con más limitaciones o restricciones normativas. En este breve artículo comentamos todos los puntos a tener en cuenta.
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Inmobiliario e hipotecario
Inmobiliario e hipotecario
Estoy pensando en comprar o vender un inmueble alquilado… ¿qué derechos tiene el inquilino?
Inmobiliario e hipotecario
El presente artículo tiene por objeto exponer todas aquellas cuestiones que, tanto comprador como vendedor, deben tener en cuenta en el caso de que el inmueble objeto de transmisión se halle arrendado a un tercero.
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Inmobiliario e hipotecario
Inmobiliario e hipotecario
Quiero comprar una vivienda sobre la que existe una hipoteca y la quiero cancelar… ¿Cómo he de proceder y quién asume los gastos de esa cancelación?
Inmobiliario e hipotecario
Se trata de una de las cuestiones que mayor nerviosismo e interés genera en las partes intervinientes en una compraventa inmobiliaria, especialmente en el comprador de una vivienda.
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Inmobiliario e hipotecario
Inmobiliario e hipotecario
¿Tengo que pagar “siempre” la plusvalía municipal cuando vendo mi vivienda?
Inmobiliario e hipotecario
Todo lo que tienes que saber sobre la plusvalía municipal [Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana] cuando vendas tu vivienda.
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Inmobiliario e hipotecario
Inmobiliario e hipotecario
¿Quién paga el IBI [Impuesto de Bienes Inmuebles] en el año que se produce la compraventa?
Inmobiliario e hipotecario
Descubre toda la información sobre está cuestión que suele causar confusión entre los otorgantes de una escritura de compraventa.
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Inmobiliario e hipotecario
Inmobiliario e hipotecario
El certificado de deudas con la comunidad de propietarios
Inmobiliario e hipotecario
Toda la información relevante sobre el certificado de deudas con la comunidad de propietarios
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Inmobiliario e hipotecario
Inmobiliario e hipotecario
¿Qué es el Certificado de Eficiencia Energética?
Inmobiliario e hipotecario
Te explicamos todos los detalles a tener en cuenta sobre el Certificado de Eficiencia Energética de un inmueble
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Inmobiliario e hipotecario
Inmobiliario e hipotecario
¿Qué es el certificado de aptitud del edificio?
Inmobiliario e hipotecario
Te informamos sobre las inspecciones técnicas a tener en cuenta para conseguir el certificado de aptitud de un edificio
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Inmobiliario e hipotecario
Inmobiliario e hipotecario
¿Qué es la cédula de habitabilidad?
Inmobiliario e hipotecario
¿Qué es la cédula de habitabilidad y cómo se puede obtener? Te informamos sobre todas las características importantes.
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Inmobiliario e hipotecario
Inmobiliario e hipotecario
Vieja controversia sobre la cancelación de hipoteca: ¿Cómo debe cobrarla el notario y quién debe asumir su coste: deudor o banco?
Inmobiliario e hipotecario
Entienda qué es la cancelación registral de su hipoteca, cómo se realiza y cuánto le va a costar.
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Inmobiliario e hipotecario
Inmobiliario e hipotecario
La tasación de un inmueble: La importancia de hacerlo bien a la hora de pedir un préstamo hipotecario
Inmobiliario e hipotecario
Una tasación hipotecaria es una valoración de un inmueble. A través de esta valoración, la entidad financiera sabe cuál es el valor del bien que garantiza la devolución del préstamo.
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Inmobiliario e hipotecario
Inmobiliario e hipotecario
La fiscalidad de un préstamo hipotecario a lo largo de su vida: Constitución, novación, subrogación y cancelación
Inmobiliario e hipotecario
La formalización de un préstamo hipotecario por parte de una entidad financiera es una operación sujeta y exenta de IVA que tributa por Actos Jurídicos Documentados (AJD).
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Inmobiliario e hipotecario
Inmobiliario e hipotecario
Infórmate correctamente sobre las comisiones bancarias antes de firmar tu préstamo hipotecario
Inmobiliario e hipotecario
En este artículo se pretenden explicar a fondo las posibles comisiones bancarias que aparecen en un contrato de préstamo hipotecario formalizado ante notario.
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Inmobiliario e hipotecario
Inmobiliario e hipotecario
Hacer un testamento en Cataluña en tiempo de coronavirus (alternativas al testamento abierto ante notario)
Sucesiones y donaciones
Cómo firmar correctamente un testamento en Cataluña durante la fase de confinamiento por la Covid-19
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Sucesiones y donaciones
Sucesiones y donaciones
¿En qué consiste un "Préstamo ICO" con el que el gobierno pretende salir al rescate de empresas y autónomos frente al Covid-19?
Mercantil
El gobierno pretende salir al rescate de empresas y autónomos con los préstamos ICO. ¿En qué consisten y cuales son las ventajas y los riesgos?
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Mercantil
Mercantil
¿Qué tipo de hipoteca te conviene? ¿Interés fijo, variable o mixto?
Inmobiliario e hipotecario
Los tipos de interés hipotecario de manera fácil y clara y te recomendamos la mejor opción actualmente. Descubre el tipo de hipoteca que más te conviene.
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Inmobiliario e hipotecario
Inmobiliario e hipotecario
Repositorio actualizado de toda la normativa existente sobre la contratación de un préstamo hipotecario
Inmobiliario e hipotecario
Entiende el marco normativo de la formalización de préstamos hipotecarios de manera clara, sencilla y resumida para poder abordar el tema con conocimiento
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Inmobiliario e hipotecario
Inmobiliario e hipotecario
¡Menos de un mes para la entrada en vigor de la nueva ley de crédito inmobiliario!
Inmobiliario e hipotecario
La regulación de préstamos y créditos hipotecarios española ha sido objeto de una IMPORTANTE ACTUALIZACIÓN con motivo de su obligatoria adaptación a la normativa europea.
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Inmobiliario e hipotecario
Inmobiliario e hipotecario
¿Olvidaste incluir bienes en la herencia? - Adición de herencia
Sucesiones y donaciones
Con la adición herencia, puedes incluir nuevos bienes o derechos no explicitados en la escritura de aceptación y partición de herencia inicial. Cómo hacerlo y qué tener en cuenta.
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Sucesiones y donaciones
Sucesiones y donaciones
¿Puedo renunciar a una herencia? Averigua cómo hacerlo y sus consecuencias
Sucesiones y donaciones
Si bien la aceptación de la herencia suele ser un hecho positivo, a veces las personas deciden renunciar a ella. Descubre cuáles son sus consecuencias y cómo hacerlo.
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Sucesiones y donaciones
Sucesiones y donaciones
¿Cómo realizar la aceptación y partición de la herencia?
Sucesiones y donaciones
La aceptación y partición notarial de la herencia se realiza tras la muerte de un familiar directo. Te explicamos cómo se realiza la escritura, sus distintos tipos y costes.
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Sucesiones y donaciones
Sucesiones y donaciones
Pacto sucesorio: Designar sucesor y distribuir bienes y derechos en vida
Sucesiones y donaciones
El pacto sucesorio es una alternativa al testamento. Permite designar un sucesor y distribuir tus bienes y derechos en vida. Conoce sus beneficios y condiciones.
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Sucesiones y donaciones
Sucesiones y donaciones
Testamento vital o voluntades anticipadas
Sucesiones y donaciones
Si sufres un accidente o una enfermedad grave, puedes asegurarte cómo quieres que decidan por ti. Qué es un testamento vital o voluntad anticipada y cómo obtenerlo.
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Sucesiones y donaciones
Sucesiones y donaciones
Sucesión intestada: ¿Qué ocurre si muero sin testamento?
Sucesiones y donaciones
¿Te has preguntado qué sucede si mueres y no tienes testamento? Aquí te explicamos qué es la sucesión intestada y cuál es el rol del Estado cuando esto sucede.
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Sucesiones y donaciones
Sucesiones y donaciones
¿Por qué tener un testamento? Lo fácil y barato que resulta hacerlo
Sucesiones y donaciones
Elige tú el destino de tus pertenencias cuando fallezcas y que no sea la Ley quién lo haga por ti. Infórmate sobre todo lo que debes saber sobre tener un testamento.
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Sucesiones y donaciones
Sucesiones y donaciones
Emancipación: ¿Es posible anticipar la mayoría de edad de un hijo?
Familia
¿Te peguntas si tu hijo responsable debería emanciparse? Descubre qué significa la emancipación, cuales son sus beneficios y como hacerlo.
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Familia
Familia
Patrimonio protegido: Cómo proteger siempre al más débil
Familia
¿Qué sucede cuando fallece el responsable de una persona con una discapacidad? Te explicamos el rol del patrimonio protegido en estos casos y cómo utilizarlo.
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Familia
Familia
Anticípate al futuro: La autotutela
Familia
La autotutela es ordenamiento jurídico que puede ser muy conveniente para ti y a tu familia en momentos críticos. Conoce sus beneficios y cómo puedes conseguir uno.
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Familia
Familia
Más vale prevenir que curar: ¡Haz tu poder preventivo!
Actas y poderes
Si bien los poderes preventivos suelen ser poco comunes, resultan especialmente útiles en los momentos más difíciles. Descubre qué son y cómo podrían ayudarte.
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Actas y poderes
Actas y poderes
¿Por qué son importantes las capitulaciones matrimoniales?
Familia
Todos esperemos un amor para toda una vida, pero también es prudente considerar las capitulaciones matrimoniales. Qué son y cómo puede beneficiar a ambos.
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Familia
Familia
¿Los notarios se desplazan a domicilio?
Otros diversos
Los notarios están obligados a desplazarse si la situación lo requiere.
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Otros diversos
Otros diversos
Las tres grandes preguntas sobre los notarios
Otros diversos
¿Para qué sirve un notario? ¿Puedo elegir el notario que quiera? ¿Qué cobra un notario? Te respondemos todas estas dudas en este artículo.
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Otros diversos
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Guía práctica para comprar una vivienda y pedir una hipoteca (Capítulo 8)
Inmobiliario e hipotecario
¿Sabes qué hacer el día de la firma ante notario? Te damos los 10 consejos esenciales para que el gran día de tu compraventa sea todo un éxito.
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Inmobiliario e hipotecario
Inmobiliario e hipotecario
Guía práctica para comprar una vivienda y pedir una hipoteca (Capítulo 7)
Inmobiliario e hipotecario
¿Sabías que debes ir dos veces al notario antes de firmar tu hipoteca? Te contamos qué es el Acta de Transparencia material y por qué es clave para tu seguridad como comprador.
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Inmobiliario e hipotecario
Inmobiliario e hipotecario
Guía práctica para comprar una vivienda y pedir una hipoteca (Capítulo 6)
Inmobiliario e hipotecario
¿Quién paga qué en una compraventa? En esta guía te explico todos los gastos asociados a la operación, cómo se calculan y quién debe asumirlos.
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Inmobiliario e hipotecario
Inmobiliario e hipotecario
Guía práctica para comprar una vivienda y pedir una hipoteca (Capítulo 5)
Inmobiliario e hipotecario
Antes de firmar tu compraventa, asegúrate: hay documentación que el vendedor debe presentarte SÍ O SÍ. Te contamos todo lo que necesitas saber.
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Inmobiliario e hipotecario
Inmobiliario e hipotecario
Guía práctica para comprar una vivienda y pedir una hipoteca (Capítulo 4)
Inmobiliario e hipotecario
¿La vivienda que quieres comprar tiene una hipoteca, embargo o carga? En esta guía te explicamos cómo identificarlas, gestionarlas y evitarlas antes de firmar la compraventa.
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Inmobiliario e hipotecario
Inmobiliario e hipotecario
Guía práctica para comprar una vivienda y pedir una hipoteca (Capítulo 3)
Inmobiliario e hipotecario
En este tercer capítulo te explico por qué es clave tener la hipoteca aprobada antes de firmar nada y cómo hacerlo para evitar sorpresas y prisas innecesarias.
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Inmobiliario e hipotecario
Inmobiliario e hipotecario
Guía práctica para comprar una vivienda y pedir una hipoteca (Capítulo 2)
Inmobiliario e hipotecario
En este segundo capítulo te relato mi experiencia personal a la hora de comprar un inmueble y por qué es importante la tasación antes del contrato de arras.
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Inmobiliario e hipotecario
Inmobiliario e hipotecario
Guía práctica para comprar una vivienda y pedir una hipoteca (Capítulo 1)
Inmobiliario e hipotecario
Te relato mi experiencia personal a la hora de comprar un inmueble y por qué es importante la tasación antes del contrato de arras.
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Inmobiliario e hipotecario
Inmobiliario e hipotecario
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Mucho cuidado: Hacer pactos al repartir una herencia que modifiquen la voluntad del causante, en el notario, puede encarecer la factura fiscal con Hacienda
Agosto 2026
Sucesiones y donaciones
Fiscal

Se adjunta (AQUÍ) enlace a la Consulta Vinculante V0807-26, emitida por la Subdirección General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos de la Dirección General de Tributos (DGT) el 13 de abril de 2026, en la cual se analiza el tratamiento fiscal aplicable a las operaciones particionales testamentarias cuando se incorporan acuerdos transaccionales entre herederos. La norma examina la delimitación del hecho imponible en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (artículo 3 de la Ley 29/1987 y artículo 12 del Reglamento del ISD) en contraposición con el régimen de las transacciones previsto en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (artículo 14.5 del TRLITPAJD y artículo 28 de su Reglamento), en concordancia con el concepto de transacción del artículo 1.809 del Código Civil.

El caso planteado concierne a una herencia en la que, tras una sentencia judicial que ordenó integrar en el inventario global el ajuar familiar y cinco fincas, los cinco herederos pretenden formalizar las adjudicaciones en un único acto notarial de protocolización. En dicho otorgamiento proponen incluir un acuerdo transaccional mediante el cual uno de los herederos adjudicatario de la finca principal renuncia a parte de su porción y al reparto por sorteo de las cuatro fincas restantes, aceptando el resto de los coherederos la concesión de servidumbres de paso y otros extremos judiciales. La controversia estriba en determinar si esta operativa global puede calificarse como un acto único de partición hereditaria sujeto exclusivamente a la modalidad de sucesiones del ISD.

La DGT concluye que el documento no puede considerarse un acto único de partición hereditaria, ya que los acuerdos que alteren lo dispuesto en el testamento o en la normativa sucesoria constituyen negocios jurídicos inter vivos independientes. Por consiguiente, si las renuncias y concesiones implican una alteración lucrativa por ánimo de liberalidad, tributarán como donación bajo el artículo 3.1 b) del ISD; si, por el contrario, responden a concesiones onerosas o permutas derivadas de la transacción, deberán tributar conforme a la modalidad correspondiente del ITPAJD.

Cambios en la legislación catalana que regula los instrumentos de apoyo a la capacidad jurídica de las personas
Agosto 2026
Familia
Actas y poderes

Se adjunta (AQUÍ) enlace a la Ley 13/2026, de 3 de agosto, de modificación del Código Civil de Cataluña en materia de apoyos al ejercicio de la capacidad jurídica de las personas, la cual consolida definitivamente la reforma de esta materia en Cataluña (deroga el Decreto Ley 19/2021 que se aprobó de urgencia para adaptar el Código Civil de Cataluña a la Ley estatal 8/2021) e introduce importantes novedades y ajustes en la actuación notarial respecto a la regulación provisional anterior. Los principales cambios respecto a la situación previa se estructuran en los siguientes ejes:

1.- Definitiva eliminación de la sustitución de la voluntad: Consolida de forma estricta la asistencia no representativa como figura central. El otorgante acude y firma el acto por sí mismo; el asistente concurre o presta su asentimiento. Las facultades de representación pasan a ser excepcionales, debiendo estar formalmente delimitadas e invocadas únicamente cuando la persona no pueda expresar su voluntad de ningún modo, incluso con ajustes razonables.

2.- Fortalecimiento del documento notarial de asistencia voluntaria:

  • Régimen anterior: La constitución voluntaria de la asistencia ante notario existía, pero el marco regulatorio del Decreto Ley 19/2021 dejaba ambigüedades en cuanto a la prevalencia de las medidas voluntarias frente a las judiciales cuando surgían desacuerdos familiares.
  • Ley 13/2026: Establece la prioridad absoluta de la autorregulación notarial, esto es, lo acordado por la persona ante notario en escritura pública vincula a terceros y a la propia autoridad judicial, salvo que se demuestre un abuso de la medida o vicio en el consentimiento.
  • Permite fijar con mayor flexibilidad salvaguardias a medida dentro de la propia escritura notarial (sistemas de rendición de cuentas, fiscalizadores, límites cuantitativos para que el asistente preste su conformidad, etc.) sin necesidad de homologación o supervisión judicial sistemática.

3.- Delimitación de actos que requieren asistencia notarial:

  • Régimen anterior: Existía cierta rigidez al proyectar el antiguo listado de "actos que requerían autorización judicial para el tutor" a la función del asistente voluntario, lo que obligaba a acudir con frecuencia al juzgado para actos patrimoniales complejos (ej. ventas de bienes de gran valor).
  • Ley 13/2026: Clarifica que cuando la persona con discapacidad actúa con el apoyo de su asistente (quien únicamente complementa su capacidad) en actos dispositivos notariales (compraventas, gravámenes, donaciones, segregaciones), no se requiere autorización judicial previa, siempre que así lo haya previsto el otorgante en el documento de constitución o se trate de la regla general de apoyo.
  • El control de fondo y de salvaguardias recae en el notario autorizante, quien comprueba la congruencia de la medida de apoyo con el acto a otorgar.

4. Función activa del Notario (Ajustes razonables y juicio de voluntad):

  • Régimen anterior: El juicio del notario se centraba tradicionalmente en constatar la "capacidad o lucidez" en el momento del otorgamiento.
  • Ley 13/2026: Modifica el rol del notario, que pasa de juzgar la capacidad jurídica a facilitar el ejercicio de la capacidad de obrar mediante el deber legal de proveer ajustes razonables (uso de lectura fácil, medios aumentativos/alternativos de comunicación o presencia de facilitadores en la notaría).
  • El notario debe indagar los deseos, preferencias y valores de la persona, absteniéndose de autorizar documentos si detecta un conflicto de intereses no resuelto o una influencia indebida del asistente sobre la voluntad del otorgante.

5. Coordinación con los Poderes Preventivos:

  • Régimen anterior: Coexistían de forma imprecisa la asistencia voluntaria notarial y los poderes preventivos, generando dudas sobre si la aparición de un asistente anulaba un poder preventivo otorgado con anterioridad.
  • Ley 13/2026: Armoniza la convivencia de ambas figuras en el Código Civil de Cataluña, fijando que los poderes preventivos subsisten y prevalecen sobre la asistencia judicial, configurándolos como un mecanismo de autotutela/apoyo de origen netamente notarial.

6.- Entrada en vigor: 4 de febrero de 2027.

Recordatorio: No se puede modificar la denominación social de una mercantil estando caducada la reserva de denominación
Agosto 2026
Mercantil

Se adjunta (AQUÍ) enlace a la Resolución de 29 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP), en la cual se analiza la validez del acuerdo de modificación de la denominación social de una sociedad de responsabilidad limitada frente a la negativa del Registrador Mercantil III de Alicante a su inscripción. La normativa aplicable gira en torno al artículo 18 del Código de Comercio y, de forma central, a los artículos 409, 412 y 415 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM), los cuales regulan el régimen de expedición, caducidad, prórroga y consolidación definitiva de la reserva de denominaciones sociales.

El asunto se origina con el otorgamiento de una escritura pública el 28 de mayo de 2025 que formalizaba el cambio de denominación, aportando un certificado negativo del Registro Mercantil Central (RMC) expedido el 22 de mayo de 2025. La escritura fue presentada en el Registro Mercantil el 9 de diciembre de 2025, momento en el cual el registrador denegó la inscripción debido a que la reserva de la denominación había caducado al transcurrir más de seis meses desde su expedición. El administrador recurrente argumentó que la vigencia del certificado debe concurrir únicamente al tiempo del otorgamiento del título, sin que la caducidad posterior impida la inscripción.

La DGSJFP acuerda desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación registral. El órgano directivo razona que el certificado del RMC otorga una reserva provisional de seis meses que solo se consolida con la inscripción o se prorroga dos meses si el título está pendiente de despacho dentro de dicho plazo (art. 412.3 RRM). Al haberse presentado el documento vencido el plazo el 9 de diciembre de 2025 (tras caducar la reserva el 22 de noviembre), no cabe prorrogar ni inscribir una denominación caducada, siendo irrelevante que la certificación estuviera vigente al otorgarse la escritura.

¿Puede una sociedad mercantil recibir una herencia? ¿Qué tratamiento fiscal tendrá?
Agosto 2026
Sucesiones y donaciones
Fiscal

Se adjunta (AQUÍ) enlace a la Consulta Vinculante V0767-26, emitida por la Subdirección General de Impuestos sobre las Personas Jurídicas de la Dirección General de Tributos (DGT) el 7 de abril de 2026, en la cual se analiza el tratamiento fiscal derivado de la recepción de un legado por parte de una sociedad mercantil residente en España. La norma abarca la aplicación de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (artículos 10.3 y 17) y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (artículos 1 y 3.2), así como el gravamen aplicable en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (artículo 31.2 del TRLITPAJD).

El supuesto planteado describe a una socia mayoritaria (titular del 99% del capital social) que prevé incluir en su testamento la constitución de un legado en favor de su sociedad limitada, compuesto por varios inmuebles (su vivienda habitual y plazas de garaje) y participaciones sociales residuales no asignadas a sus herederos (sobrinos). La finalidad de dicha disposición es integrar los inmuebles en el patrimonio de la compañía para asegurar la continuidad de su actividad económica. La controversia jurídica estriba en determinar el régimen de integración contable y fiscal de los bienes en la mercantil beneficiaria, su sujeción a la normativa de sucesiones y las repercusiones indirectas de la escritura.

La DGT resuelve que, al tratarse de una persona jurídica, el incremento patrimonial recibido por la sociedad queda no sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, debiendo tributar obligatoriamente en el Impuesto sobre Sociedades. Contablemente, la operación debe registrarse directamente en fondos propios (cuenta 118 “Otras aportaciones de socios”) de acuerdo con la NRV 18.ª del PGC, pero a efectos fiscales el artículo 17 de la LIS exige valorar los bienes adquiridos a título lucrativo a su valor de mercado e integrarlos en la base imponible del periodo impositivo en que se efectúe la entrega, mediante el correspondiente ajuste extracontable positivo. Asimismo, determina que la escritura pública de aceptación e incorporación de los inmuebles quedará sujeta a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados (AJD) del ITPAJD por reunir los requisitos de inscribilidad, cuantía valuable y no sujeción a Sucesiones, inadmitiendo por falta de legitimación la consulta respecto a la tributación de los legatarios personas físicas.

El Tribunal Supremo avisa: ejercitar la opción de compra no da derecho a vivir gratis antes de pasar por el Notario.
Agosto 2026
Inmobiliario e hipotecario

Se adjunta (AQUÍ) enlace Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1256/2026, de 21 de julio de 2026, en la cual se aborda la delimitación de los efectos jurídicos del ejercicio de la opción de compra en el marco de un contrato de arrendamiento con opción de compra y la liquidación del estado posesorio tras una demora prolongada en la formalización de la escritura pública. La resolución analizada centra su atención en la distinción entre el perfeccionamiento del contrato de compraventa y la transmisión del dominio mediante latraditio, evaluando la procedencia de la doctrina del enriquecimiento injusto frente a la regla de atribución de frutos civiles al comprador (arts. 1095 y 1468 del Código Civil) en supuestos de ocupación continuada del inmueble sin pago de contraprestación ni cargas.

Los hechos clave parten del ejercicio de la opción de compra por los arrendatarios en octubre de 2016, cuya formalización en escritura pública se demoró hasta enero de 2020 a causa de discrepancias entre las partes sobre la normativa aplicable para fijar el precio de venta, las cuales derivaron en un primer litigio judicial. Durante más de tres años de retraso, los optantes mantuvieron el uso y disfrute exclusivo de la vivienda sin haber adquirido la propiedad por falta de otorgamiento de la escritura pública y sin satisfacer cantidad alguna en concepto de renta, gastos comunitarios, IBI o tasas municipales, los cuales fueron sufragados por la entidad vendedora. El núcleo de la controversia residía en determinar si la vendedora tenía derecho a ser indemnizada por dicha ocupación o si, por el contrario, el perfeccionamiento de la venta atribuía legalmente el uso y los frutos del inmueble a los compradores desde el momento en que ejercitaron la opción.

El Tribunal Supremo desestima la posición de los compradores y confirma la condena indemnizatoria al declarar que, aunque el ejercicio de la opción perfeccionó el contrato, este no transmitió la propiedad por falta de la correspondientetraditio o escritura pública. En consecuencia, los compradores no ostentaron el uso de la vivienda como dueños y la ocupación continuada sin contraprestación generó una ventaja patrimonial injustificada en su favor y un correlativo empobrecimiento de la vendedora, quien además soportó integra la carga fiscal y de mantenimiento sin recibir el precio de venta ni disponer del inmueble. Por ello, el Alto Tribunal ratifica la procedencia de aplicar la doctrina del enriquecimiento injusto para fijar la indemnización —calculada en el 50% de las rentas y el 100% de los gastos, IBI y tasas del periodo— e impone las costas procesales a los recurrentes.

Es inscribible una cláusula estatutaria que permite que, en caso de prenda de participaciones o acciones, se atribuyan al acreedor prendario los derechos del socio
Agosto 2026
Mercantil

Se adjunta (AQUÍ) enlace a la Resolución de 28 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP), que aborda el recurso interpuesto por la representación de una sociedad mercantil frente a la negativa del Registrador Mercantil XIII de Madrid a inscribir un nuevo artículo estatutario (art. 8 bis). La cláusula rechazada estipulaba que, en caso de ejecución judicial o notarial de una prenda sobre participaciones sociales por incumplimiento, los derechos de socio pasarían a corresponder al acreedor pignoraticio previa notificación. El registrador denegó la inscripción argumentando que atribuir los derechos económicos (como dividendos) al acreedor suponía una transmisión patrimonial sin causa y un enriquecimiento injusto, alterando la naturaleza de la prenda como mero derecho de garantía.

Ante la nota negativa, la sociedad recurrente alegó que el registrador excedió sus facultades al prejuzgar una causa ilícita y obviar que la práctica mercantil ampara la prenda anticrética. La compañía subrayó además que la Ley de Sociedades de Capital (LSC) permite expresamente la modificación estatutaria del régimen de derechos del socio. En su defensa, invocó resoluciones previas del propio Centro Directivo para sostener que la calificación registral debe ceñirse al título sin conjeturar sobre la intencionalidad de las partes, recordando que cláusulas similares figuraban ya inscritas en otras sociedades.

Finalmente, la DGSJFP acuerda estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador, declarando inscribible la modificación estatutaria. El órgano directivo aclara que el artículo 132.1 de la LSC faculta a las sociedades para atribuir voluntariamente al acreedor pignoraticio el ejercicio de los derechos de socio. Aunque la redacción de la cláusula expresaba que los derechos “corresponderán” al acreedor, la Dirección General determina (mediante una interpretación hermenéutica respetuosa con la ley) que la norma social no transmite la titularidad ni la condición de socio, sino que se limita a regular la legitimación para su ejercicio mientras subsista el procedimiento de garantía.

Formación práctica notarial. Extinciones de condominio
Agosto 2026
Inmobiliario e hipotecario
Fiscal

Se adjunta (AQUÍ) enlace a una sesión de video – formación, impulsada por la Fundación Notariado, en la que don Javier Máximo Juárez González, Notario de Valencia, imparte una interesante sesión de formación práctica notarial, dedicada al estudio de las extinciones de condominio, esto es, la operación jurídica mediante la cual se pone fin a una situación de copropiedad o comunidad sobre un bien, adjudicándose este a uno de los comuneros (cuando sea indivisible o no resulte conveniente su división) y, en su caso, compensando económicamente al resto por el valor de su participación.

En la sesión se abordan aspectos interesantes como los elementos esenciales de la disolución (total o parcial), su tributación (incidencia en AJD), tratamiento de los excesos de adjudicación y su fiscalidad, así como posibles afectaciones hipotecarias asociadas.

Para su visionado y estudio con detenimiento, dada la habitualidad de esta clase de operaciones en la práctica notarial.

Cataluña elimina la penalización fiscal que existía para las donaciones mortis causa con entrega inmediata
Agosto 2026
Fiscal
Sucesiones y donaciones

Se adjunta (AQUÍ) enlace a la Resolución 3/2026, de la Direcció General de Tributs i Joc de la Generalitat de Cataluña, en la que se oficializa el cambio de criterio a la hora de liquidar impuestos en Cataluña cuando se formalice una donación en vida por causa de muerte con entrega inmediata (donació mortis causa amb lliurament de present).

El cambio principal viene motivado por la derogación operada en virtud de la Ley 11/2026 (con efectos desde julio de 2026) del artículo 632-1.4 del Codi Tributari de Catalunya. Hasta ahora, la Generalitat obligaba a estas donaciones a tributar como si fueran una donación ordinaria entre vivos. Con la supresión de este artículo y la adaptación a la doctrina estatal vinculante, la norma pasa a tratar legalmente este negocio como lo que es, un título sucesorio. Los efectos prácticos más importantes para los contribuyentes son:

  • Tributación como sucesión: Aunque el bien se entregue de inmediato en vida, el impuesto se calcula aplicando las reglas, reducciones fiscales y bonificaciones de las herencias (modalidad de sucesiones), que suelen ser mucho más favorables que las de las donaciones.
  • Momento del pago: El impuesto se devenga y debe pagarse en el momento de firmar la donación en la notaría.
  • Regla de acumulación de 4 años: Si el donante fallece en los 4 años siguientes a la donación, dicho bien se acumulará al resto de la herencia a efectos de calcular el impuesto final.
  • Sin costes por la cláusula de revocación: Incorporar la condición de que el bien vuelva al donante si el donatario muere antes (premoriencia) o si el donante revoca la donación no paga impuestos extra en Transmisiones Patrimoniales (ITPAJD) ni en Sucesiones. Si la donación se cancelara por este motivo, se podrá pedir la devolución del impuesto pagado.
La actuación como mandatario verbal de un heredero en una aceptación de herencia no impide interpelar posteriormente a dicho heredero ni vulnera la doctrina de los actos propios
Agosto 2026
Sucesiones y donaciones

Se adjunta (AQUÍ) enlace a la Resolució JUS/5019/2025, de 14 de julio de 2025, dictada por la Direcció General de Dret, Entitats Jurídiques i Mediació de la Generalitat de Catalunya tras el recurso gubernativo interpuesto por la notaria de Ripoll contra la nota de calificación del Registro de la Propiedad de Badalona núm. 1. El origen del conflicto es la suspensión de la inscripción de dos escrituras de herencia intestada (autorizadas en 2014 y 2015) y un acta deinterrogatio in iure, mediante las cuales se pretendía adjudicar una finca registral con el acrecimiento derivado de la falta de aceptación de una de las coherederas. Interesante supuesto que nos permite determinar la legitimación activa para instar la interpellatio in iure bajo la doctrina de los actos propios cuando quien la promueve actuó previamente como mandatario verbal de la coheredera.

El supuesto de hecho parte del fallecimiento de los progenitores, en cuyas escrituras de aceptación de herencia la madre primero y una hermana después actuaron como “mandatarias verbales” de una coheredera, reservándole su cuota a la espera de una ratificación que jamás se produjo a lo largo de diez años. Ante la inactividad de esta última, la hermana promovió la interrogatio in iure (art. 461-12 CCC) para requerirla a aceptar o repudiar, concluyendo el procedimiento sin aceptación expresa. La Registradora denegó la inscripción al considerar que la requirente iba “contra sus propios actos” al instar la repudiación cuando antes había manifestado aceptar en nombre de su hermana, exigiendo una renuncia explícita en documento público.

La Dirección General acuerda estimar parcialmente el recurso, determinando que las escrituras son inscribibles con el acrecimiento derivado de la silencio-repudiación de la heredera. En sus fundamentos, el órgano fija que la actuación como “mandatario verbal” sin poder formal no constituye un “acto propio” vinculante ni genera contravención de la buena fe, ya que la validez del negocio quedaba subordinada a la ratificación de la interesada. Transcurrido el plazo tras lainterpellatio, la falta de respuesta opera legalmente como repudiación, garantizando la protección de las coherederas ante la inactividad prolongada de la requerida.

En Cataluña, en una comunidad de propietarios, para fijar cuotas especiales de contribución a determinados elementos privativos, no se requiere acuerdo unánime
Agosto 2026
Inmobiliario e hipotecario

Se adjunta (AQUÍ) enlace a la Resolución JUS/5017/2025, de 16 de abril de 2025, dictada por la Direcció General de Dret, Entitats Jurídiques i Mediació de la Generalitat de Catalunya para resolver el recurso contra una nota de calificación negativa del Registrador de la Propiedad de Cambrils. El conflicto surge al denegarse la inscripción de una escritura pública de 2024 que eleva a público los acuerdos de una comunidad de propietarios de un inmueble sujeto a régimen de propiedad horizontal. Interesante resolución para determinar el régimen de mayorías del Codi civil de Catalunya necesarias a los efectos de modificar el reparto de gastos comunes, distinguiendo entre la “cuota de participación” (coeficiente de propiedad) y la “cuota de contribución” a los gastos generales.

El supuesto de hecho se origina en 1995, cuando la junta de propietarios acordó modificar la contribución a los gastos comunes de las oficinas y viviendas del edificio, para compensar el uso intensivo de los elementos comunes por la actividad económica ejercida en una finca concreta, manteniendo intactos los coeficientes de propiedad. En 2019, la comunidad rechazó volver al sistema originario y aprobó elevar el acuerdo a público con el voto favorable de más de las 4/5 partes de propietarios y cuotas. El Registrador suspendió la inscripción al exigir unanimidad para modificar las cuotas (art. 553-26.1 CCC), mientras que la comunidad argumentó que al alterar solo la contribución a los gastos basta la mayoría cualificada de 4/5 partes (art. 553-26.2 CCC).

La Dirección General resuelve estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador. Su argumento clave es que la “cuota de participación” y la “cuota de contribución” a los gastos son conceptos distintos. Como la modificación no altera los coeficientes de propiedad inscritos ni el título constitutivo de la finca, sino únicamente el reparto de los gastos comunes por un uso diferenciado, no resulta aplicable la regla de la unanimidad, siendo plenamente válida la mayoría cualificada de cuatro quintas partes alcanzada por la junta.

Flash Fiscal Virtual 028: Elevación a público de contratos privados y prescripción del ITP
Julio 2026
Fiscal

Se adjunta (AQUÍ) enlace a Flash Fiscal Virtual del Colegio Notarial de Cataluña, en el cual, la notaria de Barcelona, doña Paz Juárez, analiza la Consulta Vinculante V2051/2025 de la Dirección General de Tributos sobre la elevación a público de un contrato privado de compraventa firmado hace 20 años, nunca liquidado, y cuyo vendedor falleció hace una década.

La DGT concluye que, en estos casos, tratándose de documentos privados, el plazo de prescripción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas no comienza con la firma del contrato, sino desde que el documento adquiere fecha fehaciente. En el supuesto concreto, el fallecimiento del vendedor otorga esa fecha, por lo que el impuesto se considera prescrito. La consulta también aclara que la prescripción del ITP no implica que la operación tribute por Actos Jurídicos Documentados (AJD), ya que ambos impuestos son incompatibles. La transmisión sigue estando sujeta a ITP, aunque deba presentarse como prescrita.

Más novedades sobre grandes tenedores en Cataluña
Julio 2026
Inmobiliario e hipotecario
Fiscal

Se adjunta (AQUÍ) enlace a la Ley catalana 11/2026, de 9 de julio, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público de Cataluña introduce cambios significativos que afectan de forma directa a los grandes tenedores de vivienda. A continuación se resumen todas las modificaciones clave dirigidas o con especial impacto en los grandes tenedores:

Redefinición y Unificación del Concepto de "Gran Tenedor": La norma amplía, precisa y unifica los criterios y umbrales para ostentar la condición de gran tenedor a diversos efectos administrativos, de contención de rentas y fiscales:

  • Umbrales generales e inmuebles en Zonas Tensionadas (ZMT): Se mantiene/precisa el cómputo de contar con más de 10 inmuebles urbanos de uso residencial (o más de 1.500 m² construidos) en Cataluña, o bien contar con 5 o más inmuebles urbanos residenciales si están ubicados en municipios declarados Zona de Mercado Residencial Tensionado (ZMT).
  • Entidades específicas: Se engloban explícitamente a las entidades financieras, sus filiales inmobiliarias, fondos de inversión y determinadas entidades de gestión de activos.
  • Cómputo en copropiedad y cotitularidad: Si una vivienda tiene más de un titular, basta con que uno solo ostente la condición de gran tenedor para que el inmueble y su arrendamiento queden sujetos a las obligaciones correspondientes a grandes tenedores. Las participaciones en comunidad computan al sumar la titularidad completa equivalente a un inmueble.

Modificaciones Fiscales: ITP / TPO al 20%:En la vertiente tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP / TPO):

  • Readecuación del concepto fiscal de Gran Tenedor: La definición fiscal se alinea con la tenencia de 5 o más inmuebles en zonas tensionadas (ZMT) o más de 10 inmuebles en el ámbito autonómico.
  • Aplicación del tipo incrementado (20%): La adquisición o transmisión de viviendas tributa al tipo incrementado del 20% cuando el adquirente sea un gran tenedor o se transmita un edificio completo de viviendas.
  • Regularizaciones por adquisiciones escalonadas: Se modifica el mecanismo de regularización para cuando se adquieren inmuebles enteros de forma escalonada; el contribuyente dispondrá de un mes desde la transmisión de la última vivienda para presentar la autoliquidación complementaria aplicando el tipo del 20%.

Tanteo y Retracto y Registro de Grandes Tenedores

  • Restricción y control en transmisiones: Se modifica el régimen aplicable a los derechos de tanteo y retracto de la Generalitat de Cataluña en la venta de inmuebles situados en Zonas de Mercado Tensionado (ZMT) que sean propiedad de grandes tenedores constituidos como persona jurídica e inscritos en el Registro de Grandes Tenedores, así como en adjudicaciones procedentes de subastas.

Régimen de Alquiler, Contención de Rentas y Anti-elusión

  • Inclusión de alquiler por habitaciones y nuevos modelos: Para evitar que los grandes tenedores u otros arrendadores recurran al alquiler por habitaciones, cesiones o contratos atípicos ("coliving") para eludir el tope máximo de renta del índice de referencia, la Ley 11/2026 prohíbe explícitamente pactos o desgloses contractuales (p. ej., dividiendo "renta" de "servicios") cuyo objetivo sea eludir la contención de precios.
  • Publicidad y trazabilidad integral: El gran tenedor deberá garantizar total coherencia en la oferta antes de publicar el inmueble, declarando explícitamente su condición de gran tenedor en el anuncio, oferta y
El artículo 34 LH ampara al comprador de buena fe que adquiere un inmueble de quien figura como único titular registral, aunque después se ponga de manifiesto la naturaleza ganancial del bien
Julio 2026
Inmobiliario e hipotecario

Se adjunta (AQUÍ) enlace a la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 952/2026, de 18 de junio, en la cual, el objeto principal del caso es la resolución del recurso de casación interpuesto por los compradores de una vivienda, contra la sentencia de apelación que declaró la nulidad de pleno derecho de la compraventa sobre un inmueble presuntamente ganancial por falta de consentimiento de la exesposa del vendedor y por apreciar mala fe en los adquirentes.

En el supuesto de hecho, el vendedor adquirió en 1999, estado soltero, un inmueble que quedó inscrito en el Registro de la Propiedad exclusivamente a su favor. En 2004 contrajo matrimonio en régimen de gananciales y amortizó parte del préstamo hipotecario durante la vigencia del matrimonio. Tras el divorcio en 2014, y estando pendiente la liquidación de la sociedad de gananciales, el exesposo vendió en 2018 la finca a un tercero a título oneroso. La exesposa ejercitó una acción principal de nulidad (por falta de su consentimiento y posible apropiación indebida) y subsidiariamente de rescisión por fraude de acreedores. El núcleo de la controversia jurídica radica en determinar si la falta de poder de disposición del transmitente tras el divorcio determina la nulidad del contrato o únicamente afecta a la transmisión del dominio, y si los terceros adquirentes están amparados por el principio de fe pública registral y la presunción de buena fe del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación, casa la sentencia de apelación y desestima íntegramente la demanda (así como la acción subsidiaria de rescisión). El fundamento principal estriba en que la falta de poder de disposición del vendedor no vicia de nulidad el contrato de compraventa, ya que la validez obligacional de la venta de cosa común se mantiene, afectando únicamente a la transmisión del dominio. Al figurar el vendedor en el Registro como único titular del pleno dominio y no constar nota marginal alguna sobre la eventual naturaleza (parcialmente) ganancial de la vivienda (arts. 1354 y 1357 II CC), los compradores están protegidos por el art. 34 de la Ley Hipotecaria. El TS aclara que el hecho de que en la escritura conste la condición de divorciado del vendedor no impone a los terceros un deber extra-registral de investigación ni destruye por sí solo la presunción legal de buena fe.

La reducción de capital con devolución de aportaciones desigual exige el consentimiento individual de todos los socios de la sociedad limitada
Julio 2026
Mercantil

Se adjunta (AQUÍ) enlace a la sentencia del Tribunal Supremo n.º 853/2026, en la cual se resuelve un conflicto societario derivado de un acuerdo de reducción de capital en una SL, adoptado por una mayoría del 81,81% del capital social para amortizar las participaciones de una sola socia, a quien se le restituyó el valor de su aportación mediante la entrega de bienes inmuebles y de 75.000 € en efectivo. El socio minoritario, titular del 15% del capital, votó en contra del acuerdo tras solicitar sin éxito acogerse a una medida similar para sus propias participaciones.

Ante tal situación, este socio minoritario acabó interponiendo una demanda de impugnación para declarar la nulidad de la reducción de capital. Aunque el Juzgado de lo Mercantil n.º 11 de Barcelona desestimó inicialmente la demanda, la Audiencia Provincial de Barcelona estimó el recurso de apelación y declaró la nulidad de los acuerdos, argumentando que el artículo 329 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) exige el consentimiento de todos los socios de la entidad cuando la reducción con devolución de aportaciones no afecte por igual a todas las participaciones.

Interpuesto el correspondiente recurso de casación, el Tribunal Supremo lo desestima y declara que, cuando la reducción de capital con devolución de aportaciones no afecta por igual a todas las participaciones, el artículo 329 de la Ley de Sociedades de Capital exige el consentimiento individual de todos los socios, y no solo de aquellos cuyas participaciones son amortizadas. La Sala interpreta este requisito como una manifestación del principio de igualdad de trato entre los socios (artículo 97 LSC) y de la regla de la prorrata (artículo 330 LSC), al considerar que una operación de esta naturaleza altera la posición jurídica y económica tanto del socio que abandona la sociedad como de los que permanecen en ella. En consecuencia, la falta del consentimiento individual del socio que votó en contra determina la nulidad del acuerdo de reducción de capital.

El TS se pronuncia: el interés de demora de la LCI es un máximo, de modo que puede ser inferior si las partes así lo pactan
Julio 2026
Inmobiliario e hipotecario

Se adjunta (AQUÍ) enlace Sentencia del Tribunal Supremo n.º 997/2026, de 23 de junio, en la cual se aborda un recurso de casación interpuesto por un notario contra la sentencia de apelación que confirmó la legalidad de la nota de calificación negativa emitida por un registrador de la propiedad. Dicha calificación había denegado la inscripción de la cláusula de interés de demora de una escritura de préstamo hipotecario sobre vivienda otorgada con un consumidor.

En el supuesto de hecho, el 27 de junio de 2019 se autorizó una escritura de préstamo hipotecario en la que se fijó un interés moratorio consistente en el interés remuneratorio más dos puntos. El registrador de la propiedad denegó su inscripción por considerarla contraria a normas imperativas, concretamente a los artículos 25 de la Ley 5/2019 de Contratos de Crédito Inmobiliario (LCCI) y 114 de la Ley Hipotecaria, sosteniendo que la norma fija taxativamente el interés de demora en el remuneratorio más tres puntos sin admitir pacto en contrario. El núcleo de la controversia jurídica radica en determinar si la imperatividad de los artículos 3 y 25 de la LCCI prohíbe de forma absoluta cualquier pacto diferente o si, por el contrario, permite acordar un tipo de interés moratorio inferior al límite legal por resultar más beneficioso para el consumidor.

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación, revoca la sentencia de apelación y declara no ajustada a derecho la calificación negativa del registrador. El fundamento principal de la resolución reside en que el artículo 25 de la LCCI establece un tope máximo para proteger al consumidor frente a abusos, por lo que la imperatividad de la norma debe entenderse referida a impedir cláusulas más gravosas impuestas por el empresario. El Tribunal razona, conforme a la Directiva 2014/17/UE, que prohibir un pacto que mejore la posición legal del prestatario supondría un contrasentido que desvirtuaría la finalidad de la propia normativa de protección de los consumidores.

La venta de activos esenciales sin acuerdo de la junta vincula al tercero que actúe de buena fe y sin culpa grave
Julio 2026
Mercantil
Inmobiliario e hipotecario

Se adjunta (AQUÍ) enlace a la sentencia del Tribunal Supremo número 881/2026, de 9 de junio, donde se resuelve un interesante litigio sobre los efectos de la venta de un activo esencial de una sociedad mercantil sin la autorización de la junta general, y los efectos que ello puede tener sobre el tercero adquirente de buena fe.

El supuesto de hecho parte de un contrato de compraventa, mediante el cual una mercantil transmitió a otra la totalidad de su patrimonio inmobiliario (dejando a la vendedora completamente despatrimonializada y sin actividad de facto) por un precio total de 19.000 euros que fue retenido por la compradora bajo el pretexto de asumir las deudas que gravaban las fincas, declarando falazmente en la escritura que los bienes no constituían un activo esencial. Ante la demanda de nulidad instada por una socia minoritaria, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife desestimó la acción al considerar que la compradora debía ser protegida como un tercero de buena fe bajo el amparo del artículo 234.2 LSC, al no constar que conociera la situación real de la vendedora a pesar de que su administradora única había sido socia de la vendedora hasta cinco años antes de la operación. El núcleo de la controversia jurídica se centra, por tanto, en dilucidar si la falta de aprobación de la junta para enajenar activos esenciales del artículo 160.f) LSC acarrea la nulidad radical del negocio de forma oponible a cualquier tercero, o si resulta aplicable analógicamente la tutela del tráfico del artículo 234.2 LSC, analizando los parámetros para valorar la buena fe y la ausencia de culpa grave del adquirente.

Finalmente, el Tribunal Supremo acuerda estimar el recurso de casación, casar la sentencia recurrida, estimar plenamente la demanda y declarar la nulidad de la compraventa con la consiguiente obligación de restituir las fincas y liquidar el estado posesorio. La conclusión doctrinal de la Sala establece que, ante la laguna legal sobre los efectos frente a terceros de la infracción del artículo 160.f) LSC, es aplicable por analogía el artículo 234.2 LSC, de modo que la falta de acuerdo de la junta no es oponible a los terceros que actúen de buena fe y sin culpa grave. Sin embargo, en el caso concreto, el tribunal determina que las circunstancias excluyen por completo la buena fe de la compradora: no solo por la vinculación histórica de su administradora con la vendedora, sino porque la operación implicó una despatrimonialización total sin recibir contraprestación real alguna, dado que la pretendida "asunción de deudas" por los gravámenes de los inmuebles fue meramente cumulativa y no liberatoria al carecer del consentimiento de los acreedores (conforme al artículo 1205 del Código Civil y el artículo 118 de la Ley Hipotecaria); de ahí que, al no concurrir buena fe, la compradora no resulte protegida y se declare la ineficacia de la enajenación realizada por el administrador sin competencia.

Formación práctica notarial. Intervención de pólizas notariales por videoconferencia
Julio 2026
Mercantil
Otros diversos

Se adjunta (AQUÍ) enlace a una sesión de video – formación, impulsada por la Fundación Notariado, en la que don Pablo Alonso Rocamora, Notario de Ayora (Valencia), imparte una interesante sesión de formación práctica notarial, dedicada al estudio de la intervención de pólizas notariales por videoconferencia, siendo esta una posibilidad prevista en el art. 17.ter de la Ley del Notariado.

Así pues, gracias a esta reciente novedad, se puede firmar “online” pólizas mercantiles que instrumenten multitud de operaciones tan habituales como préstamos, créditos, factorings, leasings, rentings, avales, confirmings, etc., siendo esta una opción cada vez más extendida y preferida por entidades financieras y clientes.

Para su visionado y estudio, dado su potencia de aplicabilidad práctica en el día a día del despacho notarial.

La solicitud de presencia notarial en la junta exige cinco días completos desde su recepción por los administradores, no bastando un cumplimiento parcial del plazo
Julio 2026
Mercantil

Se adjunta (AQUÍ) enlace a la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla número 209/2026, de 27 de marzo, en la que se resuelve un litigio entre dos sociedades mercantiles, y cuyo objeto principal consiste en determinar la validez de los acuerdos adoptados en una Junta General extraordinaria de socios ante la ausencia de un notario para levantar acta, cuya intervención obligatoria había sido solicitada formalmente por la minoría de los socios.

El supuesto de hecho parte de la convocatoria de dicha junta por los administradores, cuya comunicación fue recibida tardíamente por la socia minoritaria demandante, quien al día siguiente requirió la presencia notarial mediante burofax al amparo del artículo 203.1 de la Ley de Sociedades de Capital. Dicha solicitud de asistencia notarial fue entregada y recibida formalmente en el domicilio de la sociedad demandada con una antelación exacta de 4 días y 21 horas respecto a la hora fijada para la celebración de la reunión. El núcleo de la controversia jurídica radica, por tanto, en dilucidar si para el cómputo de la antelación legal de cinco días debe atenderse a la fecha de remisión o a la de recepción de la solicitud por los administradores, y si es admisible que dicho plazo no se complete de forma íntegra.

Finalmente, la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada, revocando la declaración de nulidad de la junta pronunciada en primera instancia y desestimando plenamente la demanda. La conclusión jurídica más relevante que se extrae de esta resolución es que eldies a quo para el cómputo de la antelación del artículo 203.1 de la LSC es obligatoriamente el de la recepción de la comunicación por los administradores, exigiéndose el transcurso de cinco días íntegros o completos para que nazca la obligación legal de requerir al fedatario. De este modo, al faltar apenas tres horas para cumplir dicho plazo en el caso concreto, la solicitud devino extemporánea y liberó a la sociedad de tal obligación, salvaguardando la total eficacia de los acuerdos adoptados sin la presencia del notario.

La Dirección General delimita las funciones de notario y registrador: corresponde al Notario apreciar el cumplimiento de las condiciones de un poder, sin que el Registrador pueda revisar dicho juicio salvo error manifiesto
Julio 2026
Actas y poderes
Otros diversos

Se adjunta (AQUÍ) enlace a la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) de fecha 18 de febrero de 2026, dictada en el marco de un recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la Propiedad de Madrid n.º 3 a inscribir una escritura de cancelación de hipoteca otorgada unilateralmente por el propio deudor hipotecario, quien actuaba en representación de la entidad acreedora (Banco Santander, S.A.) mediante un poder irrevocable sujeto a condiciones suspensivas.

El supuesto de hecho se fundamenta en un poder especial de cancelación configurado por la entidad financiera a favor de personas determinables (el deudor o propietario de la finca) bajo la condición suspensiva de que el banco verifique el pago total de la deuda y remita a través de la Sede Electrónica Notarial un "certificado de saldo cero" firmado por un empleado de la entidad. La registradora suspendió la inscripción al considerar que dicho certificado, incorporado a la escritura, no acreditaba que su firmante ostentara poder suficiente con facultades representativas ni que tuviera la firma legitimada notarialmente, exigiendo para ello el cumplimiento del artículo 1280.5.º del Código Civil. El núcleo de la controversia jurídica radica, por tanto, en dilucidar si los requisitos formales de autenticidad y representación del artículo 1280.5.º del Código Civil deben exigirse también al emisor de un documento que constituye un simple mecanismo de control interno y condición suspensiva del poder, o si, por el contrario, basta con el juicio de suficiencia emitido bajo responsabilidad del notario sobre el cumplimiento de dichas condiciones objetivas.

Finalmente, la Dirección General acuerda estimar el recurso interpuesto por el notario y revocar la calificación negativa de la registradora. La conclusión jurídica más relevante que se extrae de esta resolución es que la exigencia de forma escrita en documento público (artículo 1280.5.º del Código Civil) debe predicarse exclusivamente del negocio de apoderamiento principal en sí mismo y no de los requisitos complementarios u objetivos de control interno (como el certificado de saldo cero) fijados libremente por el poderdante en ejercicio de su autonomía de la voluntad. Así, la DGSJFP consagra que la remisión de dicho certificado mediante la Sede Electrónica Notarial opera como un acto interno y presupuesto de hecho de la condición suspensiva, cuyo cumplimiento corresponde valorar con carácter exclusivo y bajo su responsabilidad al notario autorizante, sin que el registrador pueda revisar o desvirtuar dicho juicio de suficiencia si no consta un error claro y patente.

Importante novedad sucesoria y fiscal. Vuelta a la teoría clásica de la doble transmisión en las herencias con derecho de transmisión
Julio 2026
Sucesiones y donaciones

Se adjunta (AQUÍ) enlace a la sentencia del Tribunal Supremo número 849/2026, de 3 de junio de 2026, en la cual se resuelve un litigio relativo a una calificación negativa de un Registro de la Propiedad, en el marco de una escritura de partición de herencia, en la cual entra en juego el derecho de transmisión.

El supuesto de hecho parte del fallecimiento de una madre (primer causante) cuyos bienes debían ser heredados por sus hijos. No obstante, uno de ellos falleció posteriormente sin haber aceptado ni repudiado la herencia (heredero transmitente), dejando a su vez una viuda con derecho a la cuota legal usufructuaria. Los hermanos sobrevivientes (transmisarios) otorgaron la partición de la herencia de la madre sin la intervención de la viuda de su hermano, alegando que los bienes de la primera causante nunca llegaron a integrarse en el patrimonio del fallecido al no haber aceptado la herencia. El núcleo de la controversia jurídica radica en definir el funcionamiento delius transmissionis (art. 1006 del Código Civil), esto es, si los transmisarios heredan directamente al primer causante de forma independiente (teoría de la adquisición directa) o si lo hacen a través de la herencia del transmitente (teoría clásica o de la doble transmisión), lo que obligaría a computar dichos bienes para el cálculo de la legítima del cónyuge viudo y requeriría su intervención en la partición.

Finalmente, el Tribunal Supremo decide estimar el recurso de casación interpuesto y volver con ello a la teoría clásica de la doble transmisión, estableciendo que elius delationis pasa a los herederos precisamente por su condición de sucesores del transmitente, integrándose en su masa hereditaria. Por consiguiente, determina que para el cálculo de la legítima de la viuda del transmitente es obligatorio computar los bienes que le correspondían a su difunto esposo en la herencia de la primera causante, resultando indispensable su intervención en dicha partición hereditaria. Para tener en cuenta en estos supuestos, tanto en el aspecto sucesorio como en las derivadas fiscales que ello supone.

Flash Fiscal Virtual 026: Grandes tenedores y compra de participaciones sociales
Junio 2026
Fiscal
Mercantil

Se adjunta (AQUÍ) enlace a Flash Fiscal Virtual del Colegio Notarial de Cataluña, en el cual, don Juan Galdón, notario de Esplugues de Llobregat, analiza la Consulta Vinculante 568/2025 de la Dirección General de Tributos sobre la adquisición de participaciones sociales por parte de un gran tenedor.

La DGT recuerda que la transmisión de participaciones sociales está, con carácter general, exenta de ITP. Sin embargo, cuando la operación se utiliza para eludir la tributación de una transmisión inmobiliaria y queda sujeta al impuesto conforme al artículo 338 de la Ley del Mercado de Valores, podrá aplicarse el tipo agravado del 20% previsto en Cataluña para los grandes tenedores.

La consulta confirma que, si concurren los requisitos legales, la adquisición de participaciones sociales también puede tributar al 20% en ITP.

La Justicia aclara que lainterpellatio in iure no equivale a un MASC y no basta para admitir una demanda de herencia
Junio 2026
Actas y poderes
Sucesiones y donaciones

Se adjunta (AQUÍ) enlace al Auto de la Audiencia Provincial de Logroño (Sección 1ª) núm. 78/2026, de 2 de marzo (ROJ AAP LO 110/2026), dictado en recurso de apelación frente a un auto de inadmisión de una demanda. La resolución versa sobre una demanda de división judicial de herencia y el cumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en la previa utilización de medios adecuados de solución de controversias (MASC).

El procedimiento se inicia con una demanda de división judicial de herencia que fue inadmitida en primera instancia por no acreditarse un intento previo de negociación entre las partes, exigido tras la entrada en vigor de la LO 1/2025. La actora recurrió alegando que había existido actividad negociadora (requerimiento notarial deinterpellatio in iure que incluía apercibimiento de iniciar acciones legales conforme al art. 1005 Cc y posteriores contactos entre abogados), pero el tribunal de primera instancia consideró que no se acreditaba suficientemente dicho intento. La Audiencia Provincial confirma esta valoración, subrayando que el requerimiento notarial previo (de aceptación o repudiación de herencia) no equivale a un intento de solución de controversias y que no consta documentalmente la existencia ni la efectiva participación del demandado en negociaciones. La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación y confirma la inadmisión de la demanda, al entender que no se ha cumplido el requisito de procedibilidad consistente en acreditar un intento previo de MASC conforme a la LO 1/2025. El tribunal exige una acreditación documental mínima de que ha existido negociación (o intento efectivo de la misma) y de su recepción por la otra parte, no siendo suficiente la mera alegación de conversaciones ni actuaciones no orientadas a resolver el conflicto.

Para tener en cuenta en nuestro asesoramiento a clientes en materia sucesoria y MASC notariales.

Los propietarios pueden exigir al promotor la reparación de defectos del edificio aunque no sean los compradores iniciales
Junio 2026
Inmobiliario e hipotecario

Se adjunta (AQUÍ) enlace a la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 666/2026, de 4 de mayo (ROJ STS 1964/2026), dictada en recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, en materia de responsabilidad por defectos constructivos y acción ejercitada por una comunidad de propietarios frente al promotor‑vendedor.

Una comunidad de propietarios ejercitó acción contra la promotora reclamando la reparación de defectos constructivos del edificio o, subsidiariamente, su coste. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, condenando a la promotora al pago del coste de reparación, y la Audiencia Provincial de Alicante confirmó íntegramente la sentencia, rechazando las alegaciones de la promotora sobre fraude de ley, falta de legitimación y caducidad, y considerando que la comunidad tenía legitimación activa y la promotora legitimación pasiva en virtud de su condición de vendedora y promotora.

El Tribunal Supremo desestima ambos recursos y confirma la sentencia recurrida, declarando que el promotor‑vendedor responde contractualmente por los defectos constructivos con independencia de su gravedad, sin que exista fraude de ley por ejercitar la acción contractual en lugar de acciones específicas (vicios ocultos o LOE). Además, rechaza que el principio de relatividad de los contratos impida reclamar a los adquirentes sucesivos o a la comunidad de propietarios. Idea clave: la responsabilidad contractual del promotor por defectos constructivos es compatible con otros regímenes de responsabilidad, puede ejercitarse sin limitarse a supuestos de “aliud pro alio”, y no queda excluida por el hecho de que quienes reclaman no sean los compradores originarios.

El Supremo aclara que un heredero no puede reclamar por su cuenta el uso exclusivo de un bien de la herencia, de modo que la compensación que corresponda debe resolverse al repartirla
Junio 2026
Sucesiones y donaciones

Se adjunta (AQUÍ) enlace a la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 701/2026, de 7 de mayo (ROJ STS 2086/2026), dictada en recurso de casación contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Granada. La resolución aborda una acción de reclamación de daños y perjuicios entre coherederos por el uso exclusivo de un bien hereditario antes de la partición.

El caso parte de una herencia en situación de indivisión en la que una coheredera (viuda) ocupó en exclusiva la vivienda hereditaria durante años. Las hijas del causante reclamaron en su propio nombre una indemnización equivalente a las rentas que habrían podido obtener por el alquiler del inmueble. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda por falta de legitimación activa, al entender que la acción debía ejercitarse en beneficio de la comunidad hereditaria y no a título individual. La Audiencia Provincial de Granada confirmó la decisión, añadiendo que el art. 1063 CC prevé el ajuste de frutos y rendimientos entre coherederos en el momento de la partición, por lo que la pretensión no era procedente en un procedimiento declarativo autónomo.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación y confirma la falta de legitimación activa de las demandantes, afirmando que, mientras subsiste la comunidad hereditaria, los coherederos no pueden reclamar en su propio nombre frutos, rendimientos o daños derivados de bienes del caudal relicto, ya que tales efectos integran la masa hereditaria y deben resolverse en la partición (art. 1063 CC). La Sala subraya la diferencia entre comunidad hereditaria y comunidad ordinaria y rechaza la aplicación de la jurisprudencia de esta última. Idea clave: durante la indivisión hereditaria, cualquier utilidad, fruto o indemnización vinculada a los bienes de la herencia pertenece a la comunidad y solo puede reclamarse en su beneficio, normalmente en sede de partición, no por coherederos individualmente.

AJD en declaraciones de obra nueva antigua. La base imponible debe ser el coste de ejecución material de la obra en su momento, no su valor actualizado
Junio 2026
Fiscal

Se adjunta (AQUÍ) enlace a la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso‑Administrativo, Sección 2ª) núm. 617/2026, de 18 de mayo (ROJ STS 2211/2026), dictada en recurso de casación contencioso‑administrativo interpuesto contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears en materia de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (IAJD), en relación con la base imponible de una escritura de declaración de obra nueva.

El litigio trae causa de una liquidación provisional del IAJD girada tras una escritura de declaración de obra nueva otorgada décadas después de la construcción (obra ejecutada en 1962 y documentada en 2014). La Administración autonómica actualizó la base imponible aplicando criterios de valoración superiores, mientras que el contribuyente defendía que debía atenderse al coste histórico de ejecución. El TEAR de Illes Balears estimó la reclamación del contribuyente, anulando la liquidación, y el TSJ de Illes Balears desestimó el recurso de la Administración, afirmando, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la base imponible del IAJD en estos casos es el coste de ejecución material de la obra, no su valor actualizado ni de mercado.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación y confirma la sentencia de instancia, fijando como doctrina que la base imponible del IAJD en escrituras de obra nueva es el valor real del coste de ejecución material de la obra, sin que puedan aplicarse coeficientes de actualización monetaria, aunque hayan transcurrido muchos años entre la construcción y el devengo del impuesto. La Sala fundamenta su decisión en el principio de legalidad tributaria y en la interpretación del artículo 70 del Reglamento del impuesto, que se refiere exclusivamente al “coste de la obra”, excluyendo cualquier actualización o referencia al valor de mercado. Idea clave: el concepto de “coste real” en el IAJD es una magnitud histórica y objetiva, no actualizable, y no puede transformarse en valor actualizado sin cobertura legal expresa.

Venta de participación indivisa de inmueble de gran tenedor y derecho de tanteo y retracto de la administración catalana
Junio 2026
Inmobiliario e hipotecario

Se adjunta (AQUÍ) enlace a la Resolución JUS/1734/2026, de 11 de mayo, dictada por la Dirección General de Derecho, Entidades Jurídicas y Gestión Adecuada de Conflictos de la Generalitat de Catalunya, en el marco de un recurso gubernativo contra una calificación registral negativa. La resolución se refiere a una escritura pública de compraventa de una mitad indivisa (50 %) de un inmueble destinado a vivienda, autorizada por notario e inscrita en el Registro de la Propiedad nº 18 de Barcelona.

El supuesto parte de la venta por una sociedad (gran tenedora) del 50 % indiviso de una vivienda arrendada situada en Barcelona, manteniendo la transmitente la titularidad del otro 50 %. En la escritura no se incorporó acreditación de la renuncia o no ejercicio del derecho de tanteo por parte de la Agencia de la Vivienda de Cataluña, ni otra constancia relativa a los derechos de adquisición preferente de la Administración. Por ello, la registradora denegó la inscripción al considerar exigible dicha renuncia previa conforme al Decreto‑ley 2/2025, al tratarse de una transmisión realizada por un gran tenedor en zona de mercado residencial tensionado, entendiendo que incluso la transmisión de una cuota indivisa queda sujeta a los derechos de tanteo y retracto.

La Dirección General estima el recurso y revoca la calificación negativa, concluyendo que no es exigible la notificación previa ni la renuncia de la Administración cuando se transmite solo una participación indivisa y no la totalidad del inmueble ni la totalidad de la participación del transmitente. Fundamenta esta decisión en una interpretación literal y restrictiva de la norma —que se refiere a la “transmisión de cualquier vivienda”, pero en el contexto de transmisión íntegra— y en la improcedencia de extender por analogía limitaciones al derecho de disposición. Además, distingue el caso de precedentes en los que sí se transmitía el 100 % de la participación del transmitente, y afirma que, aunque pudieran plantearse riesgos de fraude de ley mediante transmisiones parciales sucesivas, ello no permite imponer requisitos no previstos expresamente por la normativa vigente.

Formación práctica notarial. Cuestiones de práctica notarial relativas a la discapacidad
Junio 2026
Familia

Se adjunta (AQUÍ) enlace a una sesión de video – formación, impartida por la Fundación Notariado, en la que don Manuel Lora-Tamayo Villacieros, Notario de Madrid y delegado de la Fundación Aequita, imparte una muy interesante formación sobre la incidencia en la práctica notarial tras la entrada en vigor de la nueva regulación aplicable a estas instituciones, con especial referencia a las distintas figuras de apoyo a las que se puede recurrir, las particularidades a tener en cuenta en la comparecencia de los instrumentos públicos, así como a determinadas cuestiones en sede sucesoria que habrá que tener en cuenta.

Para su visionado y estudio, dado su potencia de aplicabilidad práctica en el día a día del despacho notarial.

Sustitución ejemplar y persona con discapacidad en Cataluña. Cuidado con eventuales cláusulas a favor a favor de asociaciones de atención a personas con discapacidad
Junio 2026
Sucesiones y donaciones

Se adjunta (AQUÍ) enlace a la Resolución de la Dirección General de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación de Cataluña de 13 de mayo de 2026, que resuelve el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la Propiedad de Terrassa n.º 2 que suspendió la inscripción de dos escrituras de aceptación y adjudicación de herencia. Las escrituras documentaban, por una parte, la aceptación de la herencia de una persona con discapacidad fallecida intestada y, por otra, la aceptación por derecho de transmisión de la cuota hereditaria que le correspondía en la herencia de su padre, en cuyo testamento se había ordenado una sustitución ejemplar a favor de una asociación dedicada a la atención de personas con discapacidad.

El supuesto de hecho gira en torno a la eficacia de una cláusula de sustitución ejemplar ordenada en 1989 por el padre del causante. Tras el fallecimiento de este último sin descendientes ni cónyuge, sus hermanos fueron declarados herederos abintestato por entender el notario autorizante que la sustitución ejemplar había devenido ineficaz, al existir descendientes del testador instituyente, conforme a la regulación vigente cuando se otorgó el testamento. La registradora suspendió la inscripción por dos motivos: en primer lugar, porque en el Registro General de Actos de Última Voluntad constaba una disposición de última voluntad bajo la mención “otras modalidades” que no había sido aportada; y, en segundo lugar, porque consideró que la pretendida ineficacia de la sustitución ejemplar y la consiguiente apertura de la sucesión intestada no podían apreciarse extrajudicialmente, sino que requerían un pronunciamiento judicial, dada la existencia de una institución hereditaria expresa a favor de una asociación.

La Dirección General estima parcialmente el recurso. Revoca el primer defecto al concluir que la referencia a “otras modalidades” en el Registro General de Actos de Última Voluntad se corresponde precisamente con la sustitución ejemplar ordenada en el testamento del padre, por lo que no existía ninguna otra disposición mortis causa pendiente de aportar. Sin embargo, confirma el segundo defecto al entender que no puede afirmarse sin más la ineficacia de la sustitución ejemplar. Razona que, aunque el testamento fue otorgado bajo la vigencia de la Compilación catalana, la disposición transitoria segunda del libro cuarto del Código civil de Cataluña permite mantener la validez de disposiciones anteriores que se ajusten materialmente a la regulación actual. En consecuencia, la institución hereditaria a favor de la asociación podría resultar eficaz si concurren los requisitos previstos en el artículo 425-12 del Código civil de Cataluña, extremo que no había sido acreditado ni tampoco había podido ser contradicho por la entidad designada como heredera. Por ello, la Dirección General considera que la cuestión no puede resolverse en sede registral y que, de existir controversia sobre la eficacia de la sustitución ejemplar, deberá ser la autoridad judicial quien la dirima.

Cuidado con las modificaciones de objeto social y el derecho de separación de socio que pueden generar
Junio 2026
Mercantil

Se adjunta (AQUÍ) enlace a la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 19 de febrero de 2026, donde se resuelve el recurso interpuesto contra la calificación del registrador Mercantil II de Madrid que suspendió la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de modificación estatutaria de una sociedad limitada. La escritura documentaba los acuerdos adoptados por la junta general para ampliar el objeto social mediante la incorporación de actividades relacionadas con la explotación de franquicias y, como consecuencia de ello, modificar el artículo estatutario relativo al objeto social.

La sociedad sostenía que la modificación aprobada constituía una mera concreción o especificación de actividades ya comprendidas en el objeto social, por lo que no nacía derecho de separación alguno a favor de los socios disidentes. Sin embargo, el registrador suspendió la inscripción al no constar en la escritura las manifestaciones exigidas para los supuestos en que la modificación del objeto social pueda generar el derecho de separación previsto en los artículos 346 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital. En particular, entendió que debía acreditarse que ningún socio había ejercitado dicho derecho o, en su caso, que se habían cumplido las actuaciones legalmente previstas respecto de los socios separados.

La Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación. Recuerda que el derecho de separación surge cuando la modificación del objeto social tiene carácter sustancial, esto es, cuando altera de forma relevante los presupuestos que determinaron la incorporación del socio a la sociedad. Aplicando esta doctrina al caso concreto, concluye que la actividad de franquicia no puede considerarse una mera concreción de la actividad estatutaria consistente en el asesoramiento para el diseño y montaje de locales de restauración, pues la franquicia constituye una actividad jurídica y económicamente distinta, caracterizada por la cesión de derechos de propiedad industrial o intelectual, la transmisión de know-how y la prestación continuada de asistencia técnica y comercial. Por ello, la ampliación del objeto social supone una modificación sustancial que puede generar el derecho de separación de los socios disidentes, siendo imprescindible el cumplimiento de las exigencias documentales previstas por la legislación societaria y registral para su inscripción.

Liquidación de SA. Para poder satisfacer la cuota de liquidación en especie, se requiere unanimidad
Junio 2026
Mercantil

Se adjunta (AQUÍ) enlace a la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 18 de febrero de 2026, que resuelve el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora Mercantil IV de Madrid que suspendió la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de disolución, liquidación y extinción de una sociedad anónima. En la junta general se aprobaron el balance final de liquidación, el informe de operaciones liquidatorias y un proyecto de división del haber social mediante la adjudicación a los socios de lotes compuestos por dinero y bienes inmuebles, así como una modificación estatutaria relacionada con la fase de liquidación.

El supuesto de hecho parte de una sociedad en liquidación cuyos acuerdos fueron adoptados con el voto favorable de socios titulares del 60% del capital social, existiendo una socia disidente y otra ausente. La registradora denegó la inscripción por entender, en primer lugar, que la liquidación se articulaba mediante la adjudicación de lotes mixtos de dinero y bienes sin el consentimiento unánime de todos los socios, exigido por el artículo 393 de la Ley de Sociedades de Capital para percibir la cuota de liquidación en especie. Además, apreció que la escritura no contenía la manifestación legalmente exigida de haberse satisfecho a los socios la cuota de liquidación o consignado su importe, y que tampoco constaba el pago o consignación de los créditos de los acreedores sociales.

La Dirección General desestima íntegramente el recurso y confirma la nota de calificación. Recuerda que, una vez concluidas las operaciones liquidatorias, el derecho del socio a la cuota de liquidación se satisface ordinariamente en dinero, siendo necesaria la unanimidad de todos los socios para sustituir ese contenido por la adjudicación de bienes concretos. Por ello, considera contrario al artículo 393 de la Ley de Sociedades de Capital el reparto acordado por mayoría mediante lotes mixtos de metálico y bienes inmuebles. Asimismo, confirma el segundo defecto porque la escritura carece de la manifestación exigida por el artículo 395 de la misma ley relativa al pago o consignación de la cuota de liquidación.

Importantes novedades en materia inmobiliaria en Cataluña que pueden llegar a muy corto plazo
Mayo 2026
Inmobiliario e hipotecario

Se adjunta (AQUÍ) enlace a noticia periodística donde se expone que, en el marco del acuerdo para la aprobación de los presupuestos autonómicos de Cataluña, en breves se planteará una reforma de la legislación urbanística catalana para prohibir la “compra especulativa” de inmuebles en zonas tensionadas del territorio.

Así pues, de salir adelante esta medida, se proyecta que las personas físicas y jurídicas verán limitada severamente su capacidad para la adquisición de inmuebles con finalidades de inversión.

Para seguimiento muy de cerca de la medida y su plasmación definitiva en el texto de la ley, pues la misma puede tener un gran impacto en el mercado inmobiliario catalán y en el tipo de operaciones inmobiliarias que se formalizan en el despacho notarial. Según consta en diversos medios de comunicación, la medida puede salir adelante en pocas semanas.

Webinot fiscal. Aspectos fiscales de la figura del gran tenedor
Mayo 2026
Fiscal

Se adjunta (AQUÍ) enlace a la sesión de formación online impartida por el Colegio Notarial de Cataluña, en la cual, el Notario de Esplugues de Llobregat, don Jose Vicente Galdon Garrido, imparte una muy interesante sesión sobre los aspectos fiscales de la Figura del “gran tenedor”, siendo esta una formación orientada a profundizar en cuestiones técnicas de especial relevancia práctica fiscal para el notariado, con especial atención a los criterios administrativos y jurisprudenciales más recientes.

Para su visionado y estudio por todos los oficiales, a los efectos de poder prestar el mejor asesoramiento jurídico – fiscal en todas las operaciones inmobiliarias que se formalicen en el despacho.

Transmisiones de inmuebles de sociedades en concurso e interpretación del plan de liquidación. Límites a las facultades del Registrador
Mayo 2026
Mercantil
Inmobiliario e hipotecario

Se adjunta (AQUÍ) enlace a la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de fecha 30 de diciembre de 2025, relativa a un recurso contra la calificación negativa del registrador de la Propiedad de Vera sobre la inscripción de una escritura de dación en pago otorgada en fase de liquidación concursal. El caso parte de un supuesto en el que una mercantil presenta en el Registro de la Propiedad una escritura pública por la que la administración concursal realizaba una dación en pago de determinados inmuebles en el marco de un procedimiento concursal tramitado ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Almería. El concurso contaba con un plan de liquidación aprobado judicialmente en 2015.

Presentado a inscripción el documento, el Registrador lo califica negativamente y suspende la inscripción, al entender que la dación en pago no se ajustaba al plan de liquidación aprobado y que, por ello, era necesaria autorización judicial específica, pues el plan permitía la venta directa solo dentro del plazo máximo de un año desde su aprobación, mientras que la dación en pago se otorgó en 2025.

Interpuesto el correspondiente recurso, la Dirección General lo estima y revoca la calificación negativa. El argumento central de la resolución es que el registrador puede comprobar la existencia de autorización judicial para realizar actos de liquidación concursal, pero no puede extender su calificación a interpretaciones jurídicas complejas sobre el cumplimiento material o temporal del plan de liquidación cuando ello implique valoraciones que corresponden al juez del concurso. En particular, considera excesivo que el registrador interprete el alcance del límite temporal del plan y concluya por sí mismo que la operación necesitaba una autorización judicial adicional. Interesante resolución para enfocar correctamente la transmisión de activos de mercantiles en concurso de acreedores.

Herencias internacionales e intervención del Notario español. Importancia del juicio jurídico sobre el Derecho extranjero aplicable y la eficacia de los documentos extranjeros
Mayo 2026
Sucesiones y donaciones

Se adjunta (AQUÍ) enlace a la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 29 de diciembre de 2025, dictada en un recurso contra la calificación negativa de la registradora de la Propiedad de Cullera relativa a la inscripción de una herencia internacional sometida al Reglamento (UE) 650/2012 sobre sucesiones. El caso parte de un supuesto en el que se presenta en el Registro de la Propiedad de Cullera una escritura de manifestación y adjudicación de herencia internacional autorizada por un notario español respecto de un causante de nacionalidad belga fallecido en Bélgica. La escritura se apoyaba en un documento notarial belga denominado “Attest van Erfopvolging” (certificado o manifestación de herencia), traducido y apostillado, en el que se identificaba al causante y a sus herederos; se hacía referencia a un testamento ológrafo; y se describía un pacto capitular por el que el patrimonio común correspondía al cónyuge supérstite. Los hijos del causante habían renunciado a sus derechos hereditarios mediante escrituras otorgadas ante consulados españoles en Sídney y Bruselas. La inscripción pretendía adjudicar a la viuda una finca situada en Cullera.

Presentado a inscripción el documento, la Registradora lo suspende por varios defectos relacionados con la insuficiente acreditación del Derecho extranjero y del régimen sucesorio aplicable. Fundamentalmente estos son la falta de determinación clara de la ley aplicable a la sucesión (consideró que no constaba adecuadamente qué legislación regía la sucesión conforme al Reglamento (UE) 650/2012, ni si existía una posible “professio iuris” o elección de ley por el causante), insuficiente prueba del Derecho extranjero (señaló que no se acreditaba suficientemente el contenido ni vigencia del Derecho belga) y dudas sobre el valor del certificado sucesorio belga así como sobre el régimen económico matrimonial y derechos legitimarios.

Interpuesto el correspondiente recurso, la Dirección General mantiene sustancialmente la decisión de la Registradora. El argumento central de la resolución es que, en las sucesiones internacionales sujetas al Reglamento (UE) 650/2012, el notario español debe realizar un auténtico juicio jurídico sobre el Derecho extranjero aplicable y sobre la eficacia material y formal de los documentos sucesorios extranjeros. Así pues, en este caso, la Dirección General considera insuficiente la escritura porque no contiene una acreditación completa del Derecho belga, ni un juicio notarial claro sobre la ley aplicable, la eficacia del certificado sucesorio belga, la liquidación del régimen económico matrimonial, y los efectos sucesorios de la renuncia de los hijos.

En este caso, la Dirección General nos recuerda pues la complejidad de esta clase de sucesiones, así como la obligación del Notario español de acreditar adecuadamente el contenido y vigencia del Derecho extranjero, ya sea por conocimiento propio o mediante los mecanismos del artículo 36 del Reglamento Hipotecario.

El Tribunal Supremo declara nulo el Registro Único de Arrendamientos de corta duración
Mayo 2026
Inmobiliario e hipotecario

Se adjunta (AQUÍ) enlace a nota de prensa del CGPJ donde se informa del contenido de la sentencia nº 620/2026 del Tribunal Supremo, en la cual se ha resuelto la impugnación del Real Decreto 1312/2024, que creó el denominado Registro Único de Arrendamientos de corta duración para viviendas ofertadas a través de plataformas digitales. La Generalitat Valenciana recurrió esta regulación al considerar que el Estado había excedido sus competencias al imponer un sistema registral estatal que interfería con los registros autonómicos ya existentes en materia de viviendas turísticas.

El núcleo de la resolución se centra en determinar si el Estado disponía de título competencial suficiente para establecer este registro nacional obligatorio. El Tribunal Supremo concluye que no existe cobertura constitucional para una regulación tan exhaustiva. Rechaza, en primer lugar, que pueda ampararse en la competencia estatal sobre legislación civil y ordenación de los registros públicos del artículo 149.1.8 CE, ya que el registro creado no tiene por finalidad inscribir contratos ni derechos reales con efectos frente a terceros, sino únicamente habilitar la comercialización de inmuebles en plataformas digitales. Asimismo, descarta que pueda justificarse en las competencias sobre igualdad básica o planificación económica, porque el sistema diseñado excede de una mera coordinación y supone la creación de un registro estatal que se superpone a los autonómicos.

Como consecuencia, el Tribunal Supremo declara nulos los preceptos relativos al Registro Único de Arrendamientos al considerar que invaden competencias autonómicas. Sin embargo, mantiene vigentes las disposiciones sobre la ventanilla única digital y las obligaciones de transmisión de datos por parte de las plataformas, entendiendo que estas sí responden a funciones legítimas de coordinación económica y estadística estatal. La sentencia reafirma así los límites competenciales del Estado y protege la capacidad normativa de las comunidades autónomas en materia de arrendamientos turísticos.

Sustitución fideicomisaria y obligación de conservar. En las operaciones inmobiliarias hay que estudiar muy bien las cargas y derechos previos, o nos podemos llevar sorpresas desagradables
Mayo 2026
Sucesiones y donaciones
Inmobiliario e hipotecario

Se adjunta (AQUÍ) enlace a la Resolución de 13 de enero de 2026 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, relativa al recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la Propiedad de Elche n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa de una finca sujeta a sustitución fideicomisaria. El supuesto parte de una escritura pública de compraventa, por la que una persona vende una finca que había adquirido previamente por legado hereditario. En concreto, la finca había sido legada por la madre del vendedor en un testamento de 1992, en el cual se atribuía la finca al hijo como legatario fiduciario, y se establecía que, a su fallecimiento, la finca pasaría a determinados sobrinos y nietos de la testadora como fideicomisarios. Además, el testamento contenía una cláusula según la cual la finca “no se podrá vender, gravar ni enajenar a título oneroso hasta cumplidos treinta años desde la fecha del testamento”. No obstante, el vendedor entendía que, una vez transcurridos esos treinta años, desaparecía la limitación y podía disponer libremente de la finca.

Presentado a inscripción el documento, la registradora suspende la inscripción porque considera que existe una sustitución fideicomisaria ordinaria con obligación de conservar, sin facultad dispositiva atribuida expresamente al fiduciario. Por tanto, entiende que el vendedor carece de poder para transmitir la finca. Así pues, a juicio de la registradora el testamento revela claramente la existencia de un doble llamamiento sucesivo, de modo que la obligación de conservar forma parte del contenido natural de la sustitución fideicomisaria, lo que lleva a concluir que el hecho de fijar una prohibición de disponer durante treinta años no implica automáticamente que, transcurrido ese plazo, el fiduciario quede autorizado para vender libremente.

Interpuesto el correspondiente recurso, la Dirección General lo desestima y confirma la calificación, considerando que del testamento no resulta de forma expresa ni inequívoca que la testadora quisiera atribuir al fiduciario una facultad general de disposición una vez transcurridos treinta años. Según la Dirección General, la cláusula testamentaria solo establece que durante treinta años no puede venderse la finca, pero no permite deducir que, pasado ese plazo, desaparezca la obligación de conservar inherente a la sustitución fideicomisaria ordinaria. Para admitir la libre disposición habría sido necesaria una autorización expresa o claramente deducible del testamento. Por ello, concluye que el fiduciario no podía transmitir válidamente la finca y confirma la negativa registral a inscribir la compraventa.

Junta general y solicitud de presencia de Notario. Si no se respetan los derechos del socio minoritario, los acuerdos sociales serán nulos
Mayo 2026
Inmobiliario e hipotecario

Se adjunta (AQUÍ) enlace a la sentencia es dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, en fecha 25 de marzo de 2026, donde se aborda la importancia de respetar los derechos del socio minoritario cuando se solicita la presencia de Notario en junta general. El supuesto de hecho parte de un caso en el que una socia de una SL impugnó los acuerdos adoptados en la Junta General de la mercantil, alegando que había solicitado en plazo la presencia de notario para levantar acta de la junta, conforme al artículo 203 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), pero la sociedad celebró la junta sin dicha intervención notarial. La demandada sostuvo en apelación que no tuvo conocimiento efectivo del requerimiento notarial remitido por burofax. Sin embargo, quedó acreditado que el burofax fue enviado correctamente, que existieron avisos SMS y que la empresa no actuó con la diligencia debida al no recogerlo antes de la celebración de la junta.

La Audiencia Provincial, dando la razón al socio minoritario, esto es, declarando nulos e ineficaces los acuerdos sociales adoptados en la junta, basa su decisión principalmente en el artículo 203 LSC, que establece que, cuando socios que representen al menos el 5 % del capital en una sociedad limitada solicitan con cinco días de antelación la presencia de notario, los acuerdos sociales solo serán eficaces si constan en acta notarial.

Interesante caso para recordarnos esta opción, muy recomendable para las sociedades en conflicto, pues la presencia del Notario en junta general asegurará que se recoja fiel e indubitadamente todos los hechos, acuerdos y comentarios que allí acontezcan, a los efectos de constituir una prueba fehaciente de ello y proteger así los derechos del socio minoritario.

Cambio de NIE a NIF y constancia en el Registro de la Propiedad. Aspectos a tener en cuenta
Mayo 2026
Inmobiliario e hipotecario

Se adjunta (AQUÍ) enlace a la Resolución de 30 de diciembre de 2025 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, relativa a un recurso contra la calificación negativa del registrador de la Propiedad de San Fernando n.º 1 respecto de una solicitud de cambio de NIE por NIF en el Registro de la Propiedad tras adquirir la nacionalidad española. El caso parte de un supuesto en el que se presenta al Registro de la Propiedad una instancia privada solicitando el cambio del número de identidad de extranjero (NIE) de la titular registral por su nuevo número de identificación fiscal (NIF), al haber adquirido la nacionalidad española por residencia. Junto a la solicitud se aportó la resolución de concesión de nacionalidad y un certificado de concordancia expedido por la Dirección General de la Policía.

Presentado el documento, el Registrador suspendió la inscripción porque consideró que no se había acreditado suficientemente la adquisición de la nacionalidad española, al no aportarse la inscripción correspondiente en el Registro Civil. Entendía que el cambio de nacionalidad afecta al estado civil y a la ley personal aplicable, con posibles consecuencias sobre la capacidad y legitimación dispositiva del titular registral. Por ello, exigía prueba formal de la inscripción registral de la nacionalidad, además del certificado de concordancia policial.

Interpuesto el correspondiente recurso, la Dirección General lo estima, considerando suficiente el certificado de concordancia expedido por la Policía Nacional para acreditar que el antiguo NIE y el nuevo DNI/NIF pertenecen a la misma persona. Supuesto interesante y cada vez más habitual, para tener en cuenta en el asesoramiento a nuestros clientes extranjeros.

Formación práctica notarial. Otorgamiento telemático de documentos notariales
Mayo 2026
Otros diversos

Se adjunta (AQUÍ) enlace una interesante sesión de formación online, impartida por la Fundación Notariado, en la cual, el Notario de Ayora (Valencia), don Pablo Alonso Rocamora, imparte una sesión de formación práctica, donde se repasan todas las novedades que introdujo en el ordenamiento jurídico español la Ley 11/2023.

En la sesión se pone el foco sobretodo en el protocolo electrónico, las copias autorizadas con CSV, así como el otorgamiento y autorización notarial por videoconferencia. Se adjunta asimismo (AQUÍ) enlace a la presentación utilizada en la sesión, a mayor abundamiento.

Para visionado y estudio con detalle, pues contiene información práctica sobre cómo enfocar y ejecutar esta clase de otorgamientos tan interesantes para el presente y futuro del notariado.

Cancelación de condición resolutoria y compraventa. No es admisible un 2x1 en la misma escritura si se ha firmado en documentos distintos
Mayo 2026
Inmobiliario e hipotecario

Se adjunta (AQUÍ) enlace a la Resolución de 16 de enero de 2026 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, relativa a un recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la Propiedad de Oviedo n.º 3 a cancelar una condición resolutoria incorporada en una escritura de compraventa. El caso parte de una escritura pública de compraventa que se presenta a inscripción, dentro de la cual, se incorpora copia autorizada electrónica de otra escritura previa de cancelación de condición resolutoria. En la cláusula quinta de la nueva escritura de compraventa, las partes solicitan que se cancele dicha condición resolutoria anterior, y para lograrlo, el notario incorpora copia autorizada electrónica de una escritura anterior, otorgada el 31 de enero de 2025, por la que las partes implicadas consienten la cancelación de la condición resolutoria.  

Presentada a inscripción, la registradora la deniega y suspende la cancelación, fundamentalmente porque considera que concurre una falta de presentación autónoma de la escritura de cancelación, pues estamos ante un título independiente de la compraventa y, por tanto, debe presentarse separadamente y generar su propio asiento de presentación registral. Asimismo, indica que será necesario detallar la causa concreta que da lugar a la cancelación, pues no se detalla la misma (cumplimiento de obligaciones, renuncia u otra causa jurídica).

La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora, considerando que la escritura de cancelación de la condición resolutoria constituye un título formal autónomo e independiente respecto de la escritura de compraventa, de modo que, aunque ambas estén relacionadas económicamente y recaigan sobre las mismas fincas, la cancelación deriva de un negocio jurídico distinto y no puede calificarse como documento complementario de la compraventa. Por ello, debe presentarse separadamente en el Registro, con solicitud propia y asiento independiente, conforme a los artículos 245 de la Ley Hipotecaria y 421 del Reglamento Hipotecario.

Participaciones sociales sin voto de una SL. Momento a partir del cual éstas recuperan el derecho a voto
Abril 2026
Mercantil

Se adjunta (AQUÍ) enlace a la sentencia del Tribunal Supremo número 440/2026, de 20 de marzo, en la que el Alto Tribunal analiza, por primera vez, el régimen legal de las participaciones sociales sin voto de una SL, clarificando el momento a partir del cual debe entenderse que las mismas recuperan el derecho a voto en caso de que no se repartan dividendos en la compañía.

El caso parte de una SL con 3 socios, en la que el capital social estaba dividido por terceras partes iguales (1/3 cada uno), en 300 participaciones. Uno de los socios pasó a ser titular de 100 participaciones sin voto a resultas de una modificación estatutaria aprobada por unanimidad en 2018. Un año después (2019), en junta general, se aprobó la venta de un activo esencial, votando a favor 2 de los 3 socios (uno de los cuales era el que era titular de esas participaciones sin derecho a voto), y uno en contra, surgiendo a raíz de ello el conflicto, ya que se permite en esa junta el voto del socio titular de esas participaciones sin voto, siendo ello determinante para la aprobación del acuerdo.

El caso llega a los Tribunales de la mano del socio que votó en contra. Finalmente, el asunto recae en el TS, al cual le corresponde interpretar el artículo 99.3 LSC, y resolver si el socio sin derecho a voto lo recupera automáticamente a resultas de no haber recibido el dividendo mínimo que se prevé en la ley para esta clase de situaciones. En relación a ello, el Tribunal Supremo acaba resolviendo que, en estos casos, se podrá considerar que no se ha abonado el dividendo mínimo (y por lo tanto las participaciones recuperan el derecho a voto) cuando haya finalizado tanto el ejercicio contable como el proceso ordinario de aprobación de cuentas, de forma que pueda constatarse que no existían beneficios distribuibles. Alternativamente, debe haber vencido el plazo legal para celebrar la junta ordinaria sin que esta se haya celebrado o sin que se hayan aprobado las cuentas. Aplicada esta interpretación al caso, el TS concluye que en marzo de 2019 todavía no se había celebrado la junta de aprobación de las cuentas de 2018 ni había transcurrido el plazo legal para hacerlo, de modo que, por tanto, no podía considerarse activada la excepción del art. 99.3 LSC, y la sociedad titular de las participaciones sin voto no debía haber votado en la junta de 6 de marzo de 2019.

Importante sentencia para entender correctamente el momento temporal a partir del cual, en su caso, estas participaciones sin voto recuperan su derecho, en caso de no distribución del dividendo mínimo que prevé la LSC para estos supuestos.

Propiedad de la vivienda familiar tras un divorcio en caso de sociedad de gananciales
Abril 2026
Familia
Inmobiliario e hipotecario

Se adjunta (AQUÍ) enlace a la Sentencia del Tribunal Supremo número 377/2026 de fecha 1 de marzo, que aborda un interesante supuesto sobre cómo debe distribuirse la propiedad de un inmueble en el marco de un divorcio de un matrimonio casado bajo el régimen económico de sociedad de gananciales.

El caso parte del supuesto en el que un hombre, antes de contraer matrimonio, compra una vivienda, y para ello, contrae un préstamo. Dos años después, se casa con su mujer, esa vivienda se constituye en el domicilio familiar, de modo que el préstamo pasa a pagarse con dinero común del matrimonio. Pasados muchos años, el matrimonio se divorcia, y surge la controversia de a quién pertenece el inmueble.

El Tribunal Supremo resuelve el conflicto aplicando los artículos 1354 y 1357 del Código Civil, estableciendo que, cuando un bien (en este caso la vivienda familiar) se adquiere con dinero de distintas procedencias (parte privativo y parte ganancial), la propiedad pertenece pro indiviso a la persona y a la sociedad de gananciales en proporción al valor de las aportaciones. Así pues, en estos casos, será necesario calcular qué se pagó antes de la boda y qué se pagó después con fondos comunes, para determinar así los % correspondientes, siendo en estos casos clave conservar los justificantes de pago correspondientes (como por ejemplo extractos bancarios) para poder acreditar los pagos que se han realizado en cada momento.

Mucho cuidado con la responsabilidad de los inmuebles por las deudas tributarias de los anteriores titulares
Abril 2026
Fiscal
Inmobiliario e hipotecario

Se adjunta (AQUÍ) enlace a Sentencia del Tribunal Supremo, número 404/2026, de 6 de abril, que introduce una relevante e inquietante doctrina en relación a la responsabilidad subsidiaria de un inmueble por deudas tributarias de los anteriores propietarios.

El caso parte de un supuesto en el que una persona adquiere un inmueble, en el cual, cuando se compra, consta vigente una nota marginal de afección al pago de un impuesto de sucesiones del vendedor. Pasados más de 5 años, esto es, una vez caducada la nota marginal, y ante la situación de fallido del deudor principal, la AEAT inicia un procedimiento de responsabilidad tributaria subsidiaria por afección al pago de deudas tributarias frente al comprador que adquirió el inmueble, dentro del plazo de afección.

El Tribunal Supremo (Sala III de lo Contencioso) estima que es procedente iniciar el procedimiento de responsabilidad subsidiaria respecto a un bien o derecho afectado legalmente al pago de la deuda tributaria aun cuando hayan transcurrido cinco años desde la práctica de la nota marginal de afección legal del referido bien, siempre que el tercero adquiriera el bien dentro de dicho plazo y, posteriormente, se haya declarado fallido al deudor principal. A juicio del TS, la afección prevista en el art. 79 LGT constituye una garantía real de origen legal, cuya vigencia no queda limitada por la caducidad registral establecida en el art. 100.4 RISD, pues esta afecta solo al asiento y a la oponibilidad registral, pero no extingue la carga legal, de modo que la valoración de la condición de tercero hipotecario protegido debe referirse al momento de la adquisición, de modo que quien compra con la afección vigente no queda amparado por el art. 34 LH. Por último, el TS también determina que el ejercicio de la acción de derivación se rige por el régimen propio de la responsabilidad subsidiaria establecida en el art. 43.1.d) LGT, cuyo dies a quo se sitúa en la declaración de fallido (arts. 174, 176 y 67.2 LGT), sin que la caducidad de la nota marginal condicione ni limite dicho ejercicio.

Sentencia muy importante para tener en cuenta en el asesoramiento recurrente e integral que realicemos a nuestros clientes al formalizar operaciones inmobiliarias.

Cuidado con la fiscalidad de la reducción de capital mediante recompra de acciones y amortización de las mismas
Abril 2026
Fiscal

Se adjunta (AQUÍ) enlace a un reciente Informe de la Comisión Consultiva sobre conflicto en la aplicación de norma tributaria de la AEAT, publicado en febrero de 2026, donde se aborda la tributación en el IRPF de un socio que vende sus participaciones sociales de una empresa familiar a la propia sociedad, para que la misma, acto seguido, proceda a formalizar una reducción de capital mediante amortización de dichas acciones.

El caso parte de un supuesto en que, en el marco de una empresa familiar, uno de los socios vende sus participaciones a la propia sociedad, para que esta, acto seguido, proceda a realizar una reducción de capital mediante la amortización de dichas participaciones adquiridas al socio en cuestión. Este socio, en el IRPF del año correspondiente, declara la operación como una ganancia patrimonial, lo que le permitió acogerse a beneficios fiscales (en concreto, a los coeficientes de abatimiento para activos adquiridos antes de 1994).

Pasado el tiempo, el contribuyente recibe una inspección de Hacienda, la cual considera que la tributación de la operación no ha sido correcta, pues a criterio de la AEAT, la operación debe tributar bajo el concepto de rendimiento de capital mobiliario, ya que la secuencia de los hechos acontecidos equivale en la práctica a una reducción de capital con restitución de aportaciones, siendo esta una vía que no permite acogerse a dicho beneficio fiscal antes indicado. El informe de la Comisión Consultiva avala esta interpretación, considerando que el uso de figuras mercantiles lícitas no puede ser utilizado artificiosamente para acogerse a un beneficio fiscal de forma indebida. Para tener en cuenta en el asesoramiento integral a nuestros clientes en esta clase de operaciones.

Cuidado con los objetos sociales y las actividades financieras
Abril 2026
Mercantil

Se adjunta (AQUÍ) enlace a la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 7 de octubre de 2025 (BOE de 21 de enero de 2026), en la que se resuelve un recurso interpuesto contra la nota de calificación del Registrador Mercantil IX de Madrid, suspendiendo la inscripción de una escritura pública de constitución de SL.

El caso parte de una constitución de una SL en la que, en su objeto social, entre otras actividades se incluye “otras actividades auxiliares a los servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones”. Presentada a inscripción, la escritura es calificada negativamente por el Registrador, porque dados los términos amplios en que dicha actividad se describe en el artículo 2 de los Estatutos sociales (transcripción literal del CNAE) puede estar incluida en alguno de los supuestos previstos en el art. 125 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, del Mercado de Valores, correspondientes a las empresas de servicios de inversión (Estas empresas están sujetas a una serie de requisitos especiales que no se cumplen en este caso).

Interpuesto el correspondiente recurso, la DG confirma la nota de calificación, señalando que la actividad a que se refiere el recurso está claramente incluida en las actividades sujetas por la Ley del Mercado de Valores a requisitos especiales, de modo que sólo se podrá incluir en el objeto social si la sociedad cumple con los requisitos de esta legislación especial. Para tener en cuenta a la hora de definir correctamente las actividades sociales de empresas de nueva constitución.

Reducción de capital con devolución de aportaciones. Si se quiere impugnar, se tiene que hacer bien
Abril 2026
Mercantil

Se adjunta (AQUÍ) enlace a Sentencia del Tribunal Supremo número 802/2026, de 25 de febrero, en la que se aborda un interesante caso para recordar el régimen de reducción de capital con restitución de aportaciones a los socios, así como las posibilidades de impugnación de acreedores disconformes con la operación.

El caso parte de un supuesto en el que una SA realiza una transmisión de varias fincas a favor de unos socios, en ejecución de un acuerdo de reducción de capital social, mediante la adquisición de acciones propias para su amortización y restitución de aportaciones a socios mediante entrega de activos. El acuerdo fue debidamente publicado para darse a conocer a los acreedores y que en su caso, estos pudieran ejercer su derecho a oposición, lo cual no sucedió. Mucho tiempo después (años), la sociedad entra en situación de insolvencia, y un acreedor intenta entonces anular la operación amparándose en un supuesto fraude de acreedores, así como en defectos de la junta general y en vulneración de la LSC en materia de reducción de capital.

El TS, en una interesante resolución, resuelve que la legislación mercantil ya prevé un trámite para proteger al acreedor (derecho de oposición), el cual debe ejercerse en plazo, de modo que, si ello no sucede, se pierde la oportunidad de impugnar el acuerdo. Asimismo, el TS determina que el acreedor no tiene legitimación para impugnar defectos formales de la junta y que asimismo, las operaciones de reducción de capital mediante adquisición de acciones propias y ulterior restitución de aportaciones son plenamente válidas, siempre que se respeten los requisitos legales de procedimiento y publicidad.

Importante informe conjunto de la Dirección General de Tributos y de la Agencia de la Vivienda catalana sobre el concepto de gran tenedor
Abril 2026
Fiscal
Inmobiliario e hipotecario

Se adjunta (AQUÍ) enlace a un muy interesante informe conjunto de la Dirección General de Tributos catalana y de la Agencia de la Vivienda autonómica para dar respuesta a una serie de consultas planteadas por el Colegio Notarial de Cataluña, en relación al concepto de gran tenedor. En el se resuelven interesantes dudas como por ejemplo:

  • Ámbito territorial del cómputo numérico de inmuebles: A los efectos de aplicar el tipo impositivo agravado de gran tenedor, solo se tendrán en cuenta los inmuebles situados en Cataluña.
  • Inclusión de inmuebles rústicos: Si los inmuebles se hallan en zonas de mercado tensionado, solo se computarán los bienes inmuebles urbanos con uso residencial, en el resto de casos, se tendrán en cuenta todos los bienes inmuebles (urbanos y rústicos).
  • Cómputo de cuotas indivisas: Si el contribuyente es titular de uno o más inmuebles urbanos de uso residencial en un porcentaje de participación diferente del 100 %, ubicados dentro de una misma zona de mercado residencial tensionado, tendrá la condición de gran tenedor si de la suma de estos porcentajes de titularidad resulta ser titular del 500 % (equivalente en porcentaje de titularidad a la plena titularidad de cinco inmuebles urbanos de uso residencial). Todos los inmuebles deben estar situados dentro de la misma zona de mercado residencial tensionado declarada.
  • Cómputo de superficie y elementos no residenciales: Para la determinación de la suma de la superficie construida de más de 1.500 m², solo se deben tener en cuenta los metros cuadrados de uso residencial, quedando excluidos los metros cuadrados referidos a elementos comunes (como garajes, trasteros, locales comerciales, o almacenes integrados en la finca).
  • Divergencias o ausencia de constancia registral de la superficie: Si no consta la superficie construida en la inscripción del Registro, se tendrá en cuenta lo inscrito en el Catastro y, en su defecto, lo que resulte de un informe técnico de medición de la vivienda.
Webinots 84: La importancia del dato en el futuro del notariado
Abril 2026
Otros diversos

Se adjunta (AQUÍ) enlace a la sesión de video formación impartida por el Colegio de Notarios de Cataluña, en la cual, el Notario de Malgrat de Mar, don Pedro Rincón de Gregorio, realiza una interesante exposición sobre la importancia del dato en el futuro del Notariado, con especial referencia al índice único y a los poderes parametrizados.

De especial interés las reflexiones que se realizan sobre la necesidad de modernizar nuestro sistema de apoderamientos, con referencia expresa a la posibilidad de homogeneizar y parametrizar las facultades de los poderes notariales, a los efectos de facilitar su validación o bastanteo por terceros, como por ejemplo los distintos operadores de los Tribunales de Justicia o las entidades financieras.

Adopción de acuerdos por unanimidad en comunidad de propietarios en Cataluña. Recordatorio: A la unanimidad se puede llegar por diversos caminos
Abril 2026
Inmobiliario e hipotecario

Se adjunta (AQUÍ) enlace a una interesante la Resolución de la Direcció General de Dret, Entitats Jurídiques i Gestió Adequada de Conflictes (Resolución JUS/4983/2025, de 18 de diciembre, publicada en el DOGC de 15 de abril de 2026) que aborda un caso relativo a una escritura de elevación a público de modificación de estatutos de una comunidad de propietarios, en virtud de la cual se adscribe el uso privativo de determinadas plazas de aparcamiento a determinadas viviendas particulares del edificio.

El caso en concreto parte de una comunidad de propietarios que pretende asignar el uso privativo de unas determinadas plazas de aparcamiento a unas viviendas concretas. Para ello, se celebra junta de propietarios, con un cuórum de asistencia del 71,25%, adoptándose el acuerdo por unanimidad de los asistentes. Además, según resulta de la certificación del acuerdo, ninguno de los vecinos no asistentes ha manifestado su oposición ni impugnación dentro del plazo legal de un mes que concede el Código Civil catalán. El acuerdo se eleva a público y se presenta a inscripción en el Registro de la Propiedad, calificándose negativamente la escritura porque, a juicio de la Registradora, la decisión no se adopta con el quorum suficiente, faltando pues la asistencia y voto favorable de uno de los vecinos directamente afectados por la medida.

Presentado el correspondiente recurso, la Dirección General catalana revoca la nota de calificación, recordándonos que, para esta clase de acuerdos (adscripción privativa de elementos antes comunes), se requiere un acuerdo unánime de los copropietarios (art. 553-43 CCCat), el cual se puede alcanzar, de conformidad con el art. 553-26.3 CCCat, cuando el acuerdo haya sido votado favorablemente por todos los propietarios participantes en la reunión, y en el plazo de un mes desde la notificación del acuerdo, no se haya opuesto ningún otro propietario. Caso interesante para recordar que la unanimidad necesaria para la adopción de acuerdos en junta de propietarios se puede llegar por “diversas vías”.

Contrato de arras en Cataluña sujeto a la obtención de financiación bancaria. Una fórmula que funciona
Abril 2026
Inmobiliario e hipotecario

Se adjunta (AQUÍ) enlace un post de LinkedIn de un prestigioso despacho de abogados, en el que se nos muestra un ilustrativo caso real, con sentencia judicial incluida, que nos permite recordar y ver la interesante regulación que tiene el Código Civil catalán en materia de arras.

En concreto, el artículo 621-49 del Código Civil de Cataluña establece que si el contrato de compraventa prevé la financiación de todo o parte del precio por una entidad de crédito, el comprador, salvo pacto en contrario, puede desistir del contrato si justifica documentalmente, en el plazo pactado, la negativa de la entidad designada a conceder la financiación o a aceptar la subrogación del comprador en la hipoteca que grava el inmueble, salvo que la denegación se derive de la negligencia del comprador. El desistimiento del comprador obliga al vendedor a la devolución del precio que le hubiera sido entregado y, si procede, de las arras penitenciales, y obliga al comprador a dejar al vendedor en la misma situación en la que se habría encontrado si no se hubiera concluido el contrato, sin perjuicio de lo establecido por la legislación hipotecaria.

En el caso en concreto, las partes firman el contrato de arras, entregándose en tal concepto 68.500 €. Finalmente, el futuro comprador no consigue la financiación bancaria que necesitaba, cosa que comunica en plazo a la vendedora, a los efectos de recuperar esta cantidad, obteniendo una negativa como respuesta. Ante tal situación, el comprador frustrado lleva el caso a los Tribunales, ganando el pleito y viéndose así reconocido su derecho a recuperar esa elevada cantidad de dinero, más intereses y costas del proceso. Para tener muy en cuenta esta regulación cuando se formalizan “contratos de arras” (o precontratos de reserva de inmueble, etc.) en el marco de una compraventa inmobiliaria.

Exhibición de copia autorizada de poderes. Es necesario hacer las cosas bien
Marzo 2026
Actas y poderes
Inmobiliario e hipotecario

Se adjunta (AQUÍ) enlace a la Resolución de 22 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE de 23 de febrero de 2026), en el recurso interpuesto contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de El Campello a inscribir una escritura de compraventa.

El supuesto analizado aborda la clásica situación que se produce en Notaría, cuando habitualmente la parte vendedora (una sociedad), se halla representada por otra mercantil (una gestoría facultada a través de un subapoderamiento) y esta, a su vez, por uno de sus empleados apoderados. En estos casos, la Dirección General determina que es obligatoria la exhibición al Notario tanto de la escritura de subapoderamiento de la sociedad vendedora a la gestoría, como de la escritura de poder de la gestoría a su empleado representante, pues solo en virtud de ello el apoderado podrá actuar válidamente en nombre y representación de la vendedora. Asimismo, recuerda la Dirección General que, gracias a la implantación de la copia autorizada electrónica, la exhibición de estos apoderamientos y la comprobación de su vigencia se ha facilitado mucho en la práctica notarial.

Para tener en cuenta en el día a día de la formalización de operaciones inmobiliarias de toda clase, así como en su correcto reflejo en las escrituras matrices que se formalicen.

La herencia yaciente no paraliza la división de la cosa común cuando quien la solicita es un copropietario por título propio
Marzo 2026
Sucesiones y donaciones
Inmobiliario e hipotecario

Se adjunta (AQUÍ) enlace a la Sentencia del Tribunal Supremo número 288/2026, de 26 de febrero, en la que se analiza un caso donde se discute la división y venta forzosa de un inmueble que pertenece a diversas personas.

En el caso en cuestión, una persona es copropietaria de un % de un inmueble, en virtud de una donación, mientras que una parte restante del inmueble pertenece a otra persona, que fallece, sin que sus herederos hayan aceptado aún la herencia. Este copropietario, no deseando permanecer más en esa situación de comunidad, interpone una demanda de división de cosa común contra la herencia yaciente, solicitando la venta forzosa del inmueble, al amparo del artículo 400 del Código Civil, que establece que ningún copropietario está obligado a permanecer en una comunidad de bienes, facultando a cualquier dueño a solicitar la división de la cosa común en cualquier momento. El caso finalmente llega al Tribunal Supremo, el cual resuelve que efectivamente, aunque el otro copropietario sea una herencia yaciente (esto es, pendiente de que la acepten los herederos), ello no es impedimento alguno para poder solicitar la división de la cosa común (“a la herencia yacente se le reconoce capacidad procesal para demandar y ser demandada (art.6.1.4.º LEC) y comparecerá en juicio por medio de quienes, conforme a la ley, la administren ex. art. 7.5 LEC”).

Interesante supuesto para recordar a todas las personas que, siendo copropietarias de un inmueble (por ejemplo a resultas de una herencia a favor de varios hermanos), no deseen permanecer en esa situación de comunidad, la ley les reconoce derecho a poner fin a esta situación, pudiendo incluso forzar la venta del inmueble.

Complemento de convocatoria de Junta General solicitada por socio minoritario cuando el cargo de administrador está caducado. Aspectos a tener en cuenta
Marzo 2026
Mercantil

Se adjunta (AQUÍ) enlace a  Resolución de 2 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE de 12 de marzo de 2026), en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil de Valencia, rechazando la práctica de una anotación preventiva de complemento de convocatoria a Junta General de una SA.

El caso parte de un socio minoritario (titular de más del 5% del capital de una SA) que tiene conocimiento a través del BORME de la convocatoria de junta general de accionistas de dicha SA, realizada a través del Registrador Mercantil, al tener el cargo de administrador caducado (ex. artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital). Ante tal hecho, el socio minoritario pretende incluir un complemento de la convocatoria, para discutir, además del nombramiento de nuevo administrador, la disolución de la sociedad y el nombramiento de liquidador. Para articular este complemento de convocatoria, el socio minoritario insta un acta notarial, en virtud de la cual, se requiere a la propia sociedad y a la Presidenta de la Junta designada por el Registrador Mercantil a tal efecto. Asimismo, y posteriormente, el socio minoritario presenta en el Registro Mercantil una solicitud, al amparo del art. 104 del Reglamento del Registro Mercantil, para que se practique una anotación preventiva de la publicación de un complemento a la convocatoria de una Junta. Presentada esta solicitud, el Registrador deniega la práctica de la anotación preventiva, alegando en esencia que el requerimiento se ha realizado incorrectamente por el socio minoritario (pues lo ha dirigido a la sociedad y a la presidenta de la junta designada por el Registrador Mercantil, cuando esta no es ni la convocante de la junta, ni tiene investida autoridad para complementar la convocatoria).

Interpuesto el correspondiente recurso, la Dirección General confirma la nota de calificación, resolviendo que en estos casos, cuando la convocatoria de Junta se realiza por el Registrador Mercantil al estar vacante el cargo de administrador, si un socio minoritario quiere realizar un complemento de convocatoria, este deberá dirigirse al propio Registrador Mercantil convocante, para que tome la decisión procedente conforme a Derecho.

Webinots 83. Tokenización de valores negociables
Marzo 2026
Mercantil

Se adjunta (AQUÍ) enlace a la sesión de video formación impartida por el Ilustre Colegio Notarial de Cataluña, en la que doña Cristina Requena Torrecillas, notaria de Barcelona, protagoniza una sesión formativa relativa a la tokenización de valores negociables.

En concreto, la sesión se centra en analizar la reforma de la Ley de Mercado de Valores y Ley de Sociedades de Capital, donde se aborda el impacto práctico y societario de la digitalización de los instrumentos financieros. Importante para tener en cuenta, pues la tokenizacion de activos (esto es, la representación digital de activos como acciones de una SA, a través de una red blockchain) ya es una realidad en el tráfico jurídico mercantil español, debiéndose tener en cuenta que, por ejemplo, ya se están autorizando e inscribiendo sociedades mercantiles cuyas acciones nacen directamente tokenizadas en blockchain.

Para su visionado y estudio con detalle, pues es una realidad que muy pronto de bien seguro se generalizará en la mayor parte de despachos notariales del país.

La DGT deniega la posibilidad de aplicar la exención por transmisión de vivienda habitual, sin reinversión, a un mayor de 65 años no residente
Marzo 2026
Fiscal

Se adjunta (AQUÍ) enlace a la Consulta Vinculante V2530-25, de 18 de diciembre, en la que la Dirección General de Tributos resuelve una consulta relativa a la posibilidad o no de aplicar la exención por transmisión de vivienda habitual, sin reinversión, a una persona mayor de 65 años no residente.

El caso versa sobre una persona física mayor de 65 años y propietaria de su vivienda habitual en España, en la que ha estado residiendo ininterrumpidamente durante más de 7 años. Debido a su avanzada edad, se plantea trasladar su residencia habitual a su país de origen (Francia) y vender la que ha venido siendo su vivienda en España. En dicha venta, es previsible que obtenga una ganancia (por diferencia del precio de venta y el de compra), no teniendo previsto reinvertir el importe obtenido, por dicha transmisión, en la adquisición de una nueva vivienda habitual. Añade que es probable que, debido a su traslado de residencia, deje de ser residente fiscal en España. En este supuesto, tras analizar los hechos que se plantean y la normativa aplicable, la DGT resuelve que la exención por venta de vivienda habitual a mayores de 65 años no se aplica a no residentes. En concreto, la Administración concluye que, al tener la condición de no residente en el momento de la transmisión, la ganancia patrimonial queda sujeta al Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR) y que en este ámbito no resulta aplicable la exención prevista en el IRPF para mayores de 65 años. Asimismo, tampoco procede la exención por reinversión regulada en el TRLIRNR, dado que la contribuyente manifiesta que no destinará el importe a la adquisición de una nueva vivienda habitual.

Para tener en cuenta cuando asesoremos fiscalmente a nuestros clientes en esta clase de operaciones, que es factible que se den en la práctica.

Formación práctica notarial. Resoluciones esenciales de 2025
Marzo 2026
Otros diversos

Se adjunta (AQUÍ) enlace a la sesión de video formación online impartida por la Fundación Notariado, en la cual, en esta ocasión se analizan las Resoluciones esenciales de 2025 emitidas por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

La sesión está a cargo de don José Castaño Casanova, Notario de Málaga, y de don José Castaño López, Notario de L’Hospitalet de Llobregat. En la formación, se analizan diversas resoluciones de gran interés emitidas a lo largo del pasado ejercicio, como por ejemplo, entre otras, relativas a cambios de usos de inmuebles, función notarial de protección en las opciones de compra con posible encubrimiento de pacto comisorio, admisibilidad de compraventas con precio determinable a futuro, identificación de los medios de pago en una dación en pago derivada de un préstamo precedente, extinciones de condominio como título inmatriculador, o la naturaleza real de la licencia de alquiler de corta duración, entre otras. Se adjunta (AQUÍ) presentación en PowerPoint de la sesión con el resumen de los aspectos más relevantes de dichas resoluciones.

Para su visionado, estudio y aplicación práctica en las operaciones análogas que se formalicen en el despacho notarial.

Cuidado con las subrogaciones de préstamo hipotecario promotor y falta de transparencia
Marzo 2026
Inmobiliario e hipotecario

Se adjunta (AQUÍ) enlace a la muy relevante Sentencia del Tribunal Supremo número 423/2026, de 4 de febrero, donde se analiza la falta de transparencia de la subrogación de un préstamo hipotecario promotor cuando no se informa correctamente al deudor de las condiciones de tipo de interés del préstamo que se subroga.

En concreto, el Tribunal Supremo determina que en las subrogaciones de hipotecas de promotor, si el banco no entregó la escritura original ni informó de las condiciones (especialmente con IRPH), la cláusula de intereses es nula por falta de transparencia. Esto permite dejar la hipoteca sin intereses y recuperar los pagados. Así pues, el Alto Tribunal determina que no basta con que el comprador declare "conocer y aceptar" el préstamo del promotor, sino que además es necesario que el banco acredite que entregó la documentación precontractual y la escritura original. En caso de que ello no suceda, si se declara nula la cláusula del tipo de interés por falta de transparencia, la hipoteca queda sin interés remuneratorio (esto es, al 0%) y el banco se ve obligado a devolver todos los intereses remuneratorios cobrados, más los intereses legales.

Para tener muy en cuenta por las entidades de crédito a la hora de formalizar esta clase de operaciones, así como para los deudores que, en su caso, hubieren suscrito una subrogación en estas condiciones.

Poderes notariales de padres a hijos. Abuso del poder y límites del apoderamiento
Marzo 2026
Actas y poderes

Se adjunta (AQUÍ) enlace a la Sentencia del Tribunal Supremo número 609/2026, de 17 de febrero, en la que se analiza un caso en el que un hijo, abusando de un poder general que le otorgó su padre hace mucho tiempo, “vacía” de forma abusiva y fraudulenta el patrimonio del padre en favor de los hijos (entre ellos, él mismo).

En el supuesto en cuestión, el hijo utiliza un poder general / “amplísimo”, otorgado a su favor por su padre (que es un señor viudo de 90 años), para, sin su conocimiento ni autorización, “autodonarse”, junto con sus hermanos, todo el patrimonio inmobiliario del padre (que alcanzaba una cifra total de aproximadamente 2 millones de euros). Este movimiento se desata cuando los hijos tienen conocimiento de las intenciones del padre de casarse de nuevo con otra mujer, con los efectos que ello podría tener para sus expectativas hereditarias. Una vez que el padre conoce estos hechos, solicita judicialmente la nulidad de las donaciones, lo cual no es admitido en primera instancia, al considerar el Juzgado competente que el hijo-mandatario había actuado dentro de las facultades del poder y en beneficio del padre-mandante, para proteger su millonario patrimonio. No obstante, en segunda instancia, la Audiencia Provincial revoca la sentencia, considerando que en este caso, la actuación del hijo no pretendía proteger el patrimonio del padre, sino simplemente salvaguardar sus expectativas hereditarias, recurriendo para ello a una extralimitación en el uso del mandato conferido. El Tribunal Supremo confirma esta tesis, resolviendo que el mandatario (el hijo) no puede ampararse en los límites formales del poder para actuar en beneficio propio o de terceros, sin consentimiento del poderdante y en su perjuicio, pues actuar de esta forma constituye un abuso del poder conferido (arts. 1718 y 1719 CC).

Para tener muy en cuenta en las relaciones paterno – filiales donde se conceden esta clase de poderes generales, pues un uso indebido del mismo puede acabar acarreando graves problemas patrimoniales y jurídicos a las partes implicadas.

Constitución de sociedad y defectos en el objeto social. Para lograr la inscripción será necesario una petición expresa y específica de inscripción parcial que se refiera a ello
Marzo 2026
Mercantil

Se adjunta (AQUÍ) enlace a la Resolución de 23 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE de 23 de febrero de 2026), en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil de Madrid a inscribir una escritura de constitución de sociedad.

El caso parte de una escritura de constitución de una SL, en la cual, entre las distintas actividades que conformarán su objeto social, se incluye la de “comercio al por menor de artículos médicos y comercio al por mayor de productos farmacéuticos”. Asimismo, en la escritura, se incluye una petición de inscripción parcial genérica al amparo del art. 63 del Reglamento del Registro Mercantil.Presentada a inscripción la escritura, esta es calificada negativamente, pues el Registrador, correctamente, considera que esta actividad económica está limitada a oficinas de farmacia o servicios de farmacia hospitalaria, de conformidad con la normativa sectorial correspondiente.

El caso finalmente llega a la Dirección General, la cual resuelve que, en estos casos (defecto en un uno de los diversos objetos sociales elegidos que no es inscribible), corresponde a los interesados decidir “si optan por la inscripción sin esas actividades o por la subsanación, sin que pueda pretenderse la aplicación automática del artículo 63.2 del Reglamento del Registro Mercantil, ni aun estando previsto en la escritura”. Por consiguiente, en estos casos, será necesario una petición individualizada de inscripción parcial que se refiera expresa y específicamente al objeto social, ya sea en el mismo documento, ya sea en una subsanación posterior de la escritura.

Cambio en las mayorías necesarias para acordar obras de eficiencia energética en edificios comunitarios
Marzo 2026
Inmobiliario e hipotecario

Se adjunta (AQUÍ) enlace al Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio, en virtud del cual se articula una modificación de la Ley de Propiedad Horizontal, en concreto, en lo que se refiere al régimen de mayorías necesarias para acordar la instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación o la adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de energías renovables, incluyendo la aerotermia y geotermia, o de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos.

Así pues, en concreto, se modifica el artículo 17.3 de la LPH, de modo que, a partir de ahora “la instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, o la adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de energías renovables, incluyendo la aerotermia y geotermia, o de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación”.

Como vemos pues, se introduce una importante reforma en el régimen de mayorías necesarias para acordar esta clase de obras o innovaciones, pues a partir de ahora, sólo con que voten a favor de la propuesta 1/3 de los vecinos, la misma saldrá adelante. Para tener en cuenta por todos los profesionales del sector y propietarios de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal.

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